CE-11001-03-15-000-2017-01329-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01329-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / BENEFICIO DE ASIMILACIÓN EN TIEMPO DE SERVICIOS PARA MIEMBROS DE LA BANDA DE MÚSICA DEL EJÉRCITO NACIONAL - Criterio temporal de aplicación [N]o se configuró el defecto sustantivo alegado porque la sentencia cuestionada sí tuvo en cuenta el artículo 1 de la Ley 103 de 1912 y concluyó de manera razonada que tuvo efectos sólo hasta el 30 de diciembre de 2004, esto es, hasta que fue derogada por la Ley 928 de 2014. (…) para la Subsección es razonable concluir que el tiempo de servicio para efecto de asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional únicamente podía contabilizarse hasta la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004, por cuanto dicha norma derogó el beneficio de asimilación (…) se tiene que la interpretación normativa que desplegó el Tribunal demandado no contraviene la regla jurisprudencial fijada, pues el [actor] laboró con el Ejército Nacional como músico, estando vigente la Ley 103 de 1912, durante 14 años y 09 meses, tal y como quedó consignado en la hoja de servicios 168, la cual fue aprobada por la Resolución 0639 del 06 de mayo de 2011, que asimiló al accionante como militar durante el aludido tiempo trabajado. Lo anterior quiere decir, que el tiempo laborado por el demandante a partir del 30 de diciembre de 2004, hasta la fecha de su retiro, esto es, hasta el 26 de julio de
2010, no se le podía atribuir el beneficio de asimilación, puesto que tal privilegio ya había sido derogado y al [actor] no se le había consolidado su derecho prestacional en la fecha hasta que estuvo vigente la Ley 103 de 1912. En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al emitir la providencia objeto de discusión no desconoció ni interpretó inadecuadamente la norma aplicable al caso, esto es, las leyes 103 de 1912 y 928 de 2004, pues frente a ellas se pronunció de fondo para resolver la controversia que en sede contenciosa se le había planteado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 103 DE 1912 - ARTÍCULO 1 / LEY 928 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura adoptada por el Consejo de Estado, respecto al beneficio de asimilación en la contabilización del tiempo de servicios para efectos de una asignación de retiro de miembros de la banda de música del Ejército Nacional, ver la sentencia de la Sección Segunda del 19 de febrero de 2009, exp. 11001-03-25-000-2006-00062-00, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01329-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación El señor Luis Alberto Rodríguez Granados desde el 11 de junio de 1990 y hasta el 26 de julio de 2010 prestó sus servicios personales como miembro de la banda de música del Ejército Nacional. La Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante la Resolución 0639 del 06 de mayo de 2011 emitió la hoja de servicios 168 correspondiente al señor Rodríguez Granados, en la que computó un término de 14 años y 09 meses, esto es, desde el 11 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004, dado el status de militar adquirido en aplicación de lo previsto en el artículo 1º. de la Ley 103 de 1912. Inconforme con lo anterior, el accionante peticionó se corrigiera y/o actualizara la mencionada hoja de servicios en el sentido de incluir todo el tiempo que estuvo vinculado en la banda musical de la Institución. Sin embargo, a través del Oficio 2011562106571 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU del 17 de diciembre de 2011 dicha solicitud fue negada, bajo el argumento de que la Ley 103 de 1912 fue derogada por medio de la Ley 928 del 30 de diciembre
de 2004 y, por tanto, sólo hasta esa fecha resultaba computable el período para la asimilación al grado de Sargento Segundo. b) Proceso ordinario El señor Luis Alberto Rodríguez Granados interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con la intención de obtener la nulidad del Oficio 2011562106571 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 17 de diciembre de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de corrección y/o actualización de la hoja de servicios 168 del 06 de mayo de la misma anualidad. El 20 de mayo de 2016 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 02 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido por el señor Rodríguez Granados al concluir que los miembros de las bandas musicales del Ejército Nacional sólo tuvieron la prerrogativa de que sus tiempos fueran militarizados en la hoja de servicios hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, por medio de la cual se derogaron todas las normas que permitían dicha asimilación. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 02 de febrero de 2017 incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Lo anterior, en razón a que al momento de vincularse como músico de la banda del Ejército Nacional, es decir, en el año 1990 obtuvo los beneficios de asimilación vigentes para esa fecha y a pesar de que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004 dichas prerrogativas en su caso particular continúan teniendo efectos jurídicos, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 928 de 2004 contaba con el 83.33% del tiempo de servicios, lo que significa que adquirió dicho derecho y, por ello, en la hoja de servicios debe incluirse el tiempo laborado hasta su retiro. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial de la referencia desconoció las sentencias C-228/2011, C-789/2002, C-038/2004, C-754/2004 y C-663/2007 en las cuales se indicó que las expectativas legítimas son objeto de protección constitucional. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral y, además, de los principios de equidad, justicia, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se ordene decretar la nulidad y/o se revoque el fallo del 02 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente radicado 2012-00351-01 para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia en la que se apliquen los lineamientos constitucionales expuestos en el escrito de tutela.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal (ff.
47 a 49) Señaló que al señor Rodríguez Granados se le expidió la hoja de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º. de la Ley 103 de 1912, la cual fue derogada por la Ley 928 de 2004 y, por consiguiente, el reconocimiento de la asimilación corresponde desde la vinculación como civil a la banda de música del Ejército Nacional hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la citada ley. Igualmente, puso de presente que en otra acción de tutela el juez constitucional indicó que el beneficio de asimilación sólo tuvo efectos hasta el 30 de diciembre de 2004, toda vez que fue derogado por la Ley 928 de 2004 y sólo podía ser aplicado hasta el término de su vigencia. Asimismo, precisó que la subregla determinada por la Sección Segunda de esta Corporación consiste en que el tiempo de servicio estimable para efectos de la asimilación de oficiales del personal de la banda de músicos del Ejército Nacional es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004. Por último, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto se busca controvertir elementos probatorios que ya fueron objeto de estudio y debate por el juez natural del asunto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A La autoridad judicial de la referencia no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación a pesar de que el 31 de mayo de 2017 fue debidamente notificada (f. 44 vto.).
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al proferir la providencia del 02 de febrero de 2017 desconoció o aplicó indebidamente la Ley 103 de 1912? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; y (II) la sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se
encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Sentencia discutida El señor Luis Alberto Rodríguez Granados interpuso acción de tutela con la intención de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral, así como los principios de equidad, justicia, buena fe y confianza legítima, 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A.
Para el efecto afirmó que la autoridad judicial de la referencia al proferir la providencia del 02 de febrero de 2017 incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1º. de la Ley 103 de 1912 ni en el material probatorio y, por ende, concluyó erróneamente que dicha norma sólo tuvo efectos hasta el 30 de diciembre de 2004, pues el beneficio de asimilación fue derogado por la Ley 928 de 2004. Igualmente, argumentó que el Tribunal accionado omitió que desde el momento en que se vinculó a la banda musical del Ejército Nacional adquirió las prerrogativas de asimilación contenidas en la Ley 103 de 1912, razón por la que a pesar de su derogatoria sigue teniendo efectos jurídicos respecto de aquellos que se encuentran en una situación similar a la suya. Por último, explicó que al proferirse la decisión controvertida se desconocieron las sentencias C-228/2011, C-789/2002, C-038/2004, C-754/2004 y C-663/2007, en las cuales se aclaró que las expectativas legítimas en materia laboral son objeto de protección constitucional y lo preceptuado en los artículo 4, 53 y 58 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que su derecho lo consolidó en vigencia de la ley que disponía la homologación del tiempo de servicios de los músicos al de los militares. Lo anterior, toda vez que para el 30 de diciembre de 2004, fecha en que entró a
regir la Ley 928 de 2004 ya había cumplido con el 83.33% del tiempo de servicio (ff. 1 a 20). Ahora, revisado el expediente se advierte que el señor Luis Alberto Rodríguez Granados instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del Oficio 2011562106571 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 17 de diciembre de 2011, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional negó su solicitud de corrección y/o actualización de la hoja de servicios 168 del 06 de mayo de 2011, a pesar de que en la misma se computó un tiempo inferior al que estuvo vinculado en la banda musical de la Institución (ff. 15 a 30 del expediente). A su vez, se observa que el 20 de mayo de 2016 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al colegir que al actor no se le podía aplicar la Ley 928 de 2004 porque al ingresar desde el 11 de junio de 1990 a la banda musical del Ejército Nacional adquirió un derecho frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En igual sentido, el Juzgado indicó que en la hoja de servicios 168 del 036 de mayo de 2011 debió incluirse el tiempo laborado con posterioridad a la expedición de la ley en mención (ff. 191 a 198 ibidem). La parte demandada impugnó la anterior decisión (ff. 203 a 207 ibidem). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A mediante sentencia del 02 de febrero de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido por el señor Rodríguez Granados al considerar que los miembros de las bandas musicales del Ejército Nacional sólo tuvieron la prerrogativa de que sus tiempos fueran militarizados en la hoja de servicios hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, por medio de la cual se derogaron todas las normas que permitían dicha asimilación. Para ello, resaltó que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, lo que permite la seguridad y estabilidad del orden jurídico y, por ende, a la parte actora no puede aplicársele una norma derogada. De igual manera, expuso que al aplicarse la Ley 928 de 2004 no se vulneraron derechos adquiridos del demandante, pues contrario a ello se reconoce que la asimilación de los servicios prestados por los integrantes de las bandas de música de la Institución a servicios militares puede aplicarse hasta el momento en que estuvo vigente la norma que así lo permitía (ff. 237 a 243 ibidem). Pues bien, teniendo en cuenta que uno de los cargos formulados por el señor Rodríguez Granados se relaciona con su inconformidad frente a la hoja de servicios 168 del 06 de mayo de 2011 en la que no se le acreditó la totalidad del tiempo de servicio laborado, es preciso señalar que esta controversia se abordará bajo los presupuestos del defecto sustantivo, ya que de allí se predica un desconocimiento normativo respecto del beneficio de asimilación consagrado en el artículo 1º. de la Ley 103 de 1912.
En el caso en particular se tiene que el accionante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y se ordene a la misma dictar una nueva providencia que satisfaga la intención de que se expida otra hoja de servicios, en la que conste la totalidad del tiempo de servicio en el que laboró como músico en el Ejército Nacional, es decir, que se aplique el beneficio de asimilación previsto en la Ley 103 de 1912 hasta el momento en que se retiró del servicio, esto es, hasta el 26 de julio de 2010, con el propósito de reclamar una eventual asignación de retiro. Al respecto, se encuentra que el Tribunal accionado en el fallo objeto de controversia citó, entre otras disposiciones, el artículo 1º de la Ley 103 de 1912 que determinó el beneficio de asimilación que reputa a los miembros de la banda de música del Ejército Nacional como militares y el artículo 1º de la Ley 928 de 2004, que derogó dicha prerrogativa prestacional, por lo que no es admisible aducir que desconoció la norma. Asimismo, en relación con las normas mencionadas el Tribunal señaló que no era procedente dar aplicación a la Ley 103 de 1912 con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, toda vez que esta había perdido su vigencia por cuanto la Ley 928 de 2004 había derogado tal disposición. En ese sentido, la autoridad judicial demandada se pronunció en los siguientes términos (f. 242 del expediente): “[…] los Miembros de las Bandas Musicales del Ejército solo tuvieron la prerrogativa de que sus tiempos fueran militarizados en la hoja de
servicios hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, la cual deroga todas las normatividades que permitían dicha asimilación”. Del mismo modo, la interpretación realizada por el a quem respecto de las mencionadas normas, se sujetó a que como la Ley 928 de 2004 había derogado expresamente el beneficio de asimilación contenido en la Ley 103 de 1912, era improcedente que se le reconociera al demandante la totalidad del tiempo de servicio laborado como militar, partiendo de la base de que a partir del 30 de diciembre de 2004, tal prerrogativa perdió su vigencia. De este modo, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la sentencia cuestionada sí tuvo en cuenta el artículo 1º. de la Ley 103 de 1912 y concluyó de manera razonada que tuvo efectos sólo hasta el 30 de diciembre de 2004, esto es, hasta que fue derogada por la Ley 928 de 2014. Por ende, para la Subsección es razonable concluir que el tiempo de servicio para efecto de asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional únicamente podía contabilizarse hasta la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004, por cuanto dicha norma derogó el beneficio de asimilación. Igualmente, la Subsección advierte que esta Corporación7 ha reconocido el beneficio de asimilación en aquellos casos cuando el peticionario ya ha adquirido derechos pensionales estando vigente la Ley 103 de 1912, es decir, cuando su retiro, por el tiempo de servicio prestado, se efectúa antes del 30 de diciembre de 2004, fecha en la que empezó a regir la derogatoria contemplada en la Ley 928 de
2004. Para el caso en concreto, se tiene que la interpretación normativa que desplegó el Tribunal demandado no contraviene la regla jurisprudencial fijada, pues el señor Rodríguez Granados laboró con el Ejército Nacional como músico, estando vigente la Ley 103 de 1912, durante 14 años y 09 meses, tal y como quedó consignado en la hoja de servicios 168, la cual fue aprobada por la Resolución 0639 del 06 de mayo de 2011, que asimiló al accionante como militar durante el aludido tiempo trabajado. Lo anterior quiere decir, que el tiempo laborado por el demandante a partir del 30 de diciembre de 2004, hasta la fecha de su retiro, esto es, hasta el 26 de julio de 2010, no se le podía atribuir el beneficio de asimilación, puesto que tal privilegio ya había sido derogado y al señor Rodríguez Granados no se le había consolidado su derecho prestacional en la fecha hasta que estuvo vigente la Ley 103 de 1912. En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al emitir la providencia objeto de discusión no 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-0325-000-2006-00062-00. C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. desconoció ni interpretó inadecuadamente la norma aplicable al caso, esto es, las leyes 103 de 1912 y 928 de 2004, pues frente a ellas se pronunció de fondo para resolver la controversia que en sede contenciosa se le había planteado.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Rodríguez Granados mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Rodríguez Granados mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.