CE-11001-03-15-000-2017-01332-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01332-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos de petición, al debido proceso e igualdad / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNNo se configura en razón a que no procede para poner en marcha el aparato judicial [E]s claro que la petición del [actor] se encuentra encaminada a lograr un pronunciamiento por parte del operador judicial y, por tanto, su trámite está sometido a las reglas propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, el magistrado ponente no estaba obligado a resolver la solicitud bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas ya que, se reitera, prevalecen las normas y trámites del proceso ordinario. (…) Ahora bien, independientemente de lo anterior, la Sala observa que la solicitud presentada por el actor ya fue resuelta por parte de la autoridad judicial demandada el 5 de junio de 2017 y la misma le fue comunicada a los correos electrónicos que éste indicó en su petición, según consta a folios 24 a 28 del expediente, por lo que no se evidencia irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-311 de 23 de mayo
de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01332-00(AC)
Actor: SAMUEL OCTAVIO FERNÁNDEZ GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Samuel Octavio Fernández Garzón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Samuel Octavio Fernández Garzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
Estimó quebrantados sus derechos ante la falta de respuesta a su petición del 4 de abril de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2013-00017-01 (1135), promovido por el actor en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. En concreto, solicitó a esta Corporación:
“Solicito, Señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho”1
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que el 30 de marzo de 2017 envió por correo certificado una solicitud al Tribunal Administrativo de Nariño, la cual fue ingresada al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy el 4 de abril del año en curso, en la que le expuso a la autoridad las siguientes circunstancias: Sostuvo que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL.
Refirió que el conocimiento del expediente en segunda instancia le correspondió a dicho despacho, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 25 de marzo de 2015. Destacó que su abogado radicó los alegatos de conclusión el 6 de abril del mismo año y, sin embargo, mediante comunicación del 29 de julio siguiente se le solicitó allegar nuevamente dichos documentos, requerimiento que cumplió a pesar de haber sido efectuado con anterioridad. Agregó que radicó un memorial en el que pidió el impulso del proceso, con fundamento en reiterada jurisprudencia sobre el tema. Señaló que el expediente se encuentra al despacho desde el 3 de septiembre de 2015 para proferir fallo. Mencionó que el 30 de marzo de 2016, su apoderado envió otra solicitud de impulso procesal y de fallo preferente.
1 Folio 2 del expediente. Aseguró que su abogado viajó a Pasto el 25 de julio del mismo año para averiguar qué había sucedido con su proceso, y el secretario le informó que el mismo se encontraba al despacho pero que aún no estaba en proyecto de sentencia. Manifestó que el 5 de octubre de 2016 radicó una nueva solicitud de impulso procesal, en atención a que el proceso ya llevaba más de un año al despacho sin que se dictara el respectivo fallo. Recalcó que las pretensiones de su petición fueron las siguientes: “1. Solicito señor Magistrado se emita Sentencia de Segunda Instancia de forma preferente y en caso de una negativa se me informen las razones de fondo que justifiquen su decisión.
2. Solicito señor Magistrado de no fallar de forma preferente se cambie de Despacho y de Magistrado, buscando la agilización de mi proceso.
3. Solicito se me informe, si mi abogado ha realizado todas las gestiones encaminadas a la resolución de mi proceso y/o por el contrario ha faltado a sus obligaciones como apoderado, esto con el fin de pedir la sanción al Consejo Superior de la Judicatura, acorde a su contestación.”2
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño ha desconocido su derecho fundamental de petición al abstenerse de brindar una respuesta de fondo a su solicitud.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 8 de mayo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, declaró su falta de competencia para conocer del presente
asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.3 Posteriormente, mediante providencia del 26 de mayo siguiente, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, así como al director de la CREMIL, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso 4
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Quindío 2 Folio 2 del expediente. 3 Folios 11 a 13 del expediente. 4 Folios 19 del expediente.
El magistrado ponente del proceso ordinario solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 2 de junio de 2017 brindó una respuesta de fondo a la solicitud del actor. Aclaró que la solicitud del señor Fernández Garzón fue aportada como anexos del proceso sin que se advirtiera una anotación secretarial respecto de la información requerida. Indicó que en respuesta a su petición le informó, entre otras cosas, lo siguiente: Que no era posible acceder a su solicitud de prelación para proferir fallo de segunda instancia, puesto que el artículo 18 de la Ley 466 de 1998 establece que los jueces, por regla general, deben dictar sentencia de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho. Que el demandante no se encuentra incurso en alguna de las causales que otorgan una prelación del turno, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, ni se trata de un sujeto especial de protección constitucional. Que conceder la prelación implicaría una violación a los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de otros demandantes, que se encuentren en similares condiciones y que aguardan respuesta a sus pretensiones en el orden preestablecido. Que en el momento en que el expediente ingresó al despacho para proferir fallo se le asignó el turno 231 y, actualmente, se encuentra en el turno 13 para dictar sentencia de segunda instancia. Que respecto de la petición de cambio de despacho y de magistrado, no era posible realizar pronunciamiento alguno pues la competencia para ello se encuentra radicada en otras jurisdicciones cuando se estructuren asuntos de carácter disciplinario o penal. Que en lo atinente a las actuaciones desplegadas por el apoderado del demandante, una vez revisado el expediente se evidencia que el mismo ha adelantado todos los trámites necesarios y pertinentes para su defensa, pero que si tiene alguna queja al respecto, el competente para atenderla es el Consejo Superior de la Judicatura.5 Dicha respuesta fue comunicada el 5 de junio de 2017 a los correos electrónicos aportados por el accionante en su petición, según consta a folio 28 del expediente. 5.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL El apoderado de la entidad indicó que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, en tales condiciones, la tutela resulta improcedente 5 Folios 23 a 27 del expediente. frente a la CREMIL, por lo que solicitó que se adopte la decisión que corresponda en derecho.6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de
tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los derechos fundamentales petición, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del señor Samuel Octavio Fernández Garzón, ante la falta de respuesta a su petición del 4 de abril de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2013-00017-01 (1135), promovido por el actor en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, CREMIL. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho de petición en actuaciones judiciales; y finalmente, iii) el fondo de la solicitud.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.
Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos.
4. Derecho de petición en actuaciones judiciales
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 6 Folios 32 a 35 del expediente. Con todo, resulta del caso precisar el trámite que se le debe dar a las peticiones elevadas en el desarrollo de un proceso judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) [E]sta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” 7 (Se resalta) De igual manera, dicha Corporación ha considerado: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está
sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (Se resalta) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”8 Por lo anterior, es claro que las peticiones que presenten las partes dentro del proceso y que tengan por objeto lograr un pronunciamiento judicial, deben regirse por las reglas y términos propios de cada juicio.
5. Estudio de fondo El señor Samuel Octavio Fernández Garzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el 7 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Al respecto, ver Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso, a la igualdad y a la libertad. Estimó quebrantados sus derechos ante la falta de respuesta a su petición del 4 de abril de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2013-00017-01 (1135), promovido por el actor en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. En síntesis, lo pretendido con su solicitud es que el magistrado ponente del proceso dicte sentencia de segunda instancia, ya que el expediente se encuentra al despacho para proferir fallo desde septiembre de 2015. Sin embargo, tal y como quedó establecido en acápites anteriores, este tipo de solicitudes no pueden ser examinadas a la luz del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es claro que la petición del señor Fernández Garzón se encuentra encaminada a lograr un pronunciamiento por parte del operador judicial y, por tanto, su trámite está sometido a las reglas propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, el magistrado ponente no estaba obligado a resolver la solicitud bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas ya que, se reitera, prevalecen las normas y trámites del proceso ordinario. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional al indicar que: “Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la
respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”9 9 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.” Ahora bien, independientemente de lo anterior, la Sala observa que la solicitud presentada por el actor ya fue resuelta por parte de la autoridad judicial demandada el 5 de junio de 2017 y la misma le fue comunicada a los correos electrónicos que éste indicó en su petición, según consta a folios 24 a 28 del expediente, por lo que no se evidencia irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Deniégase el amparo solicitado por el señor Samuel Octavio Fernández Garzón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes e intervinientes por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero