🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01340-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01340-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Juez natural / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [R]esulta diáfano que existe otro medio judicial de defensa, que ya está siendo conocido por el juez natural del asunto, a quien le corresponde evaluar las razones de hecho y derecho por las cuales las peticionarias consideran vulnerados sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria, y eventualmente provocar decisiones contradictorias en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez especializado en la materia, máxime cuando en el caso de autos no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.(…) frente a las actuaciones y decisiones relativas a la liquidación del contrato por parte de la ANI, las demandantes cuentan con el medio de control controversias contractuales, a través del cual pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales, aun en situaciones de urgencia e inminencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 105 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 60 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la interposición de la acción de tutela contra decisiones proferidas por un tribunal de arbitramento, consultar la sentencia T-408

de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de noviembre de 2011, exp, 54001-23-31-000-2011-00338-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, de esta Corporación. En relación con las medidas cautelares, ver las sentencias del 18 de junio de 2015, exp. 23001-23-31-0002015-00104-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 21 de julio de 2016, exp. 6600123-33-000-2016-00293-01 y del 11 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-0002016-00204-01.M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01340-00(AC)

Actor: NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE Y OTRA

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE

ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE

RESOLVIÓ EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA Y LA UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL

VALLE DEL CAUCA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por las señoras Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 23 de mayo de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, las señoras Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza, a través de apoderados judiciales, presentaron acción de tutela contra por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte del Tribunal de Arbitramento que resolvió la controversia existente entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y

otros, con ocasión del contrato de concesión N° 005 del 29 de enero de 1999. Consideraron vulneradas las garantías constitucionales invocadas, en virtud del laudo del 25 de noviembre de 2016 y el auto del 6 de diciembre del mismo año, dictados por el referido Tribunal de arbitramento, conformado por María Luisa Mesa Zuleta, Julio Roberto Nieto y Fernando Montoya Mateus. En amparo de los derechos invocados formularon las siguientes pretensiones:

A. Principales

1. Que se declare que el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 Folio 1.

2. Que del laudo del 25 de noviembre de 2016, se dejen sin efectos los numerales 3°2, 4°3 y 8°4 de la parte resolutiva, así como la motivación de los mismos.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el numeral 3.5 del auto del 6 de diciembre de 2016, en cuanto negó las solicitudes de aclaración y complementación que presentaron respecto del referido laudo, “relativas a la excepción de “saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria”, y a la aplicación de la cláusula 12.9 del contrato 5 de 1999 para liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes por causa de su nulidad”.

4. Que se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), “suspender todas las actuaciones tendientes a liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes; o, si acaso ya se produjo la liquidación, deje sin efectos cualquier acto de la ANI o de las partes en virtud del cual se haya liquidado el Contrato

Adicional 13 y sus otrosíes por causa de nulidad; y que ordene a la ANI reanudar con la UTE la ejecución de las obras reconociendo plenamente todos los derechos y deberes de las partes pactados al celebrar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes”.

B. Subsidiarias

1. Que se declare que el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Que del laudo del 25 de noviembre de 2016, se dejen sin efectos el numeral 4° de la parte resolutiva, así como la motivación respectiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos el numeral 3.5 del auto del 6 de diciembre de 2016, en cuanto negó las solicitudes de aclaración y complementación que presentaron frente al referido laudo, “relativas a la 2 “TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 45 de la ley 80 de 1993 y el artículo 141 del CPACA declarar de oficio la nulidad del contrato adicional N° 13 al Contrato de Concesión 005 de 1999 celebrado el 9 de agosto de 2006 y de los otrosíes 1, 2, 3 y 4 al adicional N° 13 por violación al numeral 2° del artículo 44 de la ley 80 de 1993”. 3 “CUARTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para los efectos previstos en los artículos 48 y 60 de la ley 80 de 1993, ordenar a las partes dar aplicación a la cláusula 12.9 del Contrato Principal de Concesión 005 de 1999”.

4 “OCTAVO.- Declara que, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, no se hace pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada”. aplicación de la cláusula 12.9 del contrato 5 de 1999 para liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes por causa de su nulidad”.

4. Que se ordene a ANI, “suspender todas las actuaciones tendientes a liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes aplicando la cláusula 12.9 del Contrato 5 de 1999; o, si acaso ya se produjo la liquidación, deje sin efectos cualquier acto de la ANI o de las partes en virtud del cual se haya liquidado el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes, aplicando la cláusula 12.9 del Contrato 5 de 1999; y que ordene a las partes proceder a la liquidación del Contrato Adicional 13 y sus otrosíes aplicando los artículos 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, sin aplicar ni hacer referencia a ninguna de la cláusulas del contrato 5 de 1999”.

Fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Que dentro de la controversia ventilada ante la autoridad judicial accionada, por parte de la ANI contra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, por la presunta existencia de un desequilibrio en la ecuación financiera del Contrato de Concesión N° 5 del 29 de enero de 1999 y, particularmente, del Contrato Adicional N° 13 y su Otro sí N° 2, cuyo objeto fue el desarrollo de los

estudios, diseños, construcción y mantenimiento de la segunda calzada del tramo Mediacanoa – Loboguerrero, el Tribunal de Arbitramento incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, mediante el laudo 25 de noviembre de 2016, en el que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato adicional antes señalado, por vulneración del numeral 2°, artículo 44 de la Ley 80 de 19935, y dispuso que para efectos de la liquidación (a fin de reconocer las prestaciones ejecutadas) se diera aplicación a la cláusula 12.9 del contrato N° 5 del 29 de enero de 1999. Precisaron que de la referida unión temporal hacía parte el señor Luis Héctor Solarte Solarte, quien falleció, motivo por el cual al trámite arbitral fue vinculada la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte, en condición de cónyuge supérstite, y sus herederos, entre los cuales se encuentra María Victoria Solarte Daza. 5 ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”. En cuanto al defecto sustantivo, contra la decisión de declarar de oficio la nulidad absoluta del Contrato Adicional N° 13, expusieron los siguientes argumentos: - Resaltaron que la ANI ni en la demanda presentada, ni en su reforma, solicitó la nulidad absoluta del contrato antes señalado, lo cual únicamente se invocó en la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el 2 de noviembre de

2016, en la que se alegó que la adición (N° 13) superó el 50% del valor del ingreso esperado del Contrato N° 5 de 1999. - Destacaron que frente a la anterior situación, el apoderado de la señora María Victoria Solarte Daza, en la misma audiencia, con fundamento en el artículo 1742 del Código Civil, planteó el saneamiento de la nulidad por haber transcurrido el término de 10 años de la prescripción extraordinaria, en atención a que el contrato adicional (N° 13) se suscribió el 9 de agosto de 2006 y la nulidad se planteó el 2 de noviembre de 2016. - Reprocharon que el Tribunal accionado en el laudo del 25 de noviembre de 2016, declarara la nulidad alegada, sin pronunciarse frente a la excepción que le fue formulada, desconociendo de esta manera los artículos 1742 del Código Civil y 187 del CPACA, este último, en cuanto consagra la obligación del juez de declarar las excepciones que se encuentren probadas. - Agregaron, que la referida declaratoria también se realizó pasando por alto la falta de lealtad procesal y buena fe con la que actuó la ANI, al invocar la causal de nulidad hasta la etapa de alegatos de conclusión, conducta que fue aprobada por el Tribunal accionado en vulneración de los artículos 83 y 29 de la Constitución Política. - Relataron que solicitaron la aclaración y adición del laudo, con el propósito que se resolviera la excepción de saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, petición que fue negada a través del auto del 6 de

diciembre de 2016, argumentando que no se hizo referencia a dicho motivo de inconformidad, teniendo en cuenta el literal j) del artículo 164 del CPACA6. 6 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. - Argumentaron que al negar la solicitud de aclaración y adición con fundamento en la norma antes señalada se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la misma hace referencia a la caducidad de la acción, y por ende, a un asunto totalmente ajeno al saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, respecto del cual debieron aplicarse los artículos 1742 del Código Civil, 1° de la Ley 791 de 2002 y 187 del CPACA. Añadieron que las solicitudes de aclaración y adición fueron resueltas con una motivación insuficiente, lo que también constituye un defecto sustantivo “por falta de aplicación efectiva del derecho de acceso a la justicia”. En consonancia con los argumentos antes expuestos, alegaron que en vulneración del derecho a la igualdad, “el laudo y el auto impugnados incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, al no tener cuenta de un lado, la sentencia C-597 de 1998 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 1742 del Código Civil, reiterando que las nulidades absolutas puede sanearse por prescripción extraordinaria; y de otro, la jurisprudencia del

Consejo de Estado, que tratándose de contratos estatales, también ha aplicado dicha alternativa de saneamiento7. Siguiendo la misma línea sostuvieron, que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un defecto fáctico, al no observar que el Contrato Adicional N° 13, se suscribió el 9 de agosto de 2006, fecha para la cual estaba vigente el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción extraordinaria de 20 a 10 años, y por ende, que para el momento en que se alegó la nulidad absoluta por objeto ilícito (el 2 de noviembre de 2016), habían transcurrido más de 10 años, esto es, se había saneado la irregularidad invocada. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. 7 Citaron las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2016, Rad. 13001-23-31-000-1998-07186-01 (13414), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012. Rad. 73001-23-31-000-1999-00536-01 (22471), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2013, Rad. 68001-23-15-0001998-01743-01 (27315), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1996-02693-01 (23042), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de abril de 2016, Rad. 76001-23-31-000-2001-03567-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de enero de 2016, Rad. 76001-23-31-000-2005-02371-00 (49847), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De otro lado, en cuanto a la decisión del Tribunal accionado, consistente en que como consecuencia de la nulidad que fue declarada de oficio, se liquidaran las prestaciones pertinentes de conformidad con la cláusula 12.9 del Contrato N° 5 de 1999, en concordancia con la cláusula 10.9, afirmaron que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, que son las normas que de manera explícita regulan los efectos de la nulidad del contrato, y por ende, las que deben aplicarse en el evento que se desestime la solicitud de saneamiento. Sostuvieron que las cláusulas a que hizo referencia el Tribunal de Arbitramento en el laudo controvertido, para establecer los parámetros a tener en cuenta para la

liquidación del contrato, no hacen referencia a la declaratoria de nulidad de este, y se refieren a situaciones acaecidas en la etapa de operación y mantenimiento, y no a la de construcción, que era en la que se encontraba el Contrato Adicional N°

13. Lo anterior, para ilustrar que se incurrió un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación de las referidas cláusulas.

Aseveraron que en la solicitud de aclaración del laudo pusieron de presente las anteriores circunstancias, a lo cual el Tribunal accionado simplemente indicó que por error de digitación se refirió a la cláusula 10.9 cuando la correcta es la 10.10, con lo cual estimaron, se ahondó en el defecto sustantivo alegado. Agregaron que al resolverse la aclaración, tampoco se precisó por qué se aplicó la cláusula 12.9, respecto de la cual desagregaron los elementos que la componen, para ilustrar que la misma en manera alguna resultaba aplicable para regular lo atinente a la liquidación del contrato como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y por ende, que debió acudirse a lo estipulado en los artículos 48 y 60 de la Ley 80 de 1993. Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, precisaron que contra el laudo cuestionado presentaron el recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del cual no existe seguridad que se resuelva antes de que se produzca la liquidación del contrato, momento en el cual se les habrá causado un perjuicio irremediable, pues “ya no podrían hacer valer razones constitucionales relacionadas con la protección de sus derechos fundamentales”.

Indicaron que en un proceso contractual eventualmente podrían obtener la reparación de los daños causados, pero no la protección inmediata y preventiva de los derechos en riesgo. Alegaron que a pesar de la existencia del recurso de anulación, el mismo resulta insuficiente para el análisis de todos los motivos de inconformidad, como quiera que en virtud del mismo solo pueden discutirse cuestiones de procedimiento, de allí que la Corte Constitucional haya determinado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos8. Pusieron de presente que el 10 de enero de 2017 la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, presentó acción de tutela con el fin de obtener la suspensión provisional del referido laudo, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 23 de enero de 2017. Narraron que Pavimentos Colombia S.A.S, que es una de las sociedades que integran la unión temporal antes señalada, el 20 de enero del año en curso presentó acción de tutela contra el mencionado laudo, alegando que se había incurrido en defecto sustantivo porque no se realizó una interpretación armónica de los artículos 40 de la Ley 80 de 1993 y 33 de la Ley 105 de 1993; y defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que daban cuenta de la necesidad de adicionar el contrato de concesión. Destacaron que dicha sociedad el 8 de febrero de 2017, de manera extemporánea, presentó el recurso de anulación contra el laudo del 25 de noviembre de 2016.

Sobre el particular relataron que el 10 de febrero de 2017 coadyuvaron la acción de tutela presentada por Pavimentos Colombia S.A.S., precisando que lo hacían sin perjuicio del derecho que les asiste a formular su propia demanda en ejercicio de la acción constitucional. Indicaron que la demanda de la sociedad en comento fue declarada improcedente, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 4 de mayo de 2017. 8 Citaron la sentencia T-790 de 2010. Lo expuesto para precisar, que en el asunto objeto de estudio existen razones de hecho y derecho que no fueron ventiladas a través de las mencionadas acciones de tutela. Agregaron que en el presente asunto, a diferencia de las acciones constitucionales antes señaladas, se cuestiona el auto del 6 de diciembre de 2016, que negó las solicitudes de aclaración y adición frente al laudo del 25 de noviembre del mismo año.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. El 29 de enero de 1999, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en calidad de concesionario), celebraron el contrato N° 005 de concesión9, con el siguiente objeto: “(…) otorgamiento al Concesionario de una concesión para que realice, por su

cuenta y riesgo, los estudios, diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia de INVIAS. El INVIAS otorga por medio de este Contrato al Concesionario el uso y explotación del Proyecto por el tiempo de vigencia del Contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de una remuneración que consiste en la cesión de los derechos sobre el recaudo del Peaje en los sitios y con las tarifas que sean aplicables de conformidad con este contrato (…)”. 9 Visible a folios 95-203 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 2.2. El 9 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO)10 y la referida Unión Temporal, suscribieron el contrato adicional N° 1311 al contrato de concesión N° 005 de 1999, en virtud del cual el “Concesionario se compromete para con el INCO a ejecutar, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO y/o INVIAS, correspondientes a la segunda calzada, del Tramo Mediacanoa – Loboguerrero bajo el control y vigilancia del INCO, el cual se incorpora al alcance físico del Contrato de Concesión N° 005 de 1999 (…)”.

2.3. El contrato adicional N° 13 de 2006, fue objeto de 4 otrosíes, suscritos el 2 de octubre de 2006, 14 de enero de 2008, 24 de junio de 2008 y 25 de septiembre del mismo año12. 2.4. En virtud del Decreto 4165 de 2011 (art. 1°), el INCO cambió su naturaleza jurídica “de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica”, y pasó a denominarse Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), adscrita al Ministerio de Transporte. 2.5. El 7 de marzo de 2014, la ANI teniendo en cuenta la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión, acudió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin que se conformara un Tribunal de Arbitramento que declarara que “la ecuación financiera del contrato 005 de 1999, el Adicional N° 13 y el otro sí N° 2, se desequilibró en perjuicio de la ANI y en beneficio del Concesionario, toda vez que los modelos financieros de dichos modificatorios, no contemplaron la Tasa de Impuesto de Renta, las 10 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisó (fl. 105 reverso), que el contrato de concesión N° 005 de 2009, fue cedido a título gratuito por el INVIAS al INCO, en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1800 de 2003 que reza:

“ARTÍCULO 18. SUBROGACIÓN O CESIÓN DE CONTRATOS. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación”. 11 Visible a folios 204-216 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 12 Visible a folios 217-230 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. amortizaciones, depreciaciones ni la deducción por activo fijo productivo, entre otros”13. 2.6. El 8 de abril de 2014 se conformó el Tribunal de Arbitramento con María Luisa Mesa Zuleta (presidente), Julio Roberto Nieto y Fernando Montoya Mateus. Asimismo, se admitió la demanda presentada por la ANI contra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, PAVCOL COLOMBIAS S.A.S. y el señor Luis Héctor Solarte. Respecto de este último se convocó a sus herederos, entre ellos, a María Victoria Solarte Daza. Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2014, el Tribunal de

Arbitramento convocó a la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte, como cónyuge supérstite de Luis Héctor Solarte14. 2.7. Mediante laudo del 25 de noviembre de 201615, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Denegar por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, la tacha de sospecha formulada a los testigos PATRICIA CORTÉS Y

CAMILO MENDOZA ROZO.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar que el contrato de concesión N° 005 de 1999 celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – (antes INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS -) y la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VÍAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, fue adicionado con el contrato adicional N° 13, y este último modificado con el otrosí N° 2. TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 45 de la ley 80 de 1993 y el artículo 141 del CPACA declarar de oficio la nulidad del contrato adicional N° 13 al Contrato de Concesión 005 de 1999 celebrado el 9 de agosto de 2006 y de los otrosíes 1, 2, 3 y 4 al adicional N° 13 por violación al numeral 2° del artículo 44 de la ley 80 de 1993. 13 La demanda correspondiente se encuentran a folios 232-252 del cuaderno antes señalado. 14 Folios 254-260 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela.

15 Folio 500-1141 del cuaderno anexo N° 3 del escrito de tutela. CUARTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para los efectos previstos en los artículos 48 y 60 de la ley 80 de 1993, ordenar a las partes dar aplicación a la cláusula 12.9 del Contrato Principal de Concesión 005 de 1999. QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia declarar que existió un desplazamiento en el cronograma de ejecución de las obras dentro de la etapa de Construcción, Mejoramiento y Rehabilitación del contrato de Concesión N° 005 de 1999, sus adicionales y otrosíes. SEXTO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar que el contrato de concesión N° 005 de 1999 celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – (antes INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS -) y la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VÍAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, fue adicionado con los contratos adicionales N° 6 y 8, sin que en ninguno de estos actos se hubiesen incluido modelos financieros. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, denegar en su integridad las pretensiones SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y

subsidiaria, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMAPRIMERA,

DÉCIMASEGUNDA, DÉCIMATERCERA, DÉCIMACUARTA y subsidiaria,

DÉCIMASEXTA, DÉCIMASÉPTIMA, DÉCIMAOCTAVA y subsidiaria.

OCTAVO.- Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se hace pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada. NOVENO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, negar las pretensiones relacionado con el llamamiento en garantía formulado por NELLY DAZA DE SOLARTE Y MARÍA VÍCTORIA SOLARTE DAZA, en contra de

CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

DÉCIMO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar que no hay lugar a la imposición de la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. (…)” (Subrayado fuera de texto). 2.8. El 2 diciembre de 2016, los apoderados de las accionantes, solicitaron lo siguiente16: - Se aclaren las razones por las cuales en el laudo no se efectuó pronunciamiento alguno, sobre la solicitud realizada en la audiencia de alegatos de conclusión, celebrada el 2 de noviembre de 2016, consistente en el saneamiento de la nulidad absoluta que fue invocada, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción extraordinaria. - Se adicione el laudo explicando por qué no se aceptó la anterior solicitud. - Luego de transcribir algunos apartes del laudo, solicitaron que se aclarara la siguiente inquietud: “¿Debe entenderse el laudo en el sentido de que después de hacer las cuentas a las que dé lugar la aplicación del numeral 12.9, se añadirán al

resultado las cifras necesarias para reconocer los conceptos que enumera el numeral 12.10 del contrato 5?” - Se aclaren las razones por las cuales se resolvió aplicar la cláusula 12.9, para efectos de la liquidación del contrato, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad. - Se “aclaren las razones por las cuales, pese a haber censurado a lo largo del laudo la ausencia de requisitos formales y sustanciales de las supuestas experticias aportadas por la ANI, así como su conducta en cuanto al dictamen financiero rendido por la Sra. (…), termina concluyendo que no era posible sancionar a la ANI por negligencia, con fundamento en el parágrafo del artículo 206 del CGP, modificado por la Ley 1743 de 2014”. 2.9. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 (notificado en la misma fecha en estrados)17, el Tribunal de Arbitramento negó la totalidad de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la ANI y los apoderados de las partes en el proceso. 16 Folios 1146-1152 del cuaderno anexo N° 2 del escrito de tutela. 17 Visible a folios 1153-1170 del cuaderno anexo N° 2 del escri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...