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CE-11001-03-15-000-2017-01334-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01334-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Ampara y ordena dar respuesta a la solicitud / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial pues cuenta con el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia de acción popular [L]a Sala de Subsección amparará el derecho de petición del accionante y le ordenará a la [actora], quien actualmente funge como Alcaldesa del Municipio de Chinácota, que en un término no superior a las cuarenta y ocho y horas siguientes a la ejecutoria de este fallo: (i) responda la solicitud de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido y (ii) ponga la misma en conocimiento del interesado. (…). Sobre esta pretensión observa la Sala que la providencia que se cuestiona, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander data de fecha 21 de noviembre de 2012 y que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 23 de mayo de 2017, es decir, luego de más de cinco (5) años. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. (…). Por lo anterior, encuentra la Sala, en lo que tiene que ver con esta pretensión, que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.

(…). Lo mismo sucede con estas pretensiones de cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular que menciona el accionante, decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues cuenta con el incidente de desacato para lograr su observancia por parte de los demandados. En ese orden de ideas, se reitera que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario y en el caso sub judice no procede porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el amparo deprecado será rechazado por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01334-00(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Chinácota – Norte de Santander, el Concejo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Único Administrativo de Pamplona y la señora Elvia Rosa Silva Patiño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «[…] TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición del señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA y en consecuencia ORDENAR a la alcaldesa del municipio de Chinácota, Norte de Santander, NUBIA ROSA ROMERO CONTRERAS, cédula No.27682140 o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de una respuesta de fondo, clara precisa y congruente con lo solicitado por el señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA, en su petición de fecha 27 de febrero de 2017. […]TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA y en consecuencia ORDENAR al presidente del H. Concejo municipal de Chinácota, Norte de Santander, JORGE ARMANDO GAMBOA CH., cédula 88000103, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, INFORME a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Chinácota, Norte de Santander, a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien de interés cultural casa familia Páez Espinosa, ubicado en la carrera 3 No. 6-11 de la localidad; declarado de

conservación estricta y total según acuerdo 009 de 2003, artículo 280:Esquema de Ordenamiento Territorial 2003, y declarado de conservación parcial según acuerdo 053 de 1995, artículo 51: Plan Urbanístico Municipal 1995, de conformidad con el numeral, 1.2 del artículo 11 de la ley 397, modificado por el artículo 7 de la ley 1185 de 2008. Igualmente incorpore la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección, aplicable al inmueble, plan que fue requerido por sentencia de acción popular, segunda instancia, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 11 de agosto de 2010- […] el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA y en consecuencia ORDENAR a la alcaldesa del municipio de Chinácota o quien haga sus veces, DEJAR CONSIGNADAS las compensaciones a que haya lugar de conformidad con el artículo 155 del acuerdo 009 de 2003, Esquema de Ordenamiento Territorial municipio de Chinácota, a efectos de motivar a los propietarios del inmueble casa familia Páez Espinosa, antigua casa cural. Ubicada en la carrera 3 No.6-11 del municipio de Chinácota, Norte de Santander para que emprendan las acciones tendientes a la rehabilitación y mantenimiento del bien de interés cultural mencionado. Igualmente presentar el proyecto de acuerdo por el cual se crea el Fondo de compensaciones ley 338 de 1997 artículos 48 y 49. […] el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor MIGUEL

ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar declarar que si hay desacato a la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Único Administrativo de Norte de Santander en fallo del once (11) de agosto de dos mil diez (2010) como lo demuestra AUTO INTERLOCUTORIO No. 0120 proferida por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA NORTE DE SANTANDER, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) y las Resoluciones No. 183 de 2010 y No. 125 de 2013 licencias de construcción en el bien de interés cultural casa familia Páez Espinosa, antigua casa cural. […] TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la igualdad y al debido proceso del señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA y en consecuencia REQUERIR a la señora ELVIA ROSA SILVA PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 27.949.801 de Bucaramanga para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a efectos de hacer entrega de los elementos arquitectónicos originales que están en su poder con fin de dar cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander el día 09 de diciembre de 2009 y por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander el día 11 de agosto de 2010. […]»1 1.2.- HECHOS Los fundamentos fácticos expuestos por el accionante que sustentan la solicitud de amparo son los que se transcriben a continuación: «PRIMEROLa Alcaldía municipal de Chinácota, Norte de Santander, no ha dado respuesta al derecho de petición de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) […] SEGUNDOEl Concejo Municipal de Chinácota, autoridad que efectuó la aclaratoria del bien inmueble de interés cultural Casa familia Páez Espinosa no ha informado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, dicho plan fue requerido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sentencia de segunda instancia proferida 11 de agosto de 2010 dentro de la acción popular instaurada por suscrito contra el municipio de Chinácota Norte de Santander. […] 1 Folios 16 a 17 del cuaderno principal. TERCERO-La Alcaldía municipal de Chinácota, Norte de Santander, no ha presentado proyecto de acuerdo a través del cual se DEJAN CONSIGNADAS las compensaciones de inmueble de carácter patrimonial casa familia Páez Espinosa antigua casa cural. Artículo 155 Esquema de Ordenamiento Territorial 2003-2014 del municipio de Chinácota. En la sentencia de acción de cumplimiento radicado 518-3103-001-2004-00159,

proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, se declara que la entidad accionada ha incumplido el acuerdo 009 de 2003 y los artículos 48 y 49 de la ley 388 de 1997. Luego de presentar incidente de desacato el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, se abstiene de imponer sanción de desacato al municipio de Chinácota mediante auto del 6 de noviembre de 2007, y me requiere para que me abstenga de efectuar actuaciones innecesarias que desgastan el aparato judicial, en Auto del 28 de julio de 2008. […] CUARTONo se ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales de primera y segunda instancia dentro de la acción popular proferidas por el Juzgado único Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. […] QUINTOEl cumplimiento de los fallos judiciales y del esquema de ordenamiento Territorial de Chinácota2003-2014 es para las partes del inmueble casa familia Páez Espinosa, incluyendo a la señora ELVIA ROSA SILVA PATIÑO, igualdad entre iguales no tendría sentido que mi familia conserve el bien de interés cultural y la señora ELVIA ROSA PATIÑO no acate los fallos ni la ley ni la constitución política, ni los acuerdo municipales 053 de 1995 y 009 de 2003.»2

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

El accionante indicó como sustento jurídico de la acción de tutela el artículo 86 de la Constitución Política, sus decretos reglamentarios, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención de los Derechos Humanos. De igual forma, mencionó las sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1980, T-377 de 2000 y T-957 de 2004. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 16 a 17 del cuaderno principal. 3 Folios 8, 16 y 17 del cuaderno principal. Luego de inadmitida la acción de tutela y subsanada, el 15 de junio de 20174, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionadas a la Alcaldía Municipal de Chinácota – Norte de Santander, al Consejo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Único Administrativo de Pamplona y a la señora Elvia Rosa Silva Patiño, y (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso al señor Fernando Javier Meza Puente. Además, requirió a la Alcaldía Municipal de Chinácota y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que allegara una serie de documentos y se remitiera el proceso de la acción popular presentada por el señor Miguel Ángel Páez Espinoza contra el Municipio de Chinácota, respectivamente. 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - La apoderada de la señora ELVIA ROSA SILVA PATIÑO5, aseguró que ha sido

vinculada a múltiples procesos judiciales producto de las demandas instauradas por la familia Páez Espinosa sin fundamento alguno y de mala fe. En relación a la presente acción constitucional, manifestó que nunca se ha puesto en conocimiento de su poderdante el derecho de petición señalado por el accionante en el escrito de tutela razón por la cual no le ha vulnerado las garantías fundamentales que invoca en protección. A su vez, argumentó que no hay lugar a la devolución de los elementos arquitectónicos requeridos pues su poderdante es la legítima propietaria del bien inmueble aludido por el accionante y además la casa amenazaba ruina, es decir, evitó un peligro con la sustracción de los mismos. En ese orden de ideas, resaltó que el Alcalde y los Concejales se equivocaron cuando declararon en el año 2003, el inmueble como de conservación pues no reunía los requisitos para ello porque amenazaba ruina y se encontraba abandonado. - Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES 4 Ver folios 13 y 16 del cuaderno principal. 5 Folios 36 a 40 del cuaderno principal. 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico En consideración a que el accionante formula varias pretensiones la Sala de Subsección determinará respecto de la primera de ellas si ¿la Alcaldía Municipal de Chinácota vulneró el derecho de petición invocado por el accionante?

Luego se determinará si la presente acción de tutela contra la providencia del 21 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cumple con requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con las demás pretensiones se resolverá si el amparo invocado cumple o no con el requisito de subsidiariedad. Para responder lo anterior se expondrá a continuación el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»6, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»7. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina8 y la jurisprudencia constitucional9. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo

(i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»10 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma11. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado12: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 6 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 7 Ibíd., p. 174. 8 En este sentido: Ibíd., p. 183. 9 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 10 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 11 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la

relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido13. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201514, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este

actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 2.3.2.- Acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el requisito de inmediatez. 13 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 14 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente15, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación16, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Resalta la Sala. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 16 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: […] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.17 Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente18, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable19”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“20; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos21”.

La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22. 2.3.3.- Principio de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública 17 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 19 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 20 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

21 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 22 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de def

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