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CE-11001-03-15-000-2017-01334-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01334-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordeno dar respuesta al derecho de petición / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción impuesta porque se dio cumplimiento al fallo de tutela Observa la Sala que en el informe rendido por la Alcaldía de Chinácota en el presente trámite incidental, en el folio (…) reposa copia del Oficio con fecha 27 de octubre de 2017 (…). Adicional a lo anterior, la entidad envió constancia de notificación electrónica, como se observa en el folio 39 del expediente, demostrando que el oficio con la respuesta se envió al correo que el [accionante] aportó, y utilizó tanto el trámite de acción de tutela como en el incidental. En consecuencia, se advierte que la entidad ya cumplió con las órdenes impartidas por el juez de tutela, y en la misma medida resolvió la petición que dio lugar al trámite de la referencia. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del trámite incidental no es sancionatorio sino por el contrario, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes de tutela, esta Sala procederá a revocar la sanción impuesta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, toda vez que la orden dictada en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2017, se encuentra cumplida por parte de la Alcaldía de Chinácota.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01334-02(AC)A

Actor: MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que dispuso:1 “1. SÁNCIONESE por desacato a la señora NUBIA ROSA ROMERO CONTRERAS por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal 1 Folio 24 a 27 del cuaderno incidental. mensual vigente, suma que deberá ser consignada a órdenes de la Rama

Judicial en la Cuenta Corriente No. 3-0070-000030-4 DTN-Multas y Cauciones efectivas – Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier sucursal del Banco Agrario, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la ejecutoria de la providencia.

2. ORDENASE a la señora NUBIA ROSA ROMERO CONTRERAS, alcaldesa

del municipio de Chinácota, dar cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2017 y allegar constancia de ello. (…)

5. Por conducto de la Secretaría General, COMPÚLSENSE copias de la presente providencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de verificar las posibles conductas irregulares en que pudieron incurrir servidores públicos frente a la violación del derecho fundamental de petición

del señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOZA.”

ANTECEDENTES

1. Antecedentes 1.1. El señor Miguel Ángel Páez Espinoza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Chinácota, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. 1.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia “de 2 de agosto de 2017”2, ordenó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor MIGUEL ÁNGEL

PÁEZ ESPINOSA.

SEGUNDO: ORDENAR a la alcaldesa del Municipio de Chinácota, que en un término no superior a las cuarenta y ocho y horas siguientes a la ejecutoria de este fallo: (i) responda la solicitud de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido y (ii) ponga la misma en conocimiento del interesado. 2 En el expediente no reposa copia de la sentencia de tutela, sin embargo la Sala tomará como referente la fecha y la orden relacionada en el auto objeto de consulta; tal como se observa en el folio 24 del cuaderno incidental.

TERCERO: RECHAZAR por improcedentes las demás pretensiones de la acción formulada por MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA, a través de apoderado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1.3. El 17 de octubre de 2017, Miguel Ángel Páez Espinosa promovió incidente de desacato. Sostuvo que la Alcaldía del Municipio de Chinácota no había cumplido la orden de tutela, en lo relacionado a brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido.3 1.4. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” dispuso (i) la apertura del incidente de desacato en contra de Nubia Rosa Romero Contreras como alcaldesa del Municipio de Chinácota y (ii) la notificación de la actuación para que ejerciera su derecho de defensa.4 1.5. La Alcaldía Municipal de Chinácota, en informe rendido dentro del trámite incidental manifestó que, mediante oficio del 27 de octubre de 2017, se dio respuesta a la petición radicada el 17 de marzo de 2017 por Miguel Ángel Páez

Espinosa. En dicha comunicación, le manifestaron que de acuerdo a las instrucciones brindadas por el Ministerio de Cultura, correspondía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrar los bienes declarados como patrimonio cultura; por lo tanto la Alcaldía ya había realizado la solicitud de registro del inmueble reclamado por la parte actora. En ese sentido, era la Oficina de Registro la que tenía la responsabilidad de

efectuar lo solicitado, y pese a que en un primer lugar la solicitud fue negada, el municipio nuevamente realizó el trámite a efectos de que se den las razones jurídicas para la negativa de la procedencia.5

2. La decisión objeto de consulta 3 Ver folio 2 del cuaderno incidental; 4 4 En los folios 5 a 10 reposa copia del auto con fecha 20 de octubre de 2017 que dispuso la apertura del incidente, así como las constancias de notificación a los sujetos procesales correspondientes. 5 En los folios 13 a 16 se observa contestación de la Alcaldía de Chinácota al incidente de desacato propuesto por Miguel Ángel Páez Espinosa. Así mismo en el folio 18, reposa oficio del 27 de octubre de 2017, por medio del cual la alcaldía brindó respuesta de fondo a la petición del actor. 2.1. El 14 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” sancionó por desacato a la señora Nubia Rosa Romero Contreras como Alcaldesa del Municipio de Chinácota, imponiéndole una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2017. 2.2. La decisión se basó en la tardanza de la Alcaldía de Chinácota para brindar una respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Miguel Ángel Páez Espinosa, sumado a que dentro del informe brindado por la entidad no se observó ningún documento que demostrará la notificación de la respuesta al interesado;

teniendo en cuenta eso, la orden dictada en el fallo de tutela no podía darse por cumplida. (fls. 24 a 27).

3. Actuaciones posteriores a la sanción La Alcaldía de Chinácota en informe rendido el 18 de enero de 2018, insistió en el cumplimiento del fallo de tutela del 2 de agosto de 2017.

Manifestó que al interesado le comunicaron que la inscripción de su predio como patrimonio cultural no era competencia de esa entidad territorial, sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, dicha dependencia en un principio negó la inscripción del bien inmueble reclamado, por lo que nuevamente sería enviada la solicitud para proceder con lo respectivo. Así las cosas, la Alcaldía de Chinácota envió nuevamente copia del oficio por medio del cual se brindó respuesta de fondo a la petición de Miguel Ángel Páez Espinosa, y copia que demuestra el envío de la respuesta al correo electrónico del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.

Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia.

La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” amparó el derecho de petición del señor Miguel Ángel Páez Espinosa. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Chinácota, brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, así como la notificación oportuna al interesado. 2.2. Por un lado, la inconformidad de la parte actora radica en que la alcaldía no brindó respuesta acerca del registro de un bien inmueble declarado presuntamente como patrimonio cultural.

De otra parte, la sanción impuesta tuvo como fundamento en que si bien la entidad respondió lo pedido por el señor Páez Espinosa, lo hizo de una manera tardía y no se demostró que el pronunciamiento hubiese sido notificado. 2.3. Observa la Sala que en el informe rendido por la Alcaldía de Chinácota en el presente trámite incidental, en el folio 40 reposa copia del Oficio con fecha 27

de octubre de 2017, en el que de manera clara, la entidad expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “Como puede verse el Municipio de Chinácota ya realizó la gestión a su cargo de solicitar el registro que usted reclama, sin que sea de su competencia registrar o no el inmueble, siendo ello competencia exclusiva de la oficina de Registro de Instrumentos públicos, (…) insistiremos en el registro del inmueble a efecto de que se den las razones jurídicas para la negativa de su procedencia, que como vimos se fundamentó en un principio en la división del bien inmueble y en la desaparición del folio de matrícula del inmueble que fue declarado bien de importancia para la conservación total, por la división de que fue objeto. 2.4. Adicional a lo anterior, la entidad envió constancia de notificación electrónica, como se observa en el folio 39 del expediente, demostrando que el oficio con la respuesta se envió al correo que el señor Páez Espinosa aportó, y utilizó tanto el trámite de acción de tutela como en el incidental. En consecuencia, se advierte que la entidad ya cumplió con las órdenes impartidas por el juez de tutela, y en la misma medida resolvió la petición que dio lugar al trámite de la referencia. 2.5. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del trámite incidental no es sancionatorio sino por el contrario, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes de tutela, esta Sala procederá a revocar la sanción impuesta por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, toda

vez que la orden dictada en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2017, se encuentra cumplida por parte de la Alcaldía de Chinácota. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia consultada, proferida 14 de noviembre de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, y en consecuencia, DECLARAR el CUMPLIMIENTO del fallo de tutela del 2 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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