🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01337-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01337-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN - Medio judicial idóneo El legislador otorgó la posibilidad de que en el evento de que la sentencia proferida no sea clara o sea incompleta, tal situación sea corregida por el mismo ponente, sin que ello signifique que éste pueda revocar o reformar su propia decisión. Es decir, el apoderado de la [accionante] contó con la posibilidad de acudir ante el Tribunal accionado para solicitar la aclaración o adición de la sentencia, toda vez, que todo se resume en que este confirmó en su integralidad la decisión del a quo, sin pronunciarse sobre uno de los puntos de la litis formulado relacionado con el cumplimiento del requisito de desempeño en propiedad de un cargo de carrera de la DIAN para acceder a la prima técnica; situación, que hace que la acción de tutela se torne improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte

Constitucional, como quedó expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01337-00(AC)

AAccttoorr:: LOLA SONIA CHÁVEZ JAIME

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Lola Sonia Chávez Jaime, a través de apoderado judicial, contra la subsección A, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 23 de febrero de 2017, en sede de segunda instancia, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de junio de 2017.

DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Comentó que presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN desde el 19 de mayo de 19923 y cuenta con derechos de carrera administrativa, ocupando cargos de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21; y, especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, cargo que ocupa actualmente. Señaló que además cuenta con un título de pregrado como administrador de empresas que obtuvo el 11 de diciembre de 1985 en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y de posgrado como especialista: i) en auditoria de sistemas de 1989 de la Corporación Universitaria Antonio Nariño y ii) en gerencia tributaria y aduanera en 1997 de la primera de las instituciones educativas mencionadas. Relató que al considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, presentó petición para su reconocimiento el 6 de marzo de 2013 ante la DIAN, la cual fue resuelta de manera negativa por la referida autoridad, a través del Oficio 100000202-000415 de 26 de marzo de 2013 y la Resolución 003996 de 20 de mayo de la misma anualidad4, de manera que se agotó la vía administrativa. Contó que previo agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedencia, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de atacar los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, obtener el reconocimiento de la prima reclamada. Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y

Uno Administrativo de Bogotá, quien, a través de la sentencia de 12 de mayo de 2016, negó a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que no cumplía con los requisitos de desempeño en propiedad de un cargo de carrera de la DIAN y 3 años de experiencia altamente calificada, necesarios para acceder a la misma desde su ingreso a la entidad y a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19975. Dijo que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la providencia de 23 de febrero de 2017, con la que confirmó lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y 2 Folios 1 a 14. 3 En virtud de la vinculación realizada por los Decretos 1647 de 1991,2117 de 1992 y 4051 de 2008 4 Con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos mencionados. 5 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado (…)”. Uno Administrativo de Bogotá con el argumento de que la demandante no cumplió con el requisito de vinculación en propiedad, razón por la cual se eximió de analizar las condiciones de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Argumento que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al aplicar de manera equivocada la normatividad que reglamenta la vinculación en carrera

administrativa a la DIAN, tales como la Ley 61 de 1987 y el Decreto 1290 de 1988, entre otras, con los siguientes argumentos: «[…] El magistrado toma como base para fallar, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, porque en dicha sentencia se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, pero en el caso en estudio, la actora SI ingreso por concurso abierto, es decir cumplió con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad. El fallador afirma que fue nombrada automática (sic) en el cargo de Profesional en ingresos II nivel 31 grado 21 de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, pero debe tenerse en cuenta que dicha incorporación fue anterior al concurso abierto realizado por la actora, para el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27, que fue convocado el 31 de octubre de 1995 y nombrada el 23 de febrero de 1996. Según la certificación expedida por la DIAN, el 10 de abril de 2013, (fol. 19 a 29), la actora se desempeñaba como Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 27, al 11 de julio de 1997, fecha en la que entra a regir el Decreto 1724, que restringió la prima técnica al nivel profesional. Es decir, que la incorporación automática a que hace referencia el fallador de segunda instancia fue hasta el 23 de febrero de 1996, porque a partir de esa fecha el desempeño fue en el cargo de Especialista en ingresos Públicos I

nivel 40 grado 27, cargo que fue llamado a concurso abierto mediante resolución No. 7269 del 31 de octubre de 1995 y nombramiento que se surtió por estar en lista de elegibles, mediante resolución no. 0834 del 23 de febrero de 1996. […]». Pretensiones. Como consecuencia, solicitó: I) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) dejar sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A; y III) ordenar a la referida corporación judicial accionada que emita una nueva providencia que atienda el material probatorio aportado, la normativa y precedente judicial aplicable. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 24 de mayo de 20176, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Lola Sonia Chávez Jaime, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida

por la señora Lola Sonia Chávez Jaime contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con radicado 2013-00742.

INFORMES RENDIDO EN EL PROCESO

Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. El titular del despacho judicial en mención rindió informe en cuanto a los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial, argumentando que se extraña el cumplimiento de los requisitos fijados jurisprudencialmente de procedencia generales y específicos de este mecanismo constitucional cuando se utiliza para atacar decisiones judiciales7. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Magistrado ponente contestó el libelo introductorio y pidió declarar improcedente la acción de tutela y negar sus pretensiones, con los siguientes motivos8: Después de referirse a cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, manifestó que en la providencia atacada se plasmaron todos los argumentos por los cuales no era posible el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Lo anterior, debido a que no cumplió con los requisitos fijados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, además de que conforme a la tesis del Consejo de Estado la incorporación automática de cargos que se hiciera en alguna época en la DIAN no servía para argumentar una vinculación en propiedad por parte de la demandante Señaló que la acción de tutela es improcedente, en tanto no cumple con los supuestos de procedencia generales y específicos consagrados jurisprudencialmente para que la acción de tutela proceda para atacar providencias judiciales; y, de otro lado, este mecanismo constitucional de amparo

de derechos fundamentales no puede ser utilizado como una tercera instancia. 6 Visible de folios 62 vto. del cuaderno principal. 7 Folios 70 Y 71. 8 Fls. 79 a 81 vto. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La apoderada judicial de la subdirectora de gestión de representación externa de la entidad mencionada contestó el libelo introductorio y manifestó que debe negarse el amparo deprecado por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia, en la medida en que la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida conforme a derecho9. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los informes rendidos por las entidades accionadas y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: de la competencia para decidir el recurso de amparo, del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipuló que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la presente acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, sección segunda, subsección A? De superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A transgredió el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso a la señora Lola Sonia Chávez Jaime al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2017, en la que incurrió, presuntamente, en el defecto sustantivo al interpretar la normativa aplicable en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada para negar las súplicas de la demanda? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Folios 83 a 85 vto. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y c) Dentro del escrito de 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta

tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de

sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2017 y la acción de tutela se interpuso 2 meses y 14 días después, es decir, el 23 de mayo de la misma anualidad. tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo

86 constitucional se dispone que: «[…]ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló23: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los

derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» Igualmente, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento de 20 de agosto de 200924 dijo: «[…] pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la personas eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una 23 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. 24 Acción de tutela 25000231500020090093601. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón

autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela […]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Del caso concreto. La parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, al analizar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica reclamada con aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2461 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997 incurrió en error al resolver de manera desfavorable sus súplicas y concluir que no cumplió con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad y en el régimen de carrera. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lola Sonia Chávez Jaime contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con radicado 2013-00742, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de la decisión desfavorable de la administración a su solicitud de reconocimiento de la prima técnica, con el argumento de que cumplía con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la referida prestación por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, a su juicio, ocupaba un cargo de carrera en propiedad, tenía título de posgrado y la experiencia altamente calificada, necesarios para tal reconocimiento prestacional25. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 12 de mayo de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos26: 25 Folio 129 a 147 del expediente 2013-00742. 26 Folios 236 a 243 del expediente ibídem. «[…] En ese orden de ideas, concluye el despacho que es claro que la incorporación automática a carrera contenida en los aludidos decretos es inconstitucional y no otorga a los funcionarios los derechos que se desprenden de la inscripción en el registro de carera (sic) proveniente de un concurso de méritos. Por lo anterior, concluye el despacho que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica que, como se dijo en líneas anteriores, solamente es procedente para los funcionarios, que ostentan en propiedad

los cargos de los diferentes niveles, habida consideración que no obra dentro del expediente documento alguno que acredite que la actora haya obtenido la carrera administrativa por medio de concurso abierto de méritos, pues, al contrario, allegó como anexo de la demanda una certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se constata que en su hoja de vida no obra documento alguno proveniente de la Comisión Nacional de Servicio Civil que evidencie su inscripción a la carrera administrativa, por ser éste el organismo público competente para certificar tal información, de acuerdo con lo normado en el Artículo 34 de la Ley 909 de 2004. Es del caso precisar que tampoco es dable satisfacer este requisito con las listas de elegibles que de manera interna expidió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de concursos cerrados de la entidad para proveer los cargos de la planta de personal, pues ello no comportaba la inscripción en la carrera administrativa sino el simple nombramiento ordinario en los cargos que se proveyeron, tal y como se materializó en las Resoluciones Nos. 0718 de 87 (sic) de mayo de 1992 y 0834 de 23 de febrero de 1996. Una interpretación diferente sobre el tema iría en contravía del (sic) Artículo 125 de la Constitución Política, como lo explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia, donde claramente sostuvo que el otorgamiento de la prima técnica es un derecho que únicamente le corresponde a funcionarios inscritos en carrera administrativa precedida de un concurso abierto de méritos. Entonces, se agotaría este requisito con la respectiva certificación de inscripción en la CNSC debido a que es la entidad que administra, organiza y

actualiza el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expide las constancias correspondientes, empero, como ello no se encuentra acreditado en el plenario, es imperativo que esta judicatura tenga como insatisfecho este requisito. No obstante, lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que la actora se encontraba nombrada en propiedad al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se evidencia que tampoco cuenta con el derecho al reconocimiento de la prima técnica, por cuanto no cumple con el requisito de la experiencia altamente calificada superior a tres (3) años que exige la Ley, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, es menester recordar que la experiencia y estudios requeridos para la asignación de la prima técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos. […] En tal sentido, para la posesión del cargo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, la accionante contaba con el título profesional de administradora de empresas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de 11 de diciembre de 1985 y con el título de especialista en auditoría de sistemas de 22 de diciembre de 1989, con los cuales satisfacía plenamente los requisitos para ocupar el cargo del nivel especialista. Entonces, para que la actora acreditara el requisito de títulos de formación avanzada en programas de posgrados para la prima técnica, no es dable tener en cuenta el título de posgrado acreditado para cumplir los requisitos mínimos del cargo, es decir, no es dable satisfacer ese requisito con el título

de especialista en auditoría de sistemas del 22 de diciembre de 1989, pues éste fue utilizado para cumplir con los mínimos req

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...