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CE-11001-03-15-000-2017-01328-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01328-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR FALLA EN EL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia Para la Sala, el análisis de las autoridades judiciales demandadas no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. De ahí que resulte razonable que las autoridades judiciales demandadas hubiesen concluido que no había lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Norberto Fajardo. (…) [L]os argumentos de los demandantes demuestran el simple desacuerdo con la valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales demandadas. Empero, ese desacuerdo no es constitutivo de un defecto que haga procedente el amparo solicitado. (…) La Sala advierte que la parte actora ejerció la acción de tutela como si se tratara de la instancia adicional del proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, en tanto en la solicitud de amparo propone los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario con los que buscaba que se declarara la responsabilidad del Estado y que, como se vio, fueron descartados por los jueces encargados de conocer el proceso de reparación directa. (…) Se descarta, entonces, que la

sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto fáctico. Lo anterior también desvirtúa la supuesta violación directa de la Constitución, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, los demandantes fundaron dicho defecto en la presunta falta de valoración de las pruebas del proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01328-00(AC)

Actor: ELIZABETH ORTIZ BELTRÁN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 001 Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, que confirmó el fallo del 29 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del

Sargento Viceprimero Norberto Fajardo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Elizabeth Ortiz Beltrán (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Esteban y

Andrés Felipe Fajardo Ortiz), María Francisca Fajardo, Luis Felipe Aragón Fajardo y Jhon Jairo Fajardo, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán1 y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001. En consecuencia, pidieron que «se DEJEN SIN EFECTOS, y consecuencialmente se ORDENE a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio arrimado al histórico, no sin antes acogerse a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia»2.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del Sargento Viceprimero Norberto Fajardo, en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2010, en la vereda Mira Valle del Municipio de Corinto (Cauca).

Que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, en su momento, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se probó la falla del servicio. El juzgado estimó, en síntesis, que la muerte del señor Fajardo ocurrió en combate y

1 La Sala precisa que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán fue suprimido y, por ende, el proceso ordinario que dio lugar a las providencias objeto de tutela fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. De ahí que en la demanda de tutela se incluya como autoridad demandada a ese juzgado. 2 Folio 30 del expediente. fue el producto de un riesgo que él asumió cuando voluntariamente ingresó al Ejército Nacional. Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, en fallo del 10 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia apelada, pues no se demostró la falla del servicio, habida cuenta de que se cumplieron las medidas de precaución y prevención, y tampoco se configuró un riesgo excepcional, en tanto el señor Fajardo no fue sometido a un riesgo que exceda a la carga que debía soportar como miembro de las fuerzas militares.

3. Argumentos de la tutela A juicio de los demandantes, las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no valoraron las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que, según dicen, probaban la falla en el servicio imputable al

Ejército Nacional. Que, en efecto, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la orden de operaciones “Felino Fragmentaria N°. 12”, dictada por el Coronel Javier Antonio Parada Contreras, que establecía que la patrulla debía movilizarse

únicamente en la noche. Que, por el contrario, según el informe rendido por el comandante de la Compañía “Bravo” de Contraguerrillas N°. 8 y la declaración del soldado profesional Jorge Iván Rincón López, rendida en el proceso disciplinario adelantado por la muerte del Sargento Viceprimero Norberto Fajardo, el combate se presentó aproximadamente a las 13:45 horas, lo que demuestra que la patrulla se movilizó durante el día y provocó que se pusieran en evidencia ante las Farc, que es el grupo guerrillero que se encontraba en el municipio de Corinto, zona que es catalogada como de alto riesgo. Para los demandantes, «el NO adoptar estas medidas necesariamente pone en peligro a los militares involucrados, llevándolos a soportar eventos que pudieron haberse evitado si se hubieran seguido los lineamientos señalados. Por lo tanto, si bien su actividad es un despliegue que lleva consigo el riesgo por naturaleza también es cierto, que no se les puede poner como carne de cañón para que sean afectados en sus vidas, como en este caso sucedió»3. 3 Fl. 6. Que, además, según las pruebas del proceso, los militares al mando tenían conocimiento de que las Farc los atacaría y que ese ataque era previsible y resistible, en tanto pudieron haberse aumentado las medidas de seguridad antes, durante y después del desarrollo de la misión táctil, seguirse las instrucciones previstas en los manuales de guerra y pedir los refuerzos necesarios. Que, en todo caso, de no aceptarse la falla en el servicio, también puede estimarse que se configuró un caso de riesgo excepcional, en cuanto el señor

Norberto Fajardo «fue obligado a soportar cargas mayores a las propias de los riesgos que normalmente deben afrontar su profesión y que obviamente desencadenaron un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial a la familia del institucional, quien se destacó por una hoja de vida llena de condecoraciones y premios por su forma honesta y eficaz de prestar sus servicios como militar»4. Por otra parte, los demandantes estiman que las decisiones objeto de tutela desconocieron el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por agentes de la fuerza pública. Concretamente, citaron las siguientes providencias: i) Sentencia del 18 de febrero de 2010, proceso N°. 17127. ii) Sentencia del 7 de abril de 2011, proceso N°. 52001-23-31-000-199900518-01. iii) Sentencia del 8 de abril de 2014, proceso N°. 73001-23-31-000-200002837-01. Que en esos fallos el Consejo de Estado, Sección Tercera, estableció que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando los daños a los militares son causados por falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que normalmente debía enfrentar. Que en el proceso de reparación directa se probó que la muerte del señor Norberto Fajardo pudo evitarse si se seguían las instrucciones de la orden de operación “Felino Fragmentaria N°. 12” y que, además, «la misión ya tenía conocimiento de un ataque de la guerrilla y pese a ello no se realizó nada sino que

se expuso a los militares a que asumieran un riesgo anormal al que por su 4 Fls. 8 a 9. profesión deben afrontar generándose un rompimiento de las cargas que no tienen por qué soportar, por lo que no puede podemos (sic) denominar lo sucedido en un riesgo propio de la actividad como lo sostienen las demandadas, cuando hay un acervo probatorio que demuestra todo lo contrario; en donde es clara la falla del servicio o en otra escala en presencia de un riesgo excepcional que se hubiera podido evitar»5. Por último, la parte actora estima que las providencias acusadas violaron directamente la Constitución, pues desconocieron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no valorar las pruebas del proceso que, a su juicio, «conducen a la responsabilidad del ente estatal allí demandado, toda vez, que los Altos mandos castrenses conocían el modus operandi de la guerrilla, porque se encontraban en la zona más roja de Colombia en esa época, lo que hacía que cada procedimiento que se adoptara debía hacerse cumpliendo estrictamente lo plasmado en la ORDEN DE OPERACIONES FELINO FRAGMENTARIA N° 122, y pese a ello no se tomaron las medidas correspondientes para evitar el ataque del enemigo»6.

4. Intervenciones El Despacho sustanciador, en providencia del 2 de junio de 2017, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, y del Juez Décimo Administrativo de Popayán. Y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de

Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, en tanto actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia objeto de tutela. Igualmente, se ordenó la notificación a los señores Luis Ever Vara Fajardo, Alba Marina Fajardo, Luis Felipe Fajardo y Sonia Aragón Fajardo, que intervinieron en calidad de demandantes en el proceso ordinario, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios N°. 398857, 398818, 398829, 3988310 y 3988411, practicó las notificaciones al Director de la ANDJE, a 5 Fls. 18-19. 6 Fl. 19. 7 Fl. 73 (vuelto). 8 Fl. 74. 9 Fl. 74 (vuelto). 10 Fl. 75. 11 Fl. 75 (vuelto). los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, al Juez Décimo Administrativo de Popayán, al Comandante del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, respectivamente. A folio 86 del expediente, obra constancia secretarial en el siguiente sentido: «me comuniqué vía telefónica con los señores Luis Ever Vara y Alba Marina Fajardo a los números telefónicos aportados en dicho memorial, en los cuales fui atendida por el señor Luis Ever quién no aportó dirección física o electrónica; sin embargo, le comuniqué sobre la admisión de la presente tutela. (…) De igual manera, para efectos de notificar al señor Luis Felipe Aragón proporcionó el siguiente número

telefónico (…) a quien llamé en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguna y en cuanto a la señora Sonia Aragón, se me indicó que ella podía ser notificada a la dirección aportada por el apoderado de la parte demandante». Por oficio JCGB/44612, la Secretaría General notificó a la señora Sonia Arango Fajardo. Adicionalmente, el jefe de la oficina de sistemas del Consejo de Estado certificó que, el 8 de junio de 2017, el auto admisorio fue publicado en la página web de esta Corporación13, justamente para enterar de la tutela a los mencionados terceros con interés. A pesar de las anteriores actuaciones, los demandados y los terceros no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 12 Fl.89. 13 Fl. 81. juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté

plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental

absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico La solicitud de amparo presentada por la parte actora cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento de precedente y en violación directa de la Constitución, cuando estimaron que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la

muerte del Sargento Viceprimero Norberto Fajardo, por cuanto no se demostró la falla del servicio ni el riesgo excepcional alegados? Para resolver, la Sala analizará las razones que las autoridades judiciales demandadas expusieron para concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Norberto Fajardo. Seguidamente, la Sala expondrá su posición y adoptará la decisión que en derecho corresponda. En la sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, estimó que el daño estaba probado, por cuanto se demostró que el señor Norberto Fajardo falleció el 26 de septiembre de 2010. Sin embargo, después de valorar las pruebas del proceso, el juzgado encontró que la muerte no era imputable al Ejército Nacional, por cuanto ocurrió en combate «en el sitio conocido como Miravalle del municipio de Corinto Cauca, mientras cumplía con las actividades propias de un militar». Que aunque los demandantes alegan que la muerte ocurrió por fallas en el operativo, lo cierto es que «el Comando Operativo N 3. del Ejército Nacional, con providencia calendada 18 de noviembre de 2010 (fls. 89 a 96 C. Pbas), dio por terminado la indagación preliminar N 011 C03 de 2010, absteniéndose de abrir investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2010 en la vereda Miravalle del municipio de Corinto (C), en los cuales falleció el citado militar por el accionar de

grupos al margen de la ley, por lo tanto, las apreciaciones señaladas en el aludido escrito de alegatos no fueron probados en el presente proceso». Que, además, el señor Norberto Fajardo «ingresó voluntariamente a las filas del Ejército Nacional, pues como se puede deducir, él al momento de su deceso tenía más de dieciséis (16) años de vinculación y al momento de su muerte ostentaba el cargo de Sargento viceprimero por lo que se presume que se encontraba física, moral y sicológicamente preparado para el combate o ejercer las funciones propias de la milicia, sin que dentro del expediente obre prueba distinta, es decir, que el señor FAJARDO no se encontraba en condiciones aptas para la actividad militar». En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, concluyó que, en efecto, no estaba probada la falla del servicio, en tanto se respetaron las medidas de seguridad necesarias para el operativo y tampoco se configuró un caso de riesgo excepcional, pues «el daño padecido por la víctima obedeció a una situación de concreción de un riesgo habitual propio de la actividad para la que se vinculó de manera voluntaria, en desarrollo de las funciones constitucionales y legales asignadas a los miembros de la fuerza púbica, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, esto es, el riesgo que comporta per se el ejercicio de la profesión militar, y que por lo mismo, según la orientación jurisprudencial, enerva la responsabilidad del Estado dada su

condición de miembro de la fuerza pública en la que asume precisamente ese tipo de riesgos». La parte actora sostiene que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta i) la orden de operaciones denominada “Felino Fragmentaria N°. 12”, ii) el informe del Comandante de la Compañía “Bravo” del Batallón de Contraguerrilla N°. 8 y la declaración del soldado profesional Jorge Iván Rincón López, rendida en el proceso disciplinario adelantado por la muerte del Sargento Viceprimero. Según los demandantes, esas pruebas demuestran que los miembros del Ejército Nacional se movilizaron durante el día, a pesar de que tenían instrucción de solo hacerlo durante la noche. Que lo anterior pone en evidencia la falla en el servicio y, por ende, ha debido declararse la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Norberto Fajardo. De la revisión de las sentencias objeto de tutela, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas sí tuvieron en cuenta las pruebas mencionadas por la parte actora. Por ejemplo, la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán del 29 de mayo de 2015 dice16: (…) no hay evidencia alguna de donde se pueda establecer que el desplazamiento se hizo sin ningún tipo de estudio o preparación, pues de acuerdo a la copia de la orden de operaciones se tiene que para el desarrollo de la misión, previamente se tomaron las medidas necesarias para la protección y desplazamiento de la tropa, tal y como se indica en la orden de Operaciones “FELINO” FRAGMENTARIA N° 122 visible a folios 22 a 26 C.

Pbas., que de acuerdo a la información que manejaban, el lugar donde ocurrieron los lamentables hechos donde perdió la vida el señor FAJARDO es conocido como de alta presencia de grupos guerrilleros, es decir zona roja, así las cosas, de ninguna manera puede atribuirse la muerte del sargento viceprimero FAJARDO a una falla del servicio de parte del Ejército Nacional, pues el personal que comandaba a los militares y la tropa misma tenían pleno conocimiento sobre la operación a realizar y al peligro o riesgo que se exponían, pues se trataba de una zona conflictiva con alta presencia de grupos al margen de la ley. Y en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se lee: Ahora, a pesar de que la parte demandante expresa que los mandos del pelotón al que pertenecía el uniformado fallecido desconocieron las medidas de seguridad al ordenar su desplazamiento en horas del día, tal afirmación carece de sustento probatorio; por el contrario, se desvirtúa con lo consignado en la “Orden de Operaciones Felino” que registra las denominadas instrucciones de coordinación para desplazamiento nocturno, que fueron acogidas por el Comandante al iniciar la marcha siendo las 24:00 horas, así como también en el “informe oficial” de los hechos, en el que se indicó que fueron objeto de un ataque perpetrado por miembros de la guerrilla de las Farc cuando los uniformados ya estaban instalados sobre el sector conocido como Mira Valle del Municipio de Corinto Cauca, afirmación que además encuentra respaldo en el auto que ordenó el archivo de la indagación preliminar

disciplinaria, en el que se indicó que de las pruebas que se alcanzaron a 16 Fl. 51. recaudar en la misma se evidenciaba que no había existido desconocimiento de los manuales de seguridad, como quedó dicho. En efecto, si bien en el presente proceso no obran las declaraciones que se recaudaron dentro de la indagación preliminar que se realizó con lugar a la muerte del señor Norberto Fajardo y las lesiones de los otros dos uniformados, sí obra el Auto No. 011-Co3, emitido el 18 de noviembre de 2010 por el Comando Operativo No. 3 del Ejército Nacional, en el que se menciona que los testigos presenciales declararon que la tropa se movilizó entre la media noche y las 5:00 am del día 26 de septiembre de 2016, hora en la que finalmente llegaron y se ubicaron en el punto conocido como Mira Valle del Municipio de Corinto, lugar en el que permanecieron hasta el momento del ataque. En ese contexto, según lo logra advertir la Sala, lejos de demostrarse que la entidad accionada incurrió en una falla del servicio durante el operativo que se efectuaba el día 26 de septiembre de 2010 en el Municipio de Corinto, lo que aparece acreditado es que se respetaron las medidas y manuales de seguridad, a pesar de lo cual se presentó el hecho infortunado de la muerte del suboficial Norberto Fajardo y lesión de dos compañeros suyos por obra del actuar enemigo. No es cierto, entonces, que las autoridades judiciales demandadas no hubiesen

valorado la orden de operaciones denominada “Felino Fragmentaria N°. 12” y el informe del Comandante de la Compañía “Bravo” del Batallón de Contraguerrilla N°. 8. Incluso, el Tribunal Administrativo del Cauca tuvo en cuenta el auto 011-Co3 el el Auto No. 011-Co3, expedido por el Comando Operativo No. 3 del Ejército Nacional, en el proceso disciplinario adelantado por la muerte del señor Norberto Fajardo, en el que se hizo referencia a la declaración del soldado profesional Jorge Iván Rincón López. De hecho, fueron esas pruebas las que permitieron a las autoridades judiciales demandadas concluir que se cumplieron las medidas de seguridad requeridas, es decir, que el Ejército Nacional no incurrió en falla del servicio y tampoco se configuró un riesgo excepcional para los militares, en tanto tenían conocimiento del operativo y de que se encontraban en una zona de alto riesgo. Para la Sala, el análisis de las autoridades judiciales demandadas no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia17. De ahí que resulte razonable que las autoridades judiciales demandadas hubiesen concluido que no había lugar a 17 Sentencia C-202 de 2005. declarar la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Norberto Fajardo. Los argumentos de la parte actora no demuestran a ciencia cierta que el atentado

hubiese sido previsible para el Ejército Nacional, al punto que se le pudiera exigir la implementación de un esquema de seguridad mayor al ejecutado para el día de los hechos o que se hubiera sometido al señor Norberto Fajardo a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar como miembro del Ejército Nacional. En realidad, los argumentos de los demandantes demuestran el simple desacuerdo con la valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales demandadas. Empero, ese desacuerdo no es constitutivo de un defecto que haga procedente el amparo solicitado. Es más, la Sala advierte que la parte actora ejerció la acción de tutela como si se tratara de la instancia adicional del proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, en tanto en la solicitud de amparo propone los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario con los que buscaba que se declarara la responsabilidad del Estado y que, como se vio, fueron descartados por los jueces encargados de conocer el proceso de reparación directa. Como se sabe, la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Se descarta, entonces, que la sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto fáctico. Lo anterior también desvirtúa la supuesta violación directa de la Constitución, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, los

demandantes fundaron dicho defecto en la presunta falta de valoración de las pruebas del proceso de reparación directa. La Sala, además, descarta el presunto desconocimiento del precedente judicial, pues las sentencias citadas en el escrito de tutela no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso propuesto por los demandantes. Es cierto que en los casos que estudió la Sección Tercera del Consejo de Estado se declaró la responsabilidad del Estado. Pero en esos casos se encontró plenamente demostrada la falla del servicio por parte del Estado, lo que no ocurrió en este caso. Por ejemplo, en el proceso N°. 73001-23-31-000-2000-02837-01 la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró probado que «por la magnitud de la incursión guerrillera, ocurrida simultáneamente en varios municipios del Departamento del Tolima y por el número abundante de subversivos que intervinieron en ella, es que la entidad demandada omitió hacer efectivos estudios de inteligencia que le hubiesen permitido conocer que se estaba fraguando un ataque subversivo de las dimensiones del que se presentó , como era su obligación; o que, conociéndolos, hubiese tomado medidas efectivas para evitar la ocurrencia del mismo». Y en el proceso N°. 52001-23-31-000-1999-00518-01 la Sección Tercera del Consejo de Estado también encontró probado que «las entidades demandadas omitieron prohibir de la realización de la improvisada carrera de motociclismo -pese al riesgo inminente que representaba para la vida e integridad de los pobladores de la localidad-, y además colaboraron con la realización y premiación de tal competencia; tampoco adoptaron medida de

seguridad y/o de precaución alguna para evitar accidentes como el que le quitó la vida al señor Baudilio Alberto Flórez, todo lo cual constituye una falla en el servicio de la Administración». Esas circunstancias no se presentan en el caso de los demandantes, pues, se insiste, quedó demostrado que se cumplieron las medidas de prevención y precaución y, por lo tanto, se descartó la falla del servicio. Lo anterior es suficiente para desvirtuar el desconocimiento del precedente judicial. Queda resuelto el problema jurí

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