CE-11001-03-15-000-2017-01333-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01333-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
SOBRESUELDO EMPLEADOS DEL INPEC / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Considera la Sala que el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, empezó a regir desde el 20 de enero de 2014, (fecha de vigencia de la Ley 1709 de 2014), dado que en este contexto normativo no es dable asumir que el legislador otorgó efectos retroactivos al sobresueldo como prestación económica a cargo de unas entidades territoriales. (…) Como lo consideró el juez de primera instancia, del análisis realizado del marco normativo que desarrolló el sobresueldo de los empleados del INPEC el Tribunal demandado examinó en cada caso el periodo reclamado y concluyó que dicho pago no dependía de la vigencia del convenio celebrado entre el Municipio de Guadalajara de Buga y el INPEC. Lo anterior puesto que de conformidad a la Ley 228 de 1995 se modificó la competencia para conocer las contravenciones especiales la cual quedo en cabeza de los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano, razón por la que las cárceles dejaron de recibir presos del orden territorial y en virtud de esto desaparecieron los fundamentos de derecho y de hecho que daban origen al pago del sobresueldo para los empleados del INPEC.(…) Así las cosas, la Sala advierte, que la autoridad judicial demandada hizo un estudio completo de la normativa aplicable a cada caso en concreto teniendo en cuenta el periodo de
vigencia de la Ley 1709 de 2014 la cual bajo ninguna óptica podía ser aplicada en forma retroactiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01333-01(AC)
Actor: YEISON ANDRÉS DURÁN ORTEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Yeison Andrés Durán Ortega, Edilia del Carmen Osorno Álzate, Luz Mir Herrera Calderón y José Orlando Osorio Giraldo, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta la inminencia a la protección de los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes YEISON ANDRÉS DURÁN ORTEGA, EDILIA DEL CARMEN OSORNO ÁLZATE, LUZ MIR HERRERA CALDERÓN y JOSÉ ORLANDO OSORIO GIRALDO a través de las providencias antes mencionadas, de la manera más
respetuosa me permito solicitar a ustedes Honorables Consejeros, lo siguiente: 1) Que se DECLARE que en la sentencia de fecha marzo 14 de 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 2015-00094-01, al señor YEISON ANDRÉS DURÁN ORTEGA se le violó el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. 2) Que se DECLARE que en la sentencia de fecha marzo 13 de 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 2015-00229-01, a la señora EDILIA DEL CARMEN OSORNO ÁLZATE se le violó el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. 3) Que se DECLARE que en la sentencia de fecha marzo 13 de 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 2015-00099-01, a la señora LUZ MIR HERRERA CALDERÓN se le violó el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. 4) Que se DECLARE que en la sentencia de fecha marzo 14 de 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 2015-00097-01, al señor JOSE ORLANDO OSORIO GIRALDO se le violó el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. Que a los accionantes YEISON ANDRÉS DURÁN ORTEGA, EDILIA
DEL CARMEN OSORNO ÁLZATE, LUZ MIR HERRERA
CALDERÓN y JOSÉ ORLANDO OSORIO GIRALDO se les AMPAREN los derechos fundamentales antes mencionados, y como consecuencia SE DIPONGA que en el término que no puede exceder de 10 días, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proceda a sustituir las sentencias proferidas por esa Corporación, con el fin de hacer efectiva la presente tutela.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Yeison Andrés Durán Ortega El señor Durán Ortega labora actualmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPSMSC del municipio de Buga 1 Folios 18 y 19 del cuaderno principal.
Adujo que conformidad al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el código penitenciario y carcelario, a los entes territoriales les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles. Que en virtud de lo anterior el municipio de Guadalajara de Buga, celebró un convenio interadministrativo con el INPEC el 20 de septiembre de 1994 con el siguiente objeto: “La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se hará cargo del recibo en la cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, de los distintos procesados y condenados que envíen las autoridades municipales de esta ciudad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 259 de 1938 y la Ley 65 de 1993, cargo del Municipio”.
Manifestó de igual forma que el municipio de Guadalajara asumió la obligación de pagar a los empleados civiles y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, un sobresueldo equivalente al 20% de la asignación mensual devengada dentro de los 10 primeros días de cada mes, sin embargo el municipio incumplió dicho pago. El actor mediante petición del 24 de octubre de 2014, solicitó al municipio de Guadalajara de Buga el reconocimiento y pago de este porcentaje, sin embargo mediante Oficio 201426000123051 del 28 de octubre de 2014, el municipio negó dicha solicitud. Como consecuencia de lo anterior el actor, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que se anulara al acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los valores adeudados por concepto de sobresueldo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2015. Edilia del Carmen Osorno Álzate La señora Osorno Álzate labora actualmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPSMSC del
municipio de Buga. Adujo que conformidad al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el código penitenciario y carcelario, a los entes territoriales les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles. Que en virtud de lo anterior el municipio de Guadalajara de Buga, celebró un convenio interadministrativo con el INPEC el 20 de septiembre de 1994 con el siguiente objeto: “La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se hará cargo del recibo en la cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, de los distintos procesados y condenados que envíen las autoridades municipales de esta ciudad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 259 de 1938 y la Ley 65 de 1993, cargo del Municipio”. Manifestó de igual forma que el municipio de Guadalajara asumió la obligación de pagar a los empleados civiles y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, un sobresueldo equivalente al 20% de la asignación mensual devengada dentro de los 10 primeros días de cada mes, sin embargo el municipio de incumplió dicho pago. La demandante mediante petición del 24 de febrero de 2015, solicitó al municipio el reconocimiento y pago de este porcentaje, sin embargo mediante Oficio 201526000021781 del 16 de marzo de 2015, el municipio negó dicha solicitud. Como consecuencia de lo anterior la demandante, ejerció medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que se anulara al acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los valores adeudados por concepto de sobresueldo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. Luz Mir Herrera Calderón La señora Herrera Calderón labora actualmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPSMSC del municipio de Buga. Adujo que conformidad al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el código penitenciario y carcelario, a los entes territoriales les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles. Que en virtud de lo anterior el municipio de Guadalajara de Buga, celebró un convenio interadministrativo con el INPEC el 20 de septiembre de 1994 con el siguiente objeto: “La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se hará cargo del recibo en la cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga – Valle del Cauca, de los distintos procesados y condenados que envíen las autoridades municipales de esta ciudad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 259 de 1938 y la Ley 65 de 1993, cargo del Municipio”. Manifestó de igual forma que el municipio de Guadalajara de Buga asumió la obligación de pagar a los empleados civiles y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, un sobresueldo equivalente al 20% de la asignación mensual devengada dentro de los 10 primeros días de cada mes, sin embargo el municipio de incumplió dicho pago. La demandante mediante petición del 24 de octubre de 2014, solicitó al municipio de Guadalajara de Buga el reconocimiento y pago de este porcentaje, sin embargo mediante Oficio 201426000123071 del 28 de octubre de 2014, el municipio negó dicha solicitud. Como consecuencia de lo anterior la demandante, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que se anulara al acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los valores adeudados por concepto de sobresueldo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el periodo comprendido
entre el 20 de enero de 2014 y el 12 de febrero de 2015. José Orlando Osorio Giraldo El señor Osorio Giraldo laboró como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPSMSC del municipio de Buga hasta el 31 de diciembre de 2013. Adujo que conformidad al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el código penitenciario y carcelario, a los entes territoriales les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles. Que en virtud de lo anterior el municipio de Guadalajara de Buga celebró un convenio interadministrativo con el INPEC el 20 de septiembre de 1994 con el siguiente objeto: “La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se hará cargo del recibo en la cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, de los distintos procesados y condenados que envíen las autoridades municipales de esta ciudad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 259 de 1938 y la Ley 65 de 1993, cargo del Municipio”. Manifestó de igual forma que el municipio de Guadalajara asumió la obligación de pagar a los empleados civiles y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, un sobresueldo equivalente al 20% de la asignación mensual devengada dentro de los 10 primeros días de cada mes, sin embargo el municipio de incumplió dicho pago.
El actor mediante petición del 8 de octubre de 2014, solicitó al municipio de Guadalajara de Buga el reconocimiento y pago de este porcentaje, sin embargo mediante Oficio 201426000120811 del 22 de octubre de 2014, el municipio negó dicha solicitud. Como consecuencia de lo anterior el actor, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que se anulara al acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los valores adeudados por concepto de sobresueldo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia apelada.
3. Argumentos de la tutela Los demandantes manifestaron que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo pues a su juicio la autoridad judicial demandada interpretó en indebida forma el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014.
En el caso del señor José Orlando Osorio Giraldo, se indicó que el Tribunal confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, ya que éste laboró en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga hasta el 31 de diciembre de 2013, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014. Expusieron que a su juicio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados, pues el artículo
10 de la Ley 1709 de 2014 podía aplicarse de manera retroactiva a los demandantes. Respecto a la condena en costas los demandantes indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al abstenerse de condenar en costas interpretó erradamente el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso y en consecuencia incurrió en un defecto sustantivo vulnerándoles el derecho fundamental al debido proceso.
4. Oposición La Juez Segunda Administrativa de Buga, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque se encuentran en trámite para resolver la segunda instancia en los procesos ordinarios2.
Indicó que lo pretendido con la acción de tutela es obtener un nuevo pronunciamiento lo que convierte la presente solicitud en una tercera instancia, manifestó que lo alegado por los demandantes se concreta en la interpretación de una ley, lo cual no implica que se incurra en un defecto sustantivo. La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, indicó que de conformidad con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 31 de julio de 1995, M.P. Diego Younes Moreno, exp. 9665, no es procedente el pago del sobresueldo reclamado por los actores en los procesos ordinarios atacados en la presente acción. 2 Folios 34 y 35 del cuaderno principal. Al respecto es importante indicar que en el expediente obran las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los procesos 2015-00229-01, 2015-00094-01, 2015-00099-01 y 2015-00097-01. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un error al acceder
parcialmente a las pretensiones de las demandas en los procesos ordinarios, como quiera que los accionantes no estaban legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que el municipio firmó el convenio con el INPEC, no con los actores. Adujo que el convenio interadministrativo del 20 de septiembre de 1994 perdió fuerza ejecutoria, dado que su existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestal y desde el año 2004 se expidió certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga en la que se informó que desde el año 2005 no sería incluido en el presupuesto la partida relativa al pago de las obligaciones del convenio, por ende, no se puede predicar su prórroga automática. Finalmente y en virtud de lo anterior solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 14 de julio de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que la interpretación hecha por la autoridad judicial demandada fue razonable y justificada dado que el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 empezó a regir el 20 de enero de 2014 y en esa medida el legislador no otorgó efectos retroactivos al sobresueldo. Del defecto sustantivo alegado por los demandantes en el punto de la condena en costas la Sección Segunda consideró que el artículo 365 del Código General del Proceso faculta al juez para abstenerse de condenar en costas si prospera
parcialmente la demanda razón por la que frente a este punto se concluyó que existió análisis razonable de las normas aplicables por parte de la entidad demandada.
5. Impugnación Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, reiteraron los argumentos del escrito inicial y afirmaron que el escrito de tutela no fue tenido en cuenta en su totalidad toda vez que la providencia atacada aplicó el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1709 de 2014 estuvo fuera del margen de la interpretación razonable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Yeison Andrés Durán Ortega, Edilia del Carmen Osorno Álzate, Luz Mir Herrera Calderón y José Orlado Osorio Giraldo solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por incurrir en defecto
sustantivo en las sentencias proferidas el 13, 14 y 27 de marzo de 2017. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho fundamental invocado por los actores.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo por no aplicar retroactivamente el artículo 10 de la Ley 1709 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. de 2014, de igual forma deberá pronunciarse si procedía la condena en costas de las providencias atacadas.
3. Caso concreto
Del estudio del expediente, se observa: Yeison Andrés Durán Ortega El señor Durán Ortega ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que anulara el Oficio 201426000123051 del 28 de octubre de 2014. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia 14 de marzo de 2017, que declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2015. Edilia del Carmen Osorno Álzate La señora Osorno Álzate ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento
contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que anulara el Oficio 201526000021781 del 16 de marzo de 2015. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia 13 de marzo de 2017, que declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. Luz Mir Herrera Calderón La señora Herrera Calderón ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que anulara el Oficio 201426000123071 del 28 de octubre de 2014. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia 14 de marzo de 2017, que declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 12 de febrero de 2015. José Orlando Osorio Giraldo El señor Osorio Giraldo ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que anulara el Oficio
201426000120811 del 22 de octubre de 2014, el municipio negó dicha solicitud. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Los demandantes aseguraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo por no aplicar retroactivamente el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014 y por interpretar en indebida forma La Sala entrará a estudiar el defecto alegado así: Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado6. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso7, no se encuentra vigente por haber sido derogada8, o ha sido declarada inconstitucional9;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador11. Los demandantes aseguraron que el tribunal debió aplicar la siguiente normativa de forma retroactiva: “ART. 10. Adiciónese un artículo 19A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: "ART. 19A. — Financiación de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del De
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