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CE-11001-03-15-000-2017-01327-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01327-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA No resulta manifiestamente equivocada la valoración de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en lo que atañe el acta de allanamiento, pues lejos de establecer, con absoluta certeza y claridad, el peso exacto de las alhajas referenciadas, la información allí consignada permite debates interpretativos, que motivaron al juez de instancia a adoptar una decisión que, en su sentir, se avenía al principio de equidad para la reparación integral del daño sufrido. (…) [L]a Sala encuentra que, más allá del dicho del demandante, ninguno de los operadores judiciales que intervinieron en la resolución del proceso de reparación directa, estimaron que el peso consignado en el acta de allanamiento, en tratándose de la cadena y el crucifijo, era de dieciocho mil quinientos gramos, pues mientras el Tribunal Administrativo optó por concederle un peso de dieciocho punto cinco gramos (18.5), en su salvamento de voto la magistrada Conto se refirió a dos mil seiscientos sesenta y dos (2.662), ante la incertidumbre comprobada del mismo, situación que se predica igualmente de la sociedad accionante. (…) Así las cosas, la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado autoridad demandada de apartarse de las medidas de peso contempladas en el acta para la cadena y crucifijo, no pueden ser entendida como arbitrarias o

infundadas, pues se presenta como una determinación razonable, amparada por las reglas de la experiencia y la lógica, en el contexto de un universo de opciones interpretativas, del que da cuenta los propios actos de parte desplegados por la sociedad demandante en el curso de este trámite constitucional. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, el método establecido para la determinación del valor de la cadena y crucifijo, dispone de una motivación adecuada y suficiente en el proveído atacado, por lo que este cuestionamiento será despachado desfavorablemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01327-01(AC)

Actor: DYCAR LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1 Folios 135 – 138.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La sociedad DYCAR LTDA., por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 contra la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado al

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las estimó trastocadas con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la autoridad jurisdiccional accionada modificó la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa formulado por la compañía comercial demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado nº. 66001-23-31-000-2003-00184-02.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la sociedad accionante señaló, en síntesis, que: 2.1. El 21 de septiembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación realizó un allanamiento en las instalaciones de la sociedad DYCAR LTDA, en el marco de la llamada operación Robledo, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, en la que se incautaron vehículos, cheques, pagarés, joyas, computadores, impresoras, teclados y documentos contables pertenecientes a esa sociedad comercial. 2.2. Dentro de los bienes objeto de esa medida, fue incautada una caja fuerte, en la que se encontró una cadena y un crucifijo en oro, cuyo peso en gramos correspondía a dieciocho mil quinientos (18.500), tal y como constaba en el acta de allanamiento y registro levantada el día 22 de noviembre de 19934. 2.3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en providencia de 23 de abril de 2001, decidió proferir

resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta investigada y ordenó la entrega de los bienes decomisados, lo que no ocurrió. 2.4. Por lo anterior, la compañía accionante promovió, el 27 de febrero de 2003, acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, proceso que correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual por sentencia de 19 de marzo de 2009, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la autoridad demandada y ordenó la indemnización de los perjuicios causados a la demandante. 2 Folio 1. 3 17 de mayo de 2017 4 Folio 24. 2.5. Ello, por cuanto a la fecha la Fiscalía General de la Nación no había entregado ninguno de los bienes incautados, situación que configuraba una falla en el servicio. 2.6. Por providencia de 30 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de no reconocer el peso del crucifijo y la cadena plasmado en el acta de allanamiento –18.500 gr– para liquidar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente. 2.7. Ello, por cuanto este valor superaba la capacidad máxima del instrumento de medición utilizado en la diligencia de registro, motivo por el que, para hallar el valor de estas joyas –cadena y crucifijo– sería tenido en cuenta el peso promedio de las demás alhajas encontradas en la caja fuerte incautada.

3. Fundamentos En criterio del representante judicial de la parte actora, con la providencia cuestionada, la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que en el expediente reposaba el acta de allanamiento que daba cuenta que el peso de la cadena y crucifijo incautada era de 18.500 gramos, medio de convicción desconocido por la autoridad demanda, la cual prefirió aplicar criterios “absurdos”5 para determinar el peso de estas alhajas.

En ese sentido, manifestó que la existencia de esta prueba directa cerraba la “… posibilidad al operador judicial (Consejo de Estado) de echar mano a herramienta alguna para discutir los montos, peso o supuestos e improbados excesos”. Arguyó que el acta de allanamiento no fue objeto de reproche alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso de reparación directa, autoridad que la conoció desde la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado no podía desatender lo allí consignado. Señaló que en el acta de incautación se dejó constancia de un cambio en la gramera utilizada para medir el peso de la cadena y el dije –en un primer momento se hizo uso de un instrumento destinado a pesar cantidades variables entre 10 gramos a 2 kilogramos; luego se empleó una pesa cuya medida máxima era 2.61 kilogramos– situación que demostraba que las joyas referidas sobrepasaban el peso tenido en cuenta por la Sección Tercera para la liquidación de los perjuicios

por concepto de daño emergente. Por otro lado, sostuvo que con la decisión de 30 de noviembre de 2016, la colegiatura demandada incurrió en decisión sin motivación, comoquiera que la fórmula empleada para determinar el valor de la cadena y crucifijo –precio promedio de las demás joyas incautadas– carecía de fundamento fáctico y 5 Folio 3. jurídico, a la manera como lo expuso la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo en su salvamento parcial de voto a la sentencia recurrida.

4. Petición de amparo La actora solicitó, a título de amparo constitucional, la tutela de: “…(…) los derechos fundamentales de orden constitucional contenidos en los artículos 29 y 228 y en virtud de lo anterior se disponga revocar parcialmente la sentencia citada en la referencia, particularmente lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, teniendo en cuenta a efectos de describir en el factor peso, las joyas ordenadas en reparación y pago, incorporando la tasación de peso real expresamente probado en el acta de incautación conocida y referido de manera expresa al crucifijo y cadena de oro plenamente identificado y valorado en su peso en la suma de 18.500 gramos oro.

Se tendrá en cuenta para lo anterior, el dejar sin efecto alguno la consideración incorporada en el subnumeral 16.13 del capítulo de liquidación de perjuicios. Subnumeral este que incorpora sin soporte probatorio o lógico alguno, como mecanismo de retribución, el pagar los citados elementos o joyas, promediando estas con las otras identificadas.

Se ordenara (sic) a la sección tercera (sic) del Consejo de Estado que para valorar las joyas citadas (crucifijo y cadena) se atenga en un todo al documento que constituye plena prueba y contenido en el acta de apertura de caja fuerte suscrita por delegado de la fiscalía y del Ministerio Público, acta esta que siempre ha sido objeto de apreciación por la entidad demandada y por el Ministerio Público, a lo largo de todo el trámite de reparación directa e inclusive dentro de la diligencia prejudicial obligatoria ante el ministerio público”6.

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 7 de junio de 20177, el Consejero Ponente8 de la Sección Cuarta inadmitió la acción de tutela y otorgó un término de 3 días para su subsanación, so pena de rechazo9.

Con escrito de 12 de junio de 201710, la parte actora enmendó las deficiencias de su solicitud de amparo, por lo que el Despacho sustanciador la admitió, mediante providencia de 27 de junio de 201711, en la que dispuso notificar a las partes del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que rindieran informe en el término de dos (2) días. 6 Folios 14 – 15. 7 Folio 85. 8 Dra. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Folio 72. Con el objetivo de que se allegara copia del certificado de existencia y representación legal de la compañía comercial accionante. 10 Folios 75 – 78. 11 Folio 85. Asimismo, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal

Administrativo de Risaralda como terceros interesados en el presente trámite constitucional para que, en el término de dos (2) días y, por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, el Magistrado Ponente prescribió oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara la acción de tutela a las personas que conformaron la parte demandante al interior del proceso de reparación directa, así como a los terceros intervinientes en aquél. Remitidas las misivas del caso12, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda13 Con escrito de 11 de julio de 2017, el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía manifestó que, a pesar de no haber intervenido en la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa 2003-000184, rendía informe en nombre de esa Corporación. En ese orden, sostuvo que la providencia de 19 de marzo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoadas por la sociedad demandante contra la Fiscalía General de la Nación, había obedecido a un análisis exhaustivo tanto de las disposiciones aplicables al asunto debatido como a los medios de convicción obrantes en el expediente. Por otra parte, adujo que no podía exigírsele a la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado otorgar el mismo valor probatorio a los elementos de prueba, tal y como lo hizo el a quo, pues este análisis “…queda sujeto al estudio bajo el tamiz de la sana crítica del juzgador, sin existir sujeción alguna entre la

decisión de primera instancia con aquella que se profiere con ocasión al recurso de apelación (sic)…”14 Bajo esta línea argumental, solicitó que las pretensiones del recurso de amparo fueran denegadas. 6.2. Fiscalía General de la Nación15 La directora de asuntos jurídicos de esa entidad pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, en el asunto de autos, no se cumplen con las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12 Folios 86 – 92. 13 Folios 95 – 102. 14 Folio 14 vuelto. 15 Folios 104 – 108 Lo anterior, debido a que la sociedad actora dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, a saber, el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, manifestó que la tutela es improcedente, al carecer de relevancia constitucional, pues se ventilan pretensiones de naturaleza pecuniaria, que tienden a reabrir el debate surtido en instancia. 6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Dr. Danilo Rojas Betancourth, Consejero Ponente de la decisión censurada, rindió informe el 13 de julio de 2017, en el que solicitó se denegara el amparo deprecado, habida cuenta de que, con la decisión de 30 de noviembre de 2016, no se incurrió en defecto fáctico ni en carencia de motivación. Respecto del yerro probatorio, afirmó que, contrario a lo sostenido por la compañía accionante, el acta de incautación sí fue valorada al interior del proceso de

reparación “y con base en dicho documento se tuvo por acreditado el daño, consistente en la pérdida de esa cadena y crucifijo.” Sostuvo que la posición mayoritaria de la Sala decidió no aplicar el peso consignado en el acta de incautación, “pues advirtió que se trataba de un error por cuanto este superaba la capacidad de la gramera utilizada en la diligencia.” Hizo consistir este equívoco en el hecho de que “[l]a primera gramera tenía la capacidad de medir un peso máximo de 2000 gramos (2 kilogramos). La segunda, tenía una capacidad máxima de medición de 2610 gramos (2.61 kilogramos). Y el peso que se consignó en el acta para la cadena y el crucifijo corresponde a 18.500 gramos (18.5 kilogramos), esto es, 7 veces más del peso máximo que podía registrar la pesa, evento que permite concluir que el valor de peso es incorrecto.” Por lo anterior, adujo que el fallo cuestionado había adoptado, para determinar el valor de la cadena y el crucifijo, un parámetro basado en el promedio de las otras joyas incautadas, asignando dicho valor a cada una de estas alhajas –cadena y crucifijo–, por separado. En este sentido, señaló que la tesis mayoritaria de la Sala de Subsección se había apartado de la posición acogida por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en su salvamento de voto, según la cual “la cadena y el dije en efecto sobrepasan la capacidad de la gramera y no que se trató de un error de transcripción, razón por la cual no la acogió…”.

Finalmente, en lo que respecta al defecto consistente en la carencia de argumentación de la decisión impugnada, señaló que corresponde al juez de tutela, en este punto, establecer si en verdad la providencia cuestionada no se encuentra fundada en un ejercicio hermenéutico razonado y razonable.

7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de agosto de 201716, negó el amparo deprecado por la sociedad accionante, al considerar que con la decisión de 30 de noviembre de 2017, la entidad jurisdiccional demandada no incurrió en los yerros endilgados.

En relación con el defecto fáctico por indebida valoración del acta de allanamiento, el a quo afirmó que la apreciación probatoria ofrecida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado era “ponderad[a], lógic[a] y razonable…”, pues el peso de dieciocho mil quinientos gramos (18.500), correspondiente a la cadena y al crucifijo, superaban la capacidad de la gramera utilizada en la diligencia, motivo por el cual ese dato no resultaba aplicable como base de liquidación del daño emergente. En lo que respecta a la carencia de motivación de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta encontró que la fórmula aplicada para determinar el peso y valor de las referidas joyas –promedio de aquél correspondiente a las demás joyas incautadas– sí fue motivada, de forma clara y suficiente, medida que atendía a criterios de equidad para la reparación integral del daño, como lo autorizaba el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Bajo este contexto, desestimó las pretensiones de la tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 201717, el representante judicial de la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, donde insistió en la cristalización del defecto fáctico por indebida valoración del acta de allanamiento, por cuanto en ésta “[a]parece perfectamente definido y probado de manera idónea, el peso de la joya compuesta por cadena y crucifijo, valorada en su peso según acta de incautación, 18.500 gramos”, medio probatorio puesto en consideración de las partes durante todo el decurso procesal y cuya validez no fue objeto de reproche. Señaló igualmente que la decisión consistente en determinar el valor de las alhajas –cadena y dije– con base en el promedio de las demás joyas incautadas, carece de motivación, por lo que “lejana está [de] la equidad y objetividad citada” en el fallo de la Sección Cuarta. Sostuvo que la fórmula del promedio para hallar el peso de las referidas joyas, debe ser considerada “por fuera de toda lógica”, razón por la que, a lo menos, debió adoptarse la posición acogida en su salvamento parcial de voto por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, a saber, utilizar como “mínimo entonces el peso máximo del segundo mecanismo (…) esto es 2.610 gramos…” 16 Folios 122 – 127. 17 El fallo impugnado fue notificado el 24 de agosto de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada el 29 de este mismo mes y año resulta oportuna.

1.9. Actuaciones en segunda instancia Con auto de 4 de octubre de 201718, la Consejera Ponente de la decisión de segunda instancia requirió al secretario general del Tribunal Administrativo de Risaralda con el propósito de establecer si, como lo ordenó la Sección Cuarta, había procedido a notificar de la acción a los sujetos procesales que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa, así como a los terceros intervinientes en aquél. Mediante respuesta de 10 de octubre de 201719, el referido funcionario informó que “en ningún momento recibió instrucción u oficio para llevar a cabo las notificaciones ordenadas en la providencia del 27 de junio de 2017 [auto admisorio]”. Por consiguiente, el Despacho dispuso, por Secretaría General de la Corporación, notificar, en calidad de demandantes en el proceso ordinario, a los señores Diego Echeverry Arango, Carlos Alberto García Rengifo, Zoraida Gallego Bermúdez, Carlos Bernardo García Londoño y Luz Mala Rengifo Correa, así mismo a los señores Mary Walker Valencia, Alfonso Orlando León Pérez, Saray Londoño Ossa y Mario Alberto Valencia García, en condición de terceros intervinientes, a fin de que alegaran la nulidad saneable20. A pesar de haber sido notificados en debida forma21, guardaron silencio en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199122, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

No. 1069 de 201523 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200324 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si, con ocasión del 18 Folio 149. 19 Folio 157. 20 Folio 163. Auto de 18 de octubre de 2017. 21 Folios 165-176. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 24 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". fallo de 30 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: (i) Decisión sin motivación y (ii) Defecto fáctico.

Pero antes de ello, la Sala establecerá si, en el asunto de autos, la acción de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad cuando se dirige a controvertir providencias judiciales, estudio que fue realizado de forma parcial por parte del a quo.

3. Presupuestos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela La Sala ha sostenido de tiempo atrás25 que luego de que el fallador de primera instancia efectúa un estudio de fondo respecto de los cuestionamientos planteados en la acción constitucional, ello se debe a que realizó un debido

análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción, motivo por el que no corresponde, en principio, al Ad quem emprender examen alguno en este sentido. Sin embargo, esta regla ha sido objeto de excepción en por los menos dos casos. De un lado, luego de que el análisis de los presupuestos adjetivos ha sido impugnado, situación que habilita al juez constitucional de segunda a instancia a pronunciarse al respecto26. De otro, cuando este fallador constata que dicha labor judicial ha sido omitida de forma total o parcial por el a quo27. Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que la labor judicial de la Sección Cuarta, en este punto, se limitó al requisito de subsidiariedad, que encontró superado, razón por la que deberá determinar si el recurso de amparo cumple con los presupuestos de tutela contra tutela e inmediatez, como sigue: (i) La solicitud de amparo no se dirige a cuestionar la constitucionalidad de una providencia proferida en el marco de una acción de tutela. (ii) La acción de tutela fue presentada en un plazo razonable, si se atiende el día de ejecutoria de la decisión censurada28 y la presentación de la acción de tutela, a saber, 17 de mayo de 201729. Por lo anterior, el ejercicio de la acción constitucional debe ser tenido como oportuno. 25 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del

11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02370-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actora: CECILIA LÓPEZ RODRÍGUEZ. Sentencia de 19 de enero de 2017. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2017-01471-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Actor: Marco Fidel Rodríguez González. Sentencia de 30 de noviembre de 2017. 28 Notificación por edicto, desfijado el día 19 de diciembre de 2016. 29 Folio 16 vuelto. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto.

4. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte accionante solicita revocar el fallo de 17 de agosto de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente trastocados por la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación.

En consonancia, esta Sala de Sección pasará a absolver, de manera separada, cada uno de los cuestionamientos endilgados en contra de la decisión del a quo,

tal y como sigue: 3.1. Presunto defecto fáctico por indebida valoración del acta de allanamiento y registro El representante judicial de la compañía accionante afirma que la decisión de 30 de noviembre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado adolece de defecto fáctico por indebida valoración del acta de allanamiento y registro, documento del que, a su juicio, se desprendería que el peso de la cadena y el dije incautados, correspondería a dieciocho mil quinientos gramos, razón por la cual ese fallador no podía apartarse de la información allí consignada. Este contexto litigioso supone esbozar algunas ideas respecto del yerro probatorio atribuido en contra de la sentencia impugnada, en su modalidad de valoración arbitraria o irracional de los medios de convicción aportados al proceso, lo que constituye, en últimas, la inconformidad expuesta por la parte actora en su impugnación. La indebida valoración probatoria ha sido caracterizada por esta Sala de Sección30 como un ejercicio inadecuado de la actividad de apreciación desplegada por el juez en relación con los medios de convicción aducidos dentro de cualquier trámite procesal, equívoco que conlleva alterar los alcances probatorios que ofrecen éstos. Dicho en otros términos, el análisis arbitrario “se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, (…) dicha valoración resulta manifiestamente equivocada (…) y por ello, el valor demostrativo de la prueba

se entiende alterado.”31 (Negrilla fuera de texto) 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02370-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 19 de enero de 2017. 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Por otra parte, los rasgos propios de esta modalidad de defecto fáctico han impulsado a esta Sala de Decisión32, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional33, al establecimiento de ciertas exigencias para controvertir la presunción de corrección y legalidad de los fallos judiciales. Así las cosas, los demandantes deberán precisar sobre (i) cuál o cuáles de los medios probatorios, que conforman el acervo probatorio, recayó la valoración irracional del juez; asimismo, (ii) los motivos que sustentan la inconformidad, debiendo explicar el por qué los razonamientos del operador jurídico, a la hora de dar un alcance a los medios de prueba, desconocen las reglas de la experiencia, la lógica y, en definitiva, los parámetros de la sana crítica, propios de este tipo de actividad. Lo anterior, por cuanto las atribuciones del juez de tutela deben acompasarse con los principios de autonomía e independencia judicial, que conceden al juez natural del asunto –reparación directa– un amplio margen de maniobra en la valoración de

los medios de convicción, reprochable sólo y únicamente en el caso de violaciones ostensibles de los derechos esenciales de las personas. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la sociedad actora cumple, de entrada, con los requisitos que posibilitan a esta Sala de Sección a emprender un análisis de fondo en lo que atañe a la presunta valoración arbitraria de las pruebas, pues, de un lado, identifica el medio de convicción sobre el que recae la presunta apreciación indebida, a saber, el acta de allanamiento y registro de las instalaciones de la compañía DYCAR LTDA; de otro, los razonamientos y consideraciones en los que funda su reproche. En este orden, la parte demandante sostiene que la prueba documental referenciada da cuenta del peso exacto de la cadena y dije, objetos de debate, necesarios para la liquidación del perjuicio en su modalidad de daño emergente, motivo por el que el juez no podía apartarse de lo allí determinado. Bajo este panorama, la Sala advierte que la decisión del a quo será confirmada, por lo menos en lo que respecta a este cargo, por las razones que a continuación se expondrán: No resulta manifiestamente equivocada la valoración de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en lo que atañe el acta de allanamiento, pues lejos de establecer, con absoluta certeza y claridad, el peso exacto de las alhajas referenciadas, la información allí consignada permite debates interpretativos, que motivaron al juez de instancia a adoptar una decisión que, en su sentir, se avenía al principio de equidad para la reparación integral del

daño sufrido. En este sentido, el acta de allanamiento, en su tenor literal, expresó: 32 Ibídem. 33 Corte Constitucional. SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “Pereira, a los 22 veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el suscrito fiscal regional de santa fe de Bogotá (sic) en comisión en esta ciudad, en asocio del señor agente del Ministerio Público (…) procede a la apertura de la caja fuerte (…) encontrando en su interior los siguientes elementos cuyas características se mencionan a continuación así: una cadena en oro con un crucifijo, cuyo peso se obtiene utilizando una gramera marca yamato (sic) de 10 gramos a dos kilogramos de peso, CONSTANCIA Se cambia la balanza por una marca OHAUS para 2.610 gramos, arrojando un peso de 18.500 gramos en oro…”34(Negrilla fuera de texto) En el análisis probatorio de este documento, la autoridad jurisdiccional accionada esbozó, en su fallo de 30 de noviembre de 2016, que: “16.12. En cuanto al valor de la cadena de oro con crucifijo, en la diligencia de apertura de la caja fuerte se hicieron varias pruebas de su peso, sin que la última eliminara de forma expresa la primera medición registrada, circunstancia que genera confusión para la Sala. Aunado a lo anterior, el peso de dicha joya correspondió a 18 500 gramos en

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