CE-11001-03-15-000-2017-01338-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01338-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DECLARACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL DESIGNADO POR REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PÚBLICA - No tienen el valor probatorio de una confesión [P]ara la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, pues el artículo 193 del Código General del Proceso no es norma aplicable al caso en concreto, en el sentido de que la Ley 1437 de 2011 consagra que las confesiones hechas por las entidades públicas, siendo en este caso, el Departamento del Valle del Cauca, no serán válidas al interior de las actuaciones judiciales que se adelanten conforme a dicha normativa procesal. (…) Igualmente, y en gracia de discusión, el artículo 195 del Código General del Proceso establece que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.”, por lo que inclusive en aplicación del mencionado Código, la Sala encuentra que no le asiste razón al actor (…) en este caso el Departamento del Valle del Cauca y las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda del proceso ordinario, no tienen el efecto de la confesión dispuesto en el artículo 193 ejusdem. Igualmente, la Sala aclara que las declaraciones que realicen las entidades públicas, a través del apoderado judicial designado por el representante legal de aquellas, no tienen la incidencia
establecida en el artículo 193 del Código General del Proceso, pues de conformidad con el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 las declaraciones hechas por el representante legal no tienen el valor probatorio de una confesión, por lo que es claro entonces que el abogado tampoco cuenta con la posibilidad de confesar hechos en virtud del poder a él conferido.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
VALORACIÓN DE ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Para esclarecer la motivación del acto / SUPRESIÓN DE CARGO DE PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDAD TERRITORIAL - Expedido con posterioridad al acto de retiro /
AUSENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
[S]e evidencia que el apoderado del [actor] reformó la demanda con el fin de solicitar nuevas pruebas, entre las cuales allegó la copia del Decreto 0490 del 21 de marzo de 2012, por lo que no le asiste razón al afirmar que no tenía conocimiento del mismo. Adicionalmente, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal accionado no podría desconocer la referida prueba documental, pues la valoración del material probatorio debía hacerla en forma conjunta, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esto es si el Decreto No. 0377 del 2 de marzo de 2012 estaba viciado de nulidad. Aunado a lo anterior, el tutelante no presentó objeción alguna frente al decreto de la prueba en
mención (…) el actor expuso que, la autoridad judicial accionada desconoció el (…) precedente frente a que los motivos del acto son anteriores a su expedición y que el vicio de nulidad de falsa motivación que se debe analizar o aplicar es al momento de la emisión del acto acusado, por cuanto en la sentencia de segunda instancia el Tribunal fundamentó su revocatoria en que la motivación del acto administrativo de retiro del servicio y del movimiento del personal posterior al mismo con relación a la necesidad del cargo del actor, si bien podían demostrar una apariencia de falsa motivación, lo cierto es que con posterioridad el cargo fue suprimido (…) esta Sección advierte que (…) el mismo tutelante, en la demanda ordinaria, sustentó la presunta causal de nulidad de falsa motivación, en un acto administrativo expedido con posterioridad al acto de retiro, esto es, el Oficio del 5 de marzo de 2012 mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca comunicó al señor [M.A.S.S.] que por necesidad del servicio debería desempeñar las funciones del cargo del cual era titular el [actor] En otras palabras, admitir la tesis planteada por el actor en la presente solicitud de amparo, según la cual, la autoridad judicial accionada, no podía valorar las actuaciones administrativas posteriores al acto de retiro el cual fue objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que él mismo no podía fundamentar la presunta falsa motivación del acto enjuiciado, en el Oficio del 5 de marzo de 2012, por ser posterior. En efecto, se reitera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta tanto el
movimiento de personal realizado por el ente territorial demandado, como la supresión del cargo, para confirmar la legalidad del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01338-01(AC)
Actor: WILLIAM REYES PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de agosto de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de mayo del 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Reyes Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia del 7 de
marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la providencia del 22 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por él interpuesta contra el Departamento del Valle del Cauca, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. A título de amparo constitucional, el actor solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Tutelar y amparar los derechos fundamentales de: el debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales. SEGUNDA.- Dejar sin efectos legales la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2016 proferido (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dr. JHON ERICK CHASVES BRAVO – Radicación 76-001-33-33-008-2012-0028-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, dentro del proceso contencioso antes señalado, profiera una nueva sentencia conforme a los parámetros que exponga el Consejo de Estado para el presente caso.”1
Como sustento de la petición de amparo, en primer lugar, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al valorar el Decreto No. 0490 de 2012, que suprimió el cargo que ocupaba el tutelante en provisionalidad. Lo anterior por cuanto el acto administrativo demandando fue el Decreto No. 0377
del 2 de marzo de 2012, por el cual el Departamento del Valle del Cauca dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del tutelante y no aquel que suprimió el cargo, que además, fue expedido con posterioridad. Así las cosas, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el mencionado defecto, al fundamentar su decisión en un decreto que es posterior al acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante. Igualmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró la confesión que hizo la entidad territorial demandada en la contestación de la acción al indicar que, “si bien se incurrió en un error involuntario por parte de la Administración Departamental, puesto que en su momento se consideró que el cargo como tal, no se requería para la prestación del servicio y por lo tanto se deba (sic) por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor William Reyes Parra antes de terminarse el periodo de seis meses por el cual se había nombrado; no obstante, esa misma semana, ante la afluencia de público y luego de un análisis más concienzudo, se determinó que el cargo si era necesario, 1 Folio 89. entonces para no incurrir en error mayor, toda vez que ya se había dado por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Reyes Parra, lo que se hizo fue un movimiento de personal.”2 A juicio del tutelante, dicha declaración debió ser valorada conforme al artículo 193 del Código General del Proceso, al ser una confesión del apoderado judicial de la entidad demandada. Por otro lado, explicó que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado expuesto en las sentencias del 26 de junio de 2008 con
radicación 2001-191601 y del 8 de febrero de 2007 radicado No. 2006-0379-02, según el cual, los motivos del acto son anteriores a su expedición y el vicio de nulidad de falsa motivación debe ser analizado al momento de la emisión del acto acusado. En ese sentido, expuso que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en circunstancias que acaecieron con posterioridad al acto de retiro del servicio, esto es, que el mismo fue suprimido un tiempo después, a través del Decreto 0490 del 21 de marzo de 2012, por no requerirse para la prestación del servicio. Lo anterior, sin tener en cuenta que, entre el momento del retiro del tutelante y la supresión del cargo, la entidad realizó un movimiento de personal, el cual la misma accionada afirmó que era necesario debido a la cantidad de público que requería atención. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado, por falsa motivación, fue el Decreto 0377 del 2 de marzo de 2012, por el cual la entidad territorial dio por terminado su nombramiento en provisionalidad del cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 1, pues el mismo no se requería para la prestación del servicio. Sin embargo, a su juicio, en el proceso se logró demostrar que el puesto sí se requería, por lo que si la administración quería suprimir el cargo del tutelante, no debió dar por terminado su nombramiento con una motivación diferente.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor William Reyes Parra fue nombrado en provisionalidad en el cargo de
Auxiliar Administrativo, código 407, grado 1 de la planta Global de cargos de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca, siendo asignado a la Secretaría de Educación Departamental, Área de Atención al Ciudadano. 2.2. Mediante Oficio No. SRH-409 del 2 de marzo de 2012, se le comunicó que por medio del Decreto No. 0377 de la misma fecha, se le había dado por terminado el nombramiento en provisionalidad. En el referido acto administrativo se expuso como motivación, que el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 1, que ejercía el señor Reyes Parra, no se requería para la prestación del servicio. 2 Folio 85. 2.3. Con posterioridad al retiro del tutelante, la Secretaría de Desarrollo Institucional le informó al señor Manuel Alejandro Sierra Sanabria, quien ostentaba el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 1, que prestaba sus servicios en la Subsecretaría de Recursos Físicos de la Secretaría de Desarrollo Institucional, que por necesidad del servicio debía desempeñar sus funciones en la Secretaría de Educación, Área de Atención al Ciudadano. 2.4. El señor William Reyes Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 0377 del 2 de marzo de 2012, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 22 de agosto de 2013 declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro del actor, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta el
reintegro efectivo. 2.5. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca la apeló argumentando que el acto administrativo demandado fue emitido conforme a derecho, pues existía una facultad discrecional en el Ejecutivo de remover motivadamente a los empleados en provisionalidad, dada la transitoriedad de dichos cargos. Puso de presente que en el cargo del accionante no se hizo un nuevo nombramiento, ya que el cargo que ocupada el señor William Reyes se suprimió de la planta global de la Gobernación del Valle, mediante el Decreto No. 490 del 21 de marzo de 2012, sin que fuera remplazado, pues lo que se presentó fue un traslado interno. 2.6. Del mencionado recurso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia del 7 de marzo de 2016 revocó la providencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión explicó que el tutelante fue retirado del servicio mediante Decreto No. 0377 del 2 de marzo de 2012, pues su cargo no se requería para la prestación del servicio. Sin embargo, con posterioridad advirtió que mediante Oficio No. SD-0217 del 5 de marzo de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca comunicó al señor Manuel Alejandro Sierra Sanabria que por necesidad del servicio debería desempeñar sus funciones en el cargo del cual era titular en la Secretaría de Educación Departamental, Área de Atención al Ciudadano, es decir, en las funciones que cumplía el señor Reyes Parra.
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la tesis del actor consistía en que el cargo que ostentaba si era necesario para la prestación del servicio, por lo que el acto de retiro no se fundamentó en argumentos reales, lo que conllevaría a declarar la falsa motivación del acto de retiro. No obstante, de la revisión del expediente, advirtió que el demandante aportó como prueba documental decretada en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2013 e incorporado en la audiencia del 21 de junio de 2013, sobre la cual no hubo objeción de las partes, y que omitió valorar el juez de primera instancia, copia del Decreto No. 049 del 21 de marzo de 2012 en el cual se dispuso suprimir en la planta global de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca los empleos de Profesional Universitario, Código 219, grado 1 y de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 1. Así las cosas concluyó que “si bien y en principio dada la contradicción entre la motivación del acto de retiro del servicio y el movimiento de personal posterior al mismo con relación a la necesidad del servicio con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 01, que ejercía el demandante, demostraría en apariencia una falsa motivación, sin embargo, era más cierto que del contenido del Decreto 0490 del 21 de marzo de 2012 aludido, se extracta que evidentemente el cargo fue suprimido con posterioridad, por no requerirse para la prestación del servicio, es decir a pesar de haber transcurrido 19 días desde el retiro del demandante, se determinó finalmente su supresión por dicha motivación,
confirmado (sic) las razones que tuvo la administración departamental para la terminación de la provisionalidad del demandante, decisión que ostentaría la presunción de legalidad.” La sentencia del 7 de marzo de 2016 fue notificada por correo electrónico el 27 de marzo de 2017 y su ejecutoria transcurrió durante los días 28, 29 y 30 de marzo de 2017.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de mayo de 20173, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al tutelante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Igualmente, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Departamento del Valle del Cauca. Finalmente, ordenó la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado, y que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Contestaciones Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, según las constancias visibles a folios 94 al 100 del expediente, se recibieron los siguientes informes. 3 Folio 93. 3.2.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que en la providencia censurada no se incurrió en un defecto fáctico, pues la misma fue el resultado de un análisis concienzudo de todos los elementos probatorios allegados al expediente, bajo el principio de valoración integral de los medios de prueba. Igualmente, puso de presente que tuvo en cuenta el precedente aplicable al caso
en concreto, por lo que no son de recibo los argumentos del actor, concretamente aquel dirigido a establecer que no era posible valorar el Decreto 0490 de 2012, cuando se trata de una prueba aportada por el mismo actor. 3.3. El fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 24 de agosto de 2017 en la que negó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraban configurados los defectos alegados. En primer lugar, analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva, los cuales encontró superados, por lo que abordó el fondo del asunto. Explicó que la providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico planteado, pues lo mencionado por la entidad accionada en la contestación de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una confesión sino una reiteración de lo acreditado con las pruebas documentales que obran en el expediente. Concretamente, resaltó que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el Oficio SD-02017 del 5 de marzo de 2012, por medio del cual se le comunicó al señor Manuel Alejandro Sierra que por necesidad del servicio debería desempeñar las funciones del cargo del cual era titular en la Secretaría de Educación Departamental Área de Atención al Ciudadano, es decir, las funciones que cumplía el aquí tutelante. Así las cosas, no observó que en el caso en concreto se hubiera dejado de valorar una prueba que hubiese cambiado el sentido del fallo, sino que al analizarse las pruebas en conjunto, concluyó que además de aquellas que daban cuenta de un movimiento de personal luego de que se hubiese dado por terminado el
nombramiento provisional del actor, también obraba en el plenario el acto administrativo mediante el cual finalmente se suprimió el cargo del actor, por lo que el Decreto cuestionado no podía considerarse que adolecía de falsa de motivación. Frente al acto administrativo que suprimió el cargo del tutelante, manifestó que con el mismo se confirmó que el cargo que desempeñaba el actor no se requería para la prestación del servicio, situación que no podía pasarse por alto al momento de adoptar la decisión. En relación con el desconocimiento del precedente, manifestó que las sentencias alegadas como desconocidas, tienen supuestos fácticos diferentes, por lo que no son precedente aplicable al caso en concreto. 3.4. La impugnación Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión del 24 de agosto de 20174. En primer lugar, manifestó que la fijación del litigio consistió en establecer la legalidad del Decreto No 0377 del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual la entidad territorial da por terminado el nombramiento el provisionalidad del actor, para determinar si fue expedido con una falsa motivación, sin que pudiera afirmarse que dicho acto está condicionado a la expedición de otro posterior, como sería aquel mediante el cual se suprimió el cargo. En ese sentido, expresó que el Decreto No. 0490 del 21 de marzo de 2012, que fue el fundamento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, nunca fue objeto de la litis ni de la fijación del litigio.
Por otro lado, insistió que la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho confesó sobre la falsa motivación del acto, en la contestación de la demanda ordinaria, circunstancia que debió ser valorada por el juez en dicho sentido. Frente al desconocimiento del precedente, el actor afirmó que no resulta necesario que los hechos de las providencias indicadas como precedente desconocido sean los mismos o idénticos a los supuestos fácticos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo importante es que el problema jurídico pueda resolverse de forma similar. Así las cosas, puso de presente que las providencias enunciadas en la tutela, si bien no comparten los mismos hechos, lo cierto es que en todos los casos el problema jurídico consistió en determinar la falsa motivación del acto acusado. En conclusión, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela, “ya que los motivos del acto son anteriores a sus (sic) expedición y que el vicio de nulidad de la falsa motivación que se debe analizar o aplicar es al momento de la emisión del acto acusado, por cuanto en la sentencia de segunda instancia el Tribunal basa su revocatoria en que la motivación del acto de retiro del servicio y del movimiento del personal se materializa con el acto administrativo 0490 del 21 de marzo de 2012 que suprimió el cargo del actor, el cual fue expedido 19 días después, sin tener en 4 La decisión del 24 de agosto de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2017.
cuenta que ese acto no era el principal o complementario del acto acusado, siendo el acto principal acusado el Decreto 0377 del 2 de marzo de 2012.”5 3.5. Actuaciones en segunda instancia Con auto del 7 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador advirtió que la Sección Cuarta de esta Corporación, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió ordenar la vinculación, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante. Por lo anterior, ordenó poner en conocimiento de la autoridad judicial mencionada, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, para que (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardara silencio. Realizada la notificación y vinculación ordenada, de conformidad con las constancias visibles a folios 161 a 166, no se presentaron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de agosto de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de agosto
de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala responderá el siguiente problema jurídico, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia del 7 de marzo de 2016, los derechos fundamentales del actor, al incurrir en los defectos alegados? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Folio 150.
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Generalidades de los defectos alegados 3.2.1. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos 6 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 10 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar
para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión
d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
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