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CE-11001-03-15-000-2017-01337-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01337-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PRIMA TÉCNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADARequisitos / INGRESÓ AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS A la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración de las Resoluciones 0718 de 1992 y 0834 de 1996. (…) En efecto, de la lectura de la Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992, expedida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, se observa que, mediante las Resoluciones 0536, 0537 del 4 de diciembre de 1991 y 0007 del 7 de enero de 1992, se convocó a concurso cerrado para proveer los cargos vacantes de profesional tributario, nivel 40, grado 24 y técnico tributario, nivel 30, grado 18, para las áreas de fiscalización, liquidación, cobranzas, contabilidad, devoluciones, jurídica, sistemas y áreas administrativas. (…) En la resolución se identificaron las personas que quedaron en la lista de elegibles del 30 de abril de 1992, dentro de la que fue incluida la señora Lola Sonia Chávez Jaime, consecuencia de ello, el numeral 15 del artículo 1 de la mencionada Resolución dispuso nombrarla con carácter ordinario, en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24 a la Dirección General de Impuestos

Nacionales, en la división de fiscalización de Boyacá. (…) De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la señora Chávez Jaime participó en dos concursos-curso abierto, que convocó la DIAN, uno para proveer el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24 (Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992) y, otro, para el cargo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27 (Resolución 0834 del 23 de febrero de 1998). Quiere decir lo anterior, que la señora Lola Sonia Chávez Jaime ingresó por mérito a los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 24 antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Luego, no se trató de una inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa. (…) La Sala estima que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque omitieron la valoración de las Resoluciones 0718 del 8 de mayo de 1992 y 0834 del 23 de febrero de 1998, que acreditaba que el ingreso de [actora] se dio por mérito y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01337-01(AC)

Actor: LOLA SONIA CHÁVEZ JAIME

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Lola Sonia Chávez Jaime contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Lola Sonia Chávez Jaime, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, dentro del expediente 11001-33-35-019-201300742-01, Magistrado Ponente: Dr. Néstor Javier Calvo Chávez.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que

se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”. 1

2. Hechos de la acción de tutela De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Lola Sonia Chávez Jaime fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, desde el 18 de marzo de 1974 y se ha desempeñado en los siguientes cargos: (i) profesional tributario, por estar en lista de elegibles del concurso convocado en el año 1991, vinculada mediante Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992; (ii) profesional en ingresos públicos II, 1 Folio 13 del expediente de tutela. nivel 32, grado 21, por medio de la Resolución 001203 del 31 de mayo de 1993;

(iii) especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, por estar en lista de elegibles del concurso de méritos que se convocó el 31 de octubre de 1995. Mediante Resolución 0001 del 2 de agosto de 1990, fue incorporada a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Actualmente ocupa el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en propiedad, desde el 19 de mayo de 1992, al que fue vinculada de conformidad con los Decretos 1674 de 1991, 2117 de 1992 y 4051 de 2008. Obtuvo título de pregrado de administradora de empresas el 11 de diciembre de 1985, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y es especialista en auditoria de sistemas y gerencia tributaria y aduanera, títulos que recibió en los

años 1989 y 1998, respectivamente. El 6 de marzo de 2013, la señora Lola Sonia Chávez Jaime ejerció petición ante la DIAN con el objeto de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Mediante Oficio 100000202-000415 del 26 de marzo de 2013, el Director General de la DIAN negó la solicitud, por lo que la actora interpuso recurso de reposición, decisión que fue confirmada con la Resolución 003996 del 20 de mayo de 2013. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el Oficio 100000202-000415 del 26 de marzo de 2013 y la Resolución 003996 del 20 de mayo de 2013, con el fin de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 50 % de la asignación básica mensual, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 12 de mayo de 2016, negó las súplicas de la demanda, por cuanto, la demandante no acreditó los requisitos2 para acceder al reconocimiento de la prima técnica solicitada antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. La actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la DIAN y porque contaba con

el título de formación avanzada, en consecuencia, la experiencia altamente calificada adquirida en el desempeño en propiedad del empleo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, tal como consta en la Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992, expedida por la DIAN. Adicionalmente, señaló que, con la Resolución 0834 del 23 de febrero de 1996, la entidad la nombró en el cargo de especialista de ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, nombramiento que atendió a la lista de elegibles del concurso que llevó a cabo en el año 1995. De manera que, el cargo fue provisto antes del 11 de julio de 1997, época en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que restringió el reconocimiento de la pretendida prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 23 de febrero de 2017, confirmó la providencia de primera instancia, pero con fundamento en que en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 (4499-2013), estableció que las incorporaciones automáticas realizadas por la DIAN, conforme con en el Decreto 2117 de 1992, resultaban inconstitucionales, por lo tanto, las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa, cuyo presupuesto es necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como ocurrió en el caso de la actora, pues debido a que el desempeño del cargo en propiedad no fue precedido por un concurso de méritos,

no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica.

3. Argumentos de la acción de tutela

2 Consistentes en: (i) el desempeño en propiedad de un cargo de carrera de la DIAN y, (ii) 3 años de experiencia altamente calificada. A juicio de la demandante las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados e incurrieron en indebida interpretaciones de las normas y análisis del material probatorio por las razones que se pasan a exponer. Negaron el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con el argumento de que no ingresó al Sistema General de Carrera Administrativa mediante concurso de méritos, sin tener en cuenta que su vinculación a la entidad se hizo mediante concurso de méritos. Pues, en primer lugar, mediante Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992, expedida por la DIAN, se advierte que se convocó a concurso cerrado para proveer los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 24, dentro de la cual, fue incluida. En segundo lugar, se aportó al expediente la Resolución 0834 del 23 de febrero de 1996, por medio de la que fue nombrada en el cargo de especialista de ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, en virtud del concurso de méritos abierto de méritos, que fue convocado con la Resolución 7269 del 31 de octubre de 1995, para la provisión de dichos cargos en la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Situación que fue expuesta en el recurso de apelación y en los alegatos de

conclusión en el trámite de segunda instancia. Se refirió a otros casos, con identidad de objeto, en los que los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico han accedido a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 24 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como tercera interesada en el resultado del proceso.3 3 Folio 62 del expediente de tutela.

5. Oposiciones El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá hizo relación de los hechos de la presente acción y manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, sin señalar argumentos adicionales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se opuso a la acción de tutela y reiteró los argumentos expuestos en la providencia atacada. Insistió en que no procedía el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de la demandante, porque no cumplió con los requisitos de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, la incorporación automática de cargos de carrera administrativa de la DIAN, no puede ser entendida como una vinculación en propiedad por parte de la

demandante. Que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y porque es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales que no puede ser utilizado como una tercera instancia.

6. Intervención del tercero interesado La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, solicitó negar el amparo solicitado, en tanto que no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados e indicó que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, porque la actora contó con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la aclaración o adición de la sentencia, toda vez, que el confirmó la decisión del juzgado, sin pronunciarse sobre uno de los puntos de la litis, relacionado con el cumplimiento del requisito de desempeño en propiedad de un

cargo de carrera de la DIAN para acceder a la prima técnica; situación, que hace que la acción de tutela se torne improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad.

8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la falta de pronunciamiento respecto de la Resolución 834 del 23 de febrero de 1996.

Precisó que la aclaración de las sentencias procede cuando la parte resolutiva

contenga conceptos o frases que generen duda, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues claramente confirmó la decisión de primera instancia, que negó las súplicas porque no se habría demostrado el desempeño del cago en propiedad. En cuanto a la adición de la sentencia, la norma dispone que procede cuando se omita resolver algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para el caso del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, la ley determina que uno de los requisitos es el desempeño del cargo en propiedad, punto que fue analizado en la sentencia, de hecho, fue el único punto que se estudió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Lola Sonia Chávez Jaime solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera

vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008,

Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el

artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Cuestión previa En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por considerar que la demandante tenía a su alcance la adición o la corrección de la sentencia para lograr que el tribunal de conocimiento se pronunciara respecto de los puntos que no fueron objeto de estudio. No obstante, la Sala considera que, en el presente caso, tales mecanismos no resultaban idóneos y suficientes para la defensa de los derechos de la actora, en la medida en que, de la lectura general de la providencia atacada, se observa que existió pronunciamiento respecto del cumplimiento del requisito de ingreso al cargo mediante el sistema de méritos, estudio del cual concluyó que lo que existió fue una incorporación automática. Justamente y, en atención a las manifestaciones de la demandante, según las cuales, en el estudio de ese punto específico se habría omitido la valoración de

algunos elementos probatorios que permiten llegar a una conclusión distinta, es que la Sala procede a hacer el estudio de fondo del presente asunto. Problema jurídico A juicio de la demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno de Bogotá, omitieron valorar la Resolución 0718 de 1992, que da cuenta de su vinculación a la DIAN, mediante concurso de méritos adelantado por la misma entidad, de manera que, se encontraba inscrita en el sistema específico de carrera y ejercía el cargo en propiedad, incluso antes de que tuviera lugar la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 y, la Resolución 0834 de 1996, por medio de la que fue nombrada en el cargo de especialista de ingresos públicos I, nivel 40, grado 27. A la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración de las Resoluciones 0718 de 1992 y 0834 de 1996, en los siguientes términos. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez7. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite,

o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente8. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al desatar el recurso de apelación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que “su vinculación laboral [la de la señora Lola Sonia Chávez Jaime] tuvo lugar en virtud de la incorporación automática prevista en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (…)” y, en ese sentido, no obedeció a un nombramiento en propiedad, de manera que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2464 de 1991, para 7 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 8 Ibídem. reconocer a su favor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En efecto, en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 20169, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos». Tal como lo señaló esta Sección en anterior oportunidad10, según esa regla

jurisprudencial, la incorporación automática (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) a la planta de personal de la DIAN no era válida para acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, porque la inscripción en carrera no ocurrió por la superación de un concurso de méritos. Eso quiere decir, entonces, que la incorporación automática no es un supuesto de hecho que anule, por sí solo, la posibilidad de acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, pues el ingreso a la carrera por superación del concurso de méritos es lo que determina que el cargo se desempeña en propiedad. Por el contrario, si el ingreso no ocurrió como consecuencia de la superación del concurso de méritos, no podrá darse por acreditado, para efectos del reconocimiento de la prima técnica, que el cargo se desempeña en propiedad. Sin embargo, de la lectura en extenso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en préstamo, se advierte lo siguiente: En la demanda ordinaria se mencionó, de manera general, que la señora Lola Sonia Chávez Jaime presta sus servicios a la DIAN desde el 18 de marzo del año 1974, se ha desempeñado en los cargos de profesional tributario, vinculada mediante Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992; profesional en ingresos públicos II, nivel 32, grado 21, por medio de la Resolución 001203 del 31 de mayo de 1993; especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, por estar en lista de elegibles del concurso de méritos que se convocó el 31 de octubre de 1995 y

mediante Resolución 0001 del 2 de agosto de 1990, fue incorporada a la Planta de 9 Radicado número 05001-23-33-000-2012-00791-01, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado número: 11001-03-15-000-2017-00703-01. Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales11. Actualmente ocupa el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en propiedad, desde el 19 de mayo de 1992, al que fue vinculada de conformidad con los Decretos 1674 de 1991, 2117 de 1992 y 4051 de 2008. Con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante aportó amplio material probatorio, dentro del que relacionó las Resoluciones 0718 del 8 de mayo de 1992 (fl. 30 -32) y 0834 del 23 de febrero de 1998 (fl. 37 - 39)12. En audiencia inicial del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bogotá13, decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda14. En efecto, de la lectura de la Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992, expedida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN15, se observa que, mediante las Resoluciones 0536, 0537 del 4 de diciembre de 1991 y 0007 del 7 de enero de 1992, se convocó a concurso cerrado para proveer los cargos

vacantes de profesional tributario, nivel 40, grado 24 y técnico tributario, nivel 30, grado 18, para las áreas de fiscalización, liquidación, cobranzas, contabilidad, devoluciones, jurídica, sistemas y áreas administrativas. En la resolución se identificaron las personas que quedaron en la lista de elegibles del 30 de abril de 1992, dentro de la que fue incluida la señora Lola Sonia Chávez Jaime, consecuencia de ello, el numeral 15 del artículo 1 de la mencionada Resolución dispuso nombrarla con carácter ordinario, en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24 a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en la división de fiscalización de Boyacá. Adicionalmente, obra la Resolución 0834 del 23 de febrero de 1996, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que señala: 11 Folio 131 del expediente ordinario en préstamo. 12 Relacionadas en el acápite de pruebas – documentales, en los numerales 11 y 16, respectivamente. Folio 143 del expediente ordinario en préstamo. 13 En virtud del Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015 los despachos en descongestión fueron suprimidos y, por lo tanto, el conocimiento del proceso fue asumido por el despacho permanente Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. 14 Folio 211 del expediente ordinario en préstamo. 15 Que obra a folios 30 – 32 ibídem. “Que mediante Resolución 7269 del 32 del 31 de octubre de 1995, se convocó a concurso abierto para la provisión de los cargos mencionados en

la parte resolutiva, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que en la lista de elegibles de fecha de expedición a partir del 26 de enero de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54 del Decreto 1647 de 1991 y el artículo 25 de la Resolución 1522 el 20 de abril de 1994 y vigencia de seis (6) meses, figuran las personas que en la parte resolutiva se mencionan o identifica. Que en virtud de lo anterior se procede a efectuar los nombramientos respectivos, Resuelve (…) Artículo 19°. – Nombrase con carácter ordinario en el cargo de especialista de ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, con una asignación básica mensual de $872.293, a Lola Sonia Chávez Jaime con C.C. No. 24.036.949 y ubíquese en la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)” En los alegatos de conclusión aportados al trámite de la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que el apoderado judic

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