CE-11001-03-15-000-2017-01327-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01327-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el juez ordinario realizó un análisis ponderado, lógico y razonable de las pruebas del proceso / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura puesto que explicó de forma clara y suficiente las razones para no utilizar el peso de las joyas para determinar la indemnización [E]l juez ordinario no valoró erróneamente la prueba ni de forma arbitraria o absurda. Por el contrario, se trató de un análisis ponderado, lógico y razonable de las pruebas obrantes en el expediente. (…). [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el acta de allanamiento válidamente puesto que concluyó, lógica y razonablemente, que el peso consignado en el acta de dieciocho mil quinientos gramos (18.500 gr) era erróneo porque supera la capacidad del instrumento utilizado de dos mil seiscientos diez gramos (2.610 gr), de forma que no puede usarse dicha medida para liquidar el daño. En consecuencia, no hubo un defecto fáctico. (…). [D]ebido a que en el expediente de reparación directa no constaba el peso de la cadena y el crucifijo a pesar de estar demostrado el daño, el juez ordinario acudió a una formula en equidad para determinar el valor de las joyas y garantizar la indemnización plena de la sociedad actora. De esta manera, la decisión tomada por la corporación judicial accionada
no careció de motivación, puesto que sí fue motivada de forma clara y suficiente las razones para no utilizar el peso de las joyas consignado en el acta de allanamiento como baremo para determinar el valor de la indemnización, así como los motivos para utilizar el promedio del peso de las demás joyas como medida en equidad para la plena reparación del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sobre la decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al deber de salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de decisiones cuando se analiza la configuración del defecto de una decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre las decisiones sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2008, exp. T-302, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01327-00(AC)
Actor: DYCAR LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad DYCAR LTDA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 18 de mayo de 20171, la sociedad DYCAR LTDA, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se tutelen los derechos fundamentales de orden constitucional contenidos en los artículos 29 y 228 y en virtud de lo anterior se disponga revocar parcialme3nte la sentencia citada en la referencia, particularmente lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, teniendo en cuenta a efectos de describir en el factor peso, las joyas ordenadas en reparación y pago, incorporando la tasación de peso real expresamente probado en el acta de incautación conocida y referido de manera expresa al crucifijo y cadena de oro plenamente identificado y valorado en su peso en la
suma de 18.500 gramos oro. Se tendrá en cuenta para lo anterior, el dejar sin efecto alguno la consideración incorporada en el subnumeral 16.13 del capítulo de liquidación de perjuicios. Subnumeral este que incorpora sin soporte probatorio o lógico alguno, como mecanismo de retribución, el pagar los citados elementos o joyas, promediando estas con las otras identificadas. 1 Folio 1 del expediente. Se ordenara (sic) a la sección tercera del Consejo de Estado que para valorar las joyas citadas (crucifijo y cadena) se atenga en un todo al documento que constituye plena prueba y contenido en el acta de apertura de caja fuerte suscrita por delegado de la fiscalía y del Ministerio Público, acta esta que siempre ha sido objeto de apreciación por la entidad demandada y por el Ministerio Público, a lo largo de todo el trámite de reparación directa e inclusive dentro de la diligencia prejudicial obligatoria ante el ministerio público”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación realizó un allanamiento en las instalaciones de la sociedad Dycar Ltda. en el año de 1993 dentro de una investigación por enriquecimiento ilícito; en la que fueron incautados un vehículo, cheques, pagarés, joyas, computadores, impresoras, teclados, equipos de comunicación y documentos contables. 2.2. En el acta de allanamiento se consignó que entre las joyas incautadas estaban una cadena y un crucifijo que pesaban juntos dieciocho mil quinientos gramos de oro (18.500 gramos).
2.3. Mediante providencia del 23 de abril de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante juzgados penales del circuito especializados profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta investigada, por lo que ordenó devolver los objetos decomisados. 2.4. Dycar Ltda. nunca recibió dichos bienes, motivo por el cual presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que fueran indemnizados los daños ocasionados por la pérdida de los bienes, el desprestigio empresarial y el daño moral ocasionado a los socios. 2 Folios 14 a 15 del expediente. 2.5. El proceso ordinario finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por el 30 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual fue declarada responsable la entidad demandada y fue condenada a pagar a título de daño emergente el valor de $100.817.955 por la pérdida de las joyas incautadas. 2.6. En dicha providencia, se indicó que no sería utilizado el peso de dieciocho mil quinientos gramos de oro (18.500 gramos) registrada en el acta de allanamiento para determinar la indemnización por la pérdida de la cadena y el crucifijo por superar la capacidad máxima de la gramera utilizada, sino que sería tenido en cuenta el peso promedio de las demás joyas incautadas.
3. Fundamentos de la acción La sociedad actora asegura que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos
decisión sin motivación3 y fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar éstos cargos afirmó que: 3.1. El acta de incautación fue suscrito por el fiscal regional y el agente del Ministerio Público en donde expresamente indicó que en la caja fuerte fueron encontradas unas joyas que debieron pesarse dos veces porque los elementos medidos superaban la capacidad de la primera máquina. 3.2. También consta en el acta que las joyas correspondientes a un crucifijo y una cadena pesaban dieciocho mil quinientos gramos de oro (18.500 gramos) porque fue usado un punto y no una coma, como sí lo hizo con la pulsea al indicar que pesaba veintiséis coma seis gramos de oro (26,6 gramos). 3 Aunque la sociedad actora lo denominó defecto sustantivo, su argumentación corresponde a la configuración jurisprudencial de éste defecto. 3.3. Pese a lo anterior, la entidad demandada nunca controvirtió esta prueba durante todo el proceso a pesar de tener conocimiento de su existencia desde su inicio, e incluso desde la solicitud de conciliación prejudicial. 3.4. La sentencia acusada no utilizó el peso de la cadena y el crucifijo demostrado en el expediente como criterio de liquidación de los perjuicios limitándose a afirma que era exorbitante, por lo que utilizó una fórmula sin sustento jurídico ni probatorio en el cual utilizó el promedio de las demás joyas identificadas en la caja fuerte.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de los demás intervinientes del proceso de reparación directa, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelanta ANDJE), como terceros con interés (fl. 85). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que (fls. 95 a 102): 4.2.1. No incurrió en la conducta alegada como vulneradora de derechos por parte de la sociedad actora porque en la sentencia de primera instancia utilizó como peso de la cadena y el crucifijo el valor consignado en el acta de incautación, es decir 18.500 gramos. 4.2.2. A pesar de lo anterior, no es posible exigirle al juez de segunda instancia que realice la misma valoración probatoria del juez de primera en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.2.3. No se evidencia que la sentencia de segunda instancia incurriera en un error grosero o manifiesto de apreciación probatoria, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales en ella. 4.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que (fls. 104 a 108): 4.3.1. La sociedad actora cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, cuya improcedencia no fue alegada en la solicitud de amparo, ni probada la existencia de un perjuicio irremediable.
4.3.2. Adicionalmente, la tutela también es improcedente por no tener relevancia constitucional en la medida que la pretensión tiene un contenido pecuniario, por lo que en realidad se trata de reabrir el debate procesal 4.4. La Consejo de Estado, Sección Tercera, afirmó que (fls. 111 a 115): 4.4.1. No se incurrió en los defectos alegados por el actor porque no hubo una omisión caprichosa de la prueba en la medida que el acta de incautación de la caja fuerte fue analizada, cosa distinta es que en uso de las reglas de la sana crítica no se haya usado el peso registrado en ella. 4.4.2. Aunque la Consejera de Estado Stella Conto manifestó en su salvamento de voto que se debió tomar el peso máximo que podía medir la joya, la decisión mayoritaria tuvo sustento en que hubo un error en la transcripción y no que la cadena y el crucifijo superaran la capacidad de la gramera, por lo que la decisión final de utilizar el promedio de las demás joyas resultó objetivo y ajustado a la equidad. 4.4.3. Debe tenerse en cuenta que en Colombia no existe una tarifa legal para que el juez estime los perjuicios materiales. 4.4.4. La tutela es improcedente por tratar de convertir la acción constitucional en una tercera instancia al reabrir el debate sobre el monto del perjuicio sobre el cual ya se pronunció el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.5. Los demás vinculados al proceso no se pronunciaron aunque fueron debidamente enterados de la existencia de la tutela de la referencia4,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 4 Folios 86 reverso y 88 a 92 del expediente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa La parte actora solicitó, mediante escrito del 27 de julio de 20177, expedir copias de la totalidad del expediente ordinario a su costa y que fuera remitido el original al Tribunal de origen con el fin de continuar con el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.
Atendiendo dicha solicitud, se ordenará su devolución inmediata al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continúe el trámite correspondiente.
4. Análisis del caso 4.1. Corresponde a la Sala determinar si la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional y subsidiariedad alegados por la parte accionada.
De ser así, se verificará si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en los defectos de decisión sin motivación y fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2016, en el proceso de reparación directa radicado 2003-00184-02. 7 Folios 118 a 121 del expediente. 4.2. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional por tratarse de un asunto de contenido pecuniario. Sin embargo, la Sala no comparte la apreciación de la entidad en la medida que las pretensiones de la solicitud de amparo de tutela están dirigidas a dejar sin efectos una providencia judicial y no a que el juez de tutela ordene la indemnización de daños8. Adicionalmente, se evidencia que la demanda de tutela está fundada en los supuestos defectos fáctico por indebida valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, cargos que no tienen un contenido pecuniario directo ni indirecto. En consecuencia, el asunto goza de relevancia constitucional. 4.3. De igual forma, la Fiscalía señaló que el asunto de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la sociedad actora no ejerció el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017. Si bien es cierto que dicho recurso no fue ejercido, también lo es que los cargos planteados en la demanda de tutela (defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas y falta de motivación que sustente la fórmula de indemnización utilizada) no están contempladas como causal de procedencia del recurso de revisión en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20119. 8 Folio 14 del expediente.
9 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
Debido a lo anterior, la tutela de la referencia resulta procedente en la medida que el recurso extraordinario de revisión no es un medio jurídico de defensa idóneo o eficaz en el caso bajo examen. 4.4. La Sala concluye que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procederá con el análisis de fondo de los cargos planteados en la demanda.
4.5. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica11, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 10 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en
una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 11 Sentencia T-442 de 1994. material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia12, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.6. La parte demandante manifestó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de forma indebida del acta de allanamiento elaborada el 21 de septiembre de 1993 por la Fiscalía General de la Nación, en donde consta expresamente que la cadena de oro y el crucifijo pesan 18.500 gramos, valor que no fue utilizado por el alto tribunal al momento de liquidar el daño imputado a la entidad demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa. Al respecto, se evidencia que en el acto señala por el actor consta expresamente que en la caja fuerte retirada en la diligencia de allanamiento fue encontrada “(…) Una cadena en Oro con un crucifijo, cuyo peso se obtiene utilizando una gramera maca yamato de 10 gramos a dos kilogramos de peso, CONSTANCIA Se (sic) cambia la balanza por una marca OHAUS para 2.610 gramos de peso, arrojando un peso de 18.500
gramos en oro (…)”13. Aunque la prueba documental expresamente indicó que la cadena y el crucifijo pesaron en total dieciocho mil quinientos gramos (18.500 gr), la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta dicho peso al momento de liquidar el daño, no porque haya sido exorbitante como lo afirma la sociedad actora, sino porque el peso registrado en el acta “(…) superó la capacidad 12 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 13 Folio 9 del anexo 1 de expediente de reparación directa 2003-00184. de la gramera utilizada en la diligencia, la cual era de 2.610 gramos de peso, aspecto que permite evidenciar un error en la medida registrada”14. De esta manera, se evidencia que el juez ordinario no valoró erróneamente la prueba ni de forma arbitraria o absurda. Por el contrario, se trató de un análisis ponderado, lógico y razonable de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, aunque la Fiscalía General de la Nación no controvirtió el peso de la cadena y el crucifijo durante el proceso de reparación directa, eso impide al juez valorar las pruebas con base en las reglas de la sana crítica como lo ordena el artículo 187 del CPC15. Así pues, el aparte transcrito demuestra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el acta de allanamiento válidamente puesto que concluyó, lógica y razonablemente, que el peso consignado en el acta de dieciocho mil quinientos gramos (18.500 gr) era erróneo porque supera la
capacidad del instrumento utilizado de dos mil seiscientos diez gramos (2.610 gr), de forma que no puede usarse dicha medida para liquidar el daño. En consecuencia, no hubo un defecto fáctico. 4.7. La decisión sin motivación consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”16. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite 14 Folio 50 reverso del expediente. 15 Tal como lo exige el artículo 187 del CPC aplicable al caso de la referencia, reiterado en el artículo 176 del CGP, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 187. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 16 Sentencia C-590 de 2005. conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones17. En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o un arbitrariedad18.
4.8. La sociedad actora afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en éste defecto porque, al no tener en cuenta el peso de las joyas consignada en el acta de allanamiento, utilizó una formula sin sustento probatorio o jurídico alguno para liquidar el perjuicio causado, por lo que decidió sobre la reparación sin motivación alguna. En el expediente consta que, una vez explicadas las razones lógicas y ponderadas para no tener en cuenta el peso registrado en el acta de allanamiento, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a liquidar el perjuicio por la pérdida de la cadena y el crucifijo de la siguiente forma: “16.13. En atención a lo anterior, la Sala reconocerá el valor promedio de las joyas referidas, esto es, la manilla de oro tipo esclava, la pulsera de oro y el anillo con piedra azul, lo cual arroja el monto de $3 130 143 ($9 390 429 dividido entre 3), y otorgará dicho valor por la pérdida de la cadena y el crucifijo así: −$3 130 143 por la cadena de oro −$3 130 143 por el crucifijo de oro”19. De acuerdo con el aparte transcrito, debido a que en el expediente de reparación directa no constaba el peso de la cadena y el crucifijo a pesar de estar demostrado 17 En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 18 En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. 19 Folio 50 reverso del expediente.
el daño, el juez ordinario acudió a una formula en equidad para determinar el valor de las joyas y garantizar la indemnización plena de la sociedad actora. De esta manera, la decisión tomada por la corporación judicial accionada no careció de motivación, puesto que sí fue motivada de forma clara y suficiente las razones para no utilizar el peso de las joyas consignado en el acta de allanamiento como baremo para determinar el valor de la indemnización, así como los motivos para utilizar el promedio del peso de las demás joyas como medida en equidad para la plena reparación del daño, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 199820. 4.9. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo solicitado, por no evidenciarse la configuración de alguno de los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por la sociedad DYCAR LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 20 “Artículo 16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Por Secretaría General, DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el expediente de reparación directa radicado 2003-00184 (37508) al Tribunal de origen, aunque esta sentencia sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección