CE-11001-03-15-000-2017-01331-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01331-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para impugnar la sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala considera que en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor contaba con un medio de defensa idóneo para defender los derechos que consideraba vulnerados y no lo utilizó, como se explicará a continuación. (…) El actor a pesar de que se negó la pretensión de decretar la nulidad del oficio demandado y la reliquidación de la pensión, solo apeló lo referente a la condena en costas (…) Ahora bien para la Sala es claro que el [actor], aunque apeló el fallo de 30 de junio de 2016 proferido por el Juzgado, solo lo hizo en lo que tiene que ver con la condena en costas de la que fue objeto, soslayando el tema de fondo de la sentencia en donde se negó la nulidad del oficio demandado, por lo tanto no puede ahora utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario para enmendar el error que cometió, es decir, no impugnar todos los aspectos que le fueron adversos en dicha sentencia, que son precisamente los que pretende enervar a través de esta acción.(…) Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala rechazar por improcedente la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011, exp. T-175, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01331-00(AC)
Actor: FROILÁN CÓRDOBA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor FROILÁN CÓRDOBA MORENO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en adelante el Tribunal, con ocasión del fallo del 27 de enero de 2017, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en adelante el Juzgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del Oficio nro. 4614 GAG-SDP de 10 de marzo de 2014, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, según él violados por el Tribunal con la sentencia del 27 de enero de 2017.
I.2 Hechos Manifiesta que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, el reconocimiento, liquidación y reajuste del 20% al 50% de la prima de actividad con fundamento en los artículos 3°1 de la Ley 923 de 30 de 1 ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas,
correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de diciembre de 20042, Decreto 2070 de 25 de julio de 20033 y el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044. Sostuvo que, mediante oficio nro. 4614 GAG-SDP de 10 de marzo de 2014 CASUR negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Adujo que, en vista de lo anterior instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio nro. 4614 GAG-SDP, que en primera instancia conoció el Juzgado, el cual en sentencia de 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. El Tribunal en sentencia de 27 de enero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Asevera que, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad resultan vulnerados en virtud de que en las demandas instauradas por los señores LUIS APARICIO PALACIOS y PEDRO MIGUEL PALACIOS BERMÚDEZ, dentro de casos similares al suyo, sí se accedió a sus pretensiones. Señala que, la Corte Constitucional ha establecido que para evitar los efectos de la desvalorización de la moneda y la pérdida de poder adquisitivo, se deben decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin ninguna distinción.
retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal […]. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 3 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” Concluyó que, en su caso se desconoce lo establecido en la sentencia T-432 de 25 de junio de 19925. I.3 Pretensiones Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el cual revoque la sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado y se acceda a las
suplicas de la demanda. I.4 Defensa CASUR señala que, el actor pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, por las supuestas violaciones a sus derechos fundamentales por parte del Tribunal, autoridad judicial autónoma al momento de aplicar los parámetros jurisprudenciales a cada caso. Estima que, no es cierto que se haya violado el derecho fundamental a la igualdad en atención a que los fallos judiciales no son todos iguales, más aún cuando, para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública se deben tener en 5 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. cuenta factores como el grado, las partidas computables, la fecha de retiro, el porcentaje de la asignación de retiro y las normas vigentes, entre otros. Alega que, los fundamentos de la violación son precarios y de ninguna manera se evidencia vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad de este mecanismo constitucional preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. El Tribunal indica que las pretensiones del actor deben negarse debido a que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de tales decisiones, porque proceder de otra forma sería considerar esta acción constitucional como una tercera instancia de todos los procesos y acciones. Estima que, en este caso no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, debido a que la providencia censurada fue proferida luego de un análisis minucioso de las pruebas, sin perder de vista las
normas aplicables y algunos precedentes jurisprudenciales. Asegura que, dentro de la sentencia de segunda instancia no fue objeto de controversia lo concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actividad, porque el recurso de apelación solo objetó lo relacionado con la condena en costas de que fue objeto el demandante y al estudio de esa circunstancia se limitó la providencia. Advierte que, la Constitución solo ha previsto por regla general dos instancias para todos los procesos, por lo tanto no puede el juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada 6 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […].” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera un nuevo fallo en el que revoque la sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda, en el sentido que se declare la nulidad del oficio 4614 GAG-SDP.
Debe revisar la Sala si se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, prevé como causal de improcedencia que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no
cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural, idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero solo para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “[…] deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto […]”8. (Subrayas y negrillas fuera del texto). La Sala considera que en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor contaba con un medio de defensa idóneo para defender los 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. derechos que consideraba vulnerados y no lo utilizó, como se explicará a continuación. En efecto, el Juzgado en sentencia de 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, considerando entre otras cosas, lo
siguiente: “[..] Efectivamente la asignación de retiro le fue reconocida en los términos y requisitos establecidos en las normas vigentes al momento de adquisición del derecho; que una norma posterior establezca mejores condiciones para los nuevos retirados no implica per se vulneración al derecho a la igualdad para los pensionados anteriores, pues el derecho a la igualdad requiere unos requisitos que deben cumplir los objetos o situaciones comparadas y en el caso de la asignación de retiro no se cumplen los requisitos pues las normas vigentes son distintas. La asignación de retiro del actor se liquidó teniendo en cuenta la norma que se encontraba vigente y en ello la decisión de la entidad de negar la reliquidación de la prestación se encuentra ajustada a derecho […] […] Tampoco se vulnera el principio de oscilación, establecido para el ajuste anual de la asignación de retiro del actor al no reliquidarle la prestación con el total de la prima de actividad, a partir del año 2005; pues el principio de oscilación se refiere es al porcentaje de variación de la asignación del personal en servicio activo del mismo grado que el retirado, no relativo a la inclusión de nuevos factores salariales de liquidación, ni el incremento de los porcentajes de estos más allá de los establecidos en las normas vigentes al momento de la adquisición del derecho y mucho menos de manera comparativa con quienes adquieran el derecho en vigencia de normas posteriores […]. El actor a pesar de que se negó la pretensión de decretar la nulidad del oficio demandado y la reliquidación de la pensión, solo apeló lo referente a la condena en costas, ante lo cual el Tribunal en la sentencia de 27 de enero de 2017 señaló,
entre otras cosas: “[…] Corresponde a la Sala si bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a condenar en costas atendiendo el criterio subjetivo. En cuanto a su inconformidad por la CONDENA EN COSTAS, manifestando que, nunca actuó de mala fe, es preciso resaltar que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al juez pronunciarse respecto de la condena en constas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho. Estas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses. No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no solo acreditar que se causaron sino
también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello, y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, de que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno […]. […] Por tal motivo, atendiendo el procedimiento establecido para la fijación y liquidación de estos emolumentos, entendidos como los presupuestos establecidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia al apelante a favor de la demandada. Igualmente se fijará como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones negadas, ello de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En firme la presente providencia realícese por el A quo, la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas […]”. No está de más señalar que la condena en costas fue definida como “[…] aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial […].”9 9 Corte Constitucional, SentenciaC-539 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Así las cosas, el artículo 18810 del CPACA estableció que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que con la expedición del CPACA se estatuyó un criterio objetivo frente a dicho aspecto, pero debe existir un margen de análisis mínimo del juez que estudie la valoración de las circunstancias que la
justifiquen. Así mismo, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “[…] en que haya controversia […]” y “[…] sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. Esta Sala en providencia de 13 de octubre de 201611, señaló: “[…] Con todo, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, esta facultad para valorar la conducta de las partes no supone una habilitación incondicionada para emprender dicho juicio, sino una encomienda para someter a examen una actuación específica en un contexto particular, obrando siempre dentro de los márgenes de la razonabilidad y los límites que ha fijado la ley al operador judicial. Ello implica, de un lado, como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2003 al declarar la exequibilidad del artículo 171 del CCA, que “solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte [la vencida] cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal”. De 10 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 11 Exp. nro. 2007-00499-01. Consejero Ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala.
otra, como establece el artículo 361 del CGP, que “[l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente […]”. Ahora bien para la Sala es claro que el señor FROILÁN CÓRDOBA MORENO, aunque apeló el fallo de 30 de junio de 2016 proferido por el Juzgado, solo lo hizo en lo que tiene que ver con la condena en costas de la que fue objeto, soslayando el tema de fondo de la sentencia en donde se negó la nulidad del oficio demandado, por lo tanto no puede ahora utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario para enmendar el error que cometió, es decir, no impugnar todos los aspectos que le fueron adversos en dicha sentencia, que son precisamente los que pretende enervar a través de esta acción. Esta Sección en providencia de 18 de febrero de 201612, precisó lo siguiente: “[…] Ahora bien, la Sala advierte que al tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales se debe hacer un riguroso estudio de los presupuestos de procedibilidad, encontrándose que en el presente caso la acción resulta improcedente, toda vez que la actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. En efecto, la actora tuvo a su alcance el recurso de apelación consagrado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, en el que podía poner de presente la inconformidad y las razones que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia de la solicitante […]”.
Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala rechazar por improcedente la acción de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. 12 Exp. Nro. 2015-03303-00. Consejera Ponente Maria Elizabeth García González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por el señor
FROILÁN CÓRDOBA MORENO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó el expediente nro. 2015-00076-01, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de agosto de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente