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CE-11001-03-15-000-2017-01340-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01340-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Medio de defensa idóneo [N]o es cierto que con el recurso de anulación sea absolutamente imposible proteger derechos fundamentales, menos aun cuando la vulneración se dice configurada a partir de los mismos supuestos que darían lugar a la nulidad de un laudo, pues se trata de un mecanismo, como tantos otros, que ha sido dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte de una actuación judicial. Tanto es así que las accionantes pretenden que el juez de la anulación acepte que el Tribunal Arbitral no se pronunció sobre la excepción alegada por las aquí actoras, y que por ende se configuró la causal 9 alegada, para que se ordene la corrección o adición del laudo arbitral, lo que en últimas significaría acceder a la pretensión de la presente acción de tutela.(…) En esa medida, habida cuenta de que en el presente caso no es posible concluir que las pretensiones de la parte actora son completamente ajenas a los supuestos de configuración de las aludidas causales, el mecanismo ordinario sí resulta ser un mecanismo judicial eficaz que torna improcedente la acción constitucional. (…) Los razonamiento anteriores permiten concluir que la presente solicitud no acredita el requisito de subsidiariedad y en esa medida, la Sala comparte el criterio del a quo según el cual la solicitud de amparo es improcedente, por lo que confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01340-01(AC)

Actor: NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE Y MARÍA VICTORIA SOLARTE

DAZA

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL ANTE EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por las señoras Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal

Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1, como consecuencia del laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016 que declaró la nulidad del contrato adicional núm. 13 y sus otrosíes y del auto del 6 de diciembre del mismo año, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y

complementación del laudo2. Dichas providencias fueron proferidas en el curso del proceso arbitral iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – U.T.E., con ocasión del contrato de concesión núm. 005 del 29 de enero de 1999 y el contrato adicional núm. 13 celebrado el 9 de agosto de 2006. En consecuencia pidieron dejar sin efecto los numerales 33, 44 y 85 de la parte resolutiva del laudo del 25 de noviembre de 2016, así como la motivación de los mismos y el numeral 3.5. del auto del 6 de diciembre de 2016, y que se “[…] ordene a la ANI suspender todas las actuaciones tendientes a liquidar el Contrato Adicional No. 13 y sus Otrosíes por causa de su nulidad; y que ordene a la ANI reanudar con la U.T.E. la ejecución de las obras reconociendo plenamente todos los derechos y deberes de las partes pactados al celebrar el Contrato Adicional No. 13 y sus Otrosíes […]”6, al interior de la causa arbitral con radicado nro. 11001-03-26-0002017-00022-00.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 30 de mayo de 2017, admitió la acción ordenando notificar a los integrantes del Tribunal de Arbitramento, otorgándoles el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa 1 Conformado por los doctores María Luisa Mesa Zuleta, Julio Roberto Nieto y Fernando Montoya

Mateus. 2 Relativas a la excepción de saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, y a la aplicación de la cláusula 12.9 del contrato No.005 de 1999 para liquidar el contrato adicional No. 13 y sus otrosíes por causa de su nulidad. 3 “TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 141 del CPACA declarar de oficio la nulidad del contrato adicional No. 13 al Contrato de Concesión 005 de 1999, celebrado el 9 de agosto de 2006 y de los otrosíes 1, 2, 3 y 4 al adicional No. 13 por violación al numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993”. 4 “CUARTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para los efectos previstos en los artículos 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, ordenar a las partes dar aplicación a la cláusula 12.9 del Contrato Principal de Concesión 005 de 1999”. 5 “OCTAVO.- Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, no se hace pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada”. 6 Folio 9 del expediente de tutela. providencia, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.7 1.1. Así mismo, se vinculó a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – U.T.E., a los señores Luis Fernando Solarte Riveros, Gabriel David

Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo, Carlos Alberto Solarte Solarte, a la Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a Pavimentos Colombia S.A.S., como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.2. En adición, se dispuso la notificación de la presente acción de amparo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado, para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso y se ofició a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que allegara en calidad de préstamo el expediente ordinario nro. 11001-03-26000-2017-00022-00, que corresponde a los recursos de anulación interpuestos contra el laudo del 25 de noviembre de 2016. 1.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado, solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que la acción de tutela no cumplía los requisitos generales de procedibilidad, consistentes en la relevancia constitucional y en la subsidiariedad; como quiera que los motivos de inconformidad estaban llamados a ventilarse a través del recurso de anulación, que en el caso de autos las demandantes interpusieron y está pendiente de ser admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.8 Agregó que tampoco resulta pertinente invocar el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a que el artículo 42 de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012,9 prevé la

posibilidad, dentro del trámite del recurso de anulación, de solicitar la suspensión de los efectos del laudo como medida provisional. En cuanto a la presunta configuración del defecto fáctico, sostuvo que si dicha irregularidad (a juicio de las accionantes) incide en el sentido del laudo controvertido, tal circunstancia debe ser alegada a través del recurso de anulación, invocando la 7 Folios 63 a 64 del expediente de tutela. 8 Folios 106 a 124 del expediente de tutela. 9 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” causal de haberse fallado en conciencia, respecto de la cual el Consejo de Estado ha precisado que también tiene lugar, cuando se está en presencia de sustento probatorio inexistente o desconocimiento evidente de éste. 1.4. La Agencia Nacional de Infraestructura dio contestación oportuna a la acción y manifestó que la misma carece de relevancia constitucional, pues lo perseguido por las demandantes a través de este trámite es simplemente la obtención de beneficios económicos.10 Anotó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que las actoras presentaron recurso de anulación contra el laudo cuestionado, que actualmente se está tramitando ante el Consejo de Estado, Sección Tercera. Esgrimió que la acción de tutela se ejerció el 23 de mayo de 2017, pretermitiendo el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida se dictó el 25 de noviembre de 2016. 1.5. Los demás sujetos procesales vinculados al trámite, por su parte, guardaron

silencio al interior de las presentes diligencias.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de junio de 2017,11 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por no cumplir el requisito de procedencia adjetiva atinente a la subsidiariedad.

Los problemas jurídicos que dilucidó fueron los siguientes: “[…] (i) ¿Hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada en el caso de autos, teniendo en cuenta que contra el laudo del 25 de noviembre de 2016, se han tramitado dos procesos de tutela, que fueron resueltos respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sección Cuarta del Consejo de Estado?; (ii) En caso negativo ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? y, (iii) En caso afirmativo, ¿el Tribunal de Arbitramento accionado, 10 Folios 135 a 152 del expediente de tutela. 11 Folios 159 a 175 del expediente de tutela. incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias alegadas por la parte accionante? […]”.12 Para resolver el asunto, la Sección Quinta determinó que, primero, no se presentaba el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que en las tres (3) acciones de tutela que se instauraron13, no había identidad de partes, ni de objeto, ni de causa petendi entre las demandas y por ende, los pronunciamientos

proferidos por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 23 de enero de 2017 y del 4 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, no constituían cosa juzgada frente a la acción de tutela objeto de estudio. Añadió que fueron las mismas accionantes las que pusieron de presente la existencia de las acciones de amparo resueltas por las autoridades judiciales enunciadas, con lo cual, se denotaba su lealtad y buena fe. De otra parte, y respecto al segundo problema jurídico planteado, la Sección Quinta puso de presente que si bien no se cuestionaba una decisión proferida dentro de una acción de tutela y que se encontraba satisfecho el requisito adjetivo de la inmediatez, no sucedía lo mismo respecto del requisito de la subsidiariedad. En efecto, reseñó que las accionantes presentaron recurso de anulación (con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1563 del 12 de julio de 201214) contra el laudo censurado del 25 de noviembre de 2016 y el auto del 6 de diciembre de la misma anualidad, que negaron las solicitudes de aclaración y adición, el cual fue admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de junio del 2017, y actualmente se encuentra en trámite. Por lo anterior, aseveró que: “[…] resulta diáfano que existe otro medio judicial de defensa, que ya está siendo conocido por el juez natural del asunto, a quien le corresponde evaluar las razones de hecho y derecho por las cuales las peticionarias

consideran vulnerados sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria, y eventualmente provocar decisiones contradictorias en detrimento de la seguridad jurídica y la 12 Folio 169 del expediente de tutela. 13 Con radicados Nos. 2017-00022-00, 2017-00143-01 y la presente causa nro. 2017-01340-00. 14 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones autonomía funcional del juez especializado en la materia, máxime cuando en el caso de autos no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable […]”.15 Agregó que, frente a las actuaciones y decisiones relativas a la liquidación del contrato por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), las demandantes contaban con el medio de control de controversias contractuales, a través del cual podían solicitar medidas cautelares, al tenor de lo normado en los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437 del 2011 y resaltó que éstas representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales, aún en situaciones de urgencia e inminencia. En consecuencia, concluyó que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente la tutela.16

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y adujo que su solicitud de amparo si cumple con el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional, además, que es el juez de tutela el único que puede conocer de fondo sobre los graves defectos en que incurrieron el

laudo y el auto atacados. Esgrimió que el fallo de tutela violó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por “[…] un déficit de argumentación, en cuanto a las sustanciales diferencias que la jurisprudencia reconoce entre la naturaleza del recurso de anulación y la acción de tutela […]”17.

Acusó que: “[…] El recurso de anulación y la acción de tutela persiguen protecciones diferentes, aunque puedan tener obvias similitudes tangenciales. El hecho de que con el recurso de anulación y la acción de tutela se obtengan decisiones que eventualmente puedan tener efectos prácticos o materiales similares –corrección o adición, despojo de efectos del laudo-, ello no significa que tales mecanismos de protección sean idénticos. El propio Consejo ha reconocido las similitudes del recurso de anulación y de la acción de tutela en cuanto a sus efectos materiales, pero distinguiéndolos claramente en cuanto a sus fundamentos 15 Folio 173 reverso del expediente de tutela. 16 Folio 174 reverso del expediente de tutela. 17 Folio 196 del expediente de tutela. y al tipo de control que le es permitido hacer al juez de la anulación y al de tutela (…) En ese sentido, se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que NO existe otro medio judicial para que un juez penetre en el fondo del fallo –no solo en el procedimientoy pueda defender los derechos fundamentales de mis poderdantes; y el juez de tutela es el único que puede revisar el fondo de un laudo cuando advierte que se han configurado defectos sustantivos o fácticos

[…]”.18 (Negrillas del texto original) Sostuvo que el presente asunto, además, y contrario a lo resuelto en el fallo, sí ostenta relevancia constitucional, por cuanto en su sentir, los defectos del laudo y auto impugnados no son simples infracciones menores o intrascendentes. Por el contrario, los defectos en los que incurrieron violaron de manera grave los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las demandantes, lo cual justificaba la relevancia constitucional. Por los motivos expuestos, pidió se revocara la sentencia de tutela del 22 de junio del 2017 y en consecuencia, se atendieran favorablemente las pretensiones de la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1 El 29 de enero de 1999, el Instituto Nacional de VíasINVIAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en calidad de 18 Folios 197 y 199 del expediente de tutela. 19 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho concesionario), celebraron el contrato nro. 005 de concesión20, que tuvo el

siguiente objeto:21 “[…] otorgamiento al Concesionario de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios, diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia de INVIAS. El INVIAS otorga por medio de este Contrato al Concesionario el uso y explotación del Proyecto por el tiempo de vigencia del Contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de una remuneración que consiste en la cesión de los derechos sobre el recaudo del Peaje en los sitios y con las tarifas que sean aplicables de conformidad con este contrato […].” 5.2.2. El 9 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO)22 y la referida Unión Temporal, suscribieron el contrato adicional N° 1323 al contrato de concesión N° 005 de 1999, en virtud del cual el “[…] Concesionario se compromete para con el INCO a ejecutar, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO y/o INVIAS, correspondientes a la segunda calzada, del Tramo Mediacanoa - Loboguerrero bajo el control y vigilancia del INCO, el cual se incorpora al alcance físico del Contrato de Concesión N° 005 de 1999 […]”.

5.2.3. El contrato adicional nro. 13 de 2006, fue objeto de 4 otrosíes, suscritos el 2 de octubre de 2006, el 14 de enero de 2008, el 24 de junio de 2008 y el 25 de septiembre del mismo año24. 20 Visible a folios 95 a 203 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 21 Folios 112 a 113 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 22 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisó (fl. 105 reverso), que el contrato de concesión N° 005 de 2009, fue cedido a título gratuito por el INVIAS al INCO, en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1800 de 2003 que reza: "ARTÍCULO 18. SUBROGACIÓN O CESIÓN DE CONTRATOS. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invias, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación". 23 Visible a folios 204-216 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela.

24 Visible a folios 217-230 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 5.2.4. En virtud del Decreto 4165 del 3 de noviembre de 201125 (art. 1º), el INCO cambió su naturaleza jurídica y pasó a denominarse Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), adscrita al Ministerio de Transporte. 5.2.5. El 7 de marzo de 2014,26 la ANI, teniendo en cuenta la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión, acudió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin que se conformara un Tribunal de Arbitramento que declarara que “[…] la ecuación financiera del contrato 005 de 1999, el Adicional N° 13 y el otro sí N° 2, se desequilibró en perjuicio de la ANI y en beneficio del Concesionario, […]”.27 5.2.6. El 8 de abril de 2014, se conformó el Tribunal de Arbitramento con los señores María Luisa Mesa Zuleta, Julio Roberto Nieto y Fernando Montoya Mateus. Asimismo, se admitió la demanda presentada por la ANI contra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, PAVCOL COLOMBIAS S.A.S. y el señor Luis Héctor Solarte. Respecto de este último se convocó a sus herederos, entre ellos, a María Victoria Solarte Daza.28 Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2014,29 el Tribunal de Arbitramento convocó a la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte, como cónyuge

supérstite del señor Luis Héctor Solarte. 5.2.7. Mediante laudo del 25 de noviembre de 201630, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Denegar por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, la tacha de sospecha formulada a los

testigos PATRICIA CORTÉS Y CAMILO MENDOZA ROZO.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar que el contrato de concesión N° 005 de 1999 celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI - (antes INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS -) y la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VÍAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, fue adicionado con el contrato adicional N° 13, y este último modificado con el otrosí N° 2. 25 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. 26 Folios 231 a 252 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 27 Folio 246 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 28 Folios 251 a 256 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 29 Folios 257 a 260 del cuaderno anexo N° 1 del escrito de tutela. 30 Folios 500 a 1141 del cuaderno anexo N° 3 del escrito de tutela. TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia, de conformidad con el artículo 45 de la ley 80 de 1993 y el artículo 141 del CP ACA declarar de oficio la nulidad del contrato adicional N° 13 al Contrato de Concesión 005 de 1999 celebrado el 9 de agosto de 2006 y de los otrosíes 1, 2. 3 y 4 al adicional N° 13 por violación al numeral 2° del artículo 44 de la lev 80 de 1993. CUARTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para los efectos previstos en los artículos 48 y 60 de la lev 80 de 1993, ordenar a las partes dar aplicación a la cláusula 12.9 del Contrato Principal de Concesión 005 de 1999. (…) NOVENO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, negar las pretensiones relacionado con el llamamiento en garantía formulado por NELLY DAZA DE SOLARTE Y MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, en contra de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE. […]”.31 (Subrayado fuera de texto). 5.2.8. El 2 diciembre de 2016, los apoderados de las accionantes, solicitaron lo siguiente:32 “[…] Se aclaren las razones por las cuales en el laudo no se efectuó pronunciamiento alguno, sobre la solicitud realizada en la audiencia de alegatos de conclusión, celebrada el 2 de noviembre de 2016, consistente en el saneamiento de la nulidad absoluta que fue invocada, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción extraordinaria.

Se adicione el laudo explicando por qué no se aceptó la anterior solicitud […]”. 5.2.9. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 (notificado en la misma fecha en estrados)33, el Tribunal de Arbitramento negó la totalidad de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la ANI y los apoderados de las partes en el proceso. 5.2.10. El 19 de enero de 2017, las accionantes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron recurso de anulación34 contra el laudo del 25 de noviembre de 2016 y el auto del 6 de diciembre del mismo año. 31 Folios 1139 a 1141 del cuaderno anexo N° 3 del escrito de tutela. 32 Folios 1146 a 1152 del cuaderno anexo N° 2 del escrito de tutela. 33 Visible a folios 1153 a 1171 del cuaderno anexo N° 2 del escrito de tutela. 34 Visible a folios 1232 a 1271 del cuaderno anexo Nº 2 del escrito de tutela. 5.2.11. De conformidad con el software de gestión judicial Siglo XXI,35 dentro del proceso arbitral nro. 11001-03-26-000-2017-00022-00, el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C, mediante auto del 2 de junio de 2017, admitió los recursos extraordinarios de anulación formulados por la parte convocada, Luis Fernando Solarte Mancillo, Nelly Beatriz Daza de Solarte, María Victoria Solarte Daza y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca contra el laudo

arbitral del 25 de noviembre de 2016. 5.2.12. De otra parte, mediante sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali36, negó por improcedente (por la existencia de otro medio defensa) la acción de tutela interpuesta por la referida Unión Temporal contra el laudo arbitral objeto de la presente tutela. 5.2.13. A través de sentencia del 13 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C,37 declaró improcedente (por la existencia de otro medio defensa judicial) la acción de tutela interpuesta por Pavimentos Colombia S.A.S. contra el referido Tribunal de Arbitramento. 5.2.14. Según el software de gestión judicial Siglo XXI, la anterior providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de mayo de 2017. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela que se interpone contra un laudo arbitral, cuando se encuentra en trámite el recurso de anulación? Desde el año 1998, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales stricto sensu, por cuanto, en primer lugar, ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la

valoración de las pruebas allegadas al proceso con fundamento en los mandatos 35 Folios 225 a 226 del expediente de tutela. 36 Folios 1272 a 1283 del cuaderno anexo N° 2 del escrito de tutela. 37 Folios 1347 a 1368 del cuaderno anexo N° 2 del escrito de tutela. constitucionales y legales, cuando se trata de un laudo arbitral dictado en derecho, o atendiendo a los principios de equidad, si es ese el evento38. Asimismo, al laudo arbitral se le reconoce como equivalente de la providencia judicial en consideración a que “‘[…] los árbitros son investidos de manera transitoria en la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuanto estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral […]”39 Sin embargo, en lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la señalada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral. Así entonces, si los particulares deciden acudir a la justicia arbitral, y por ende sustraer de forma temporal un asunto del conocimiento de la administración de

justicia, debe limitarse la injerencia de los jueces ordinarios en el litigio con el fin de salvaguardar la voluntad original de quienes suscribieron un pacto arbitral para habilitar a unos particulares de la potestad de dirimir una controversia40. En esa medida, las peculiares características de esta modalidad de justicia justifican que el legislador haya optado por diseñar unos mecanismos de naturaleza extraordinaria y restrictiva para controvertir los laudos arbitrales y, por lo mismo, que en el estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela que se interpongan en su contra se imponga un juicio estricto y restringido, de manera que ésta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para las providencias judiciales, el estudio sobre la 38 Corte Constitucional, sentencia c-242 de 20 de mayo de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara. 39 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 40 Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. procedencia de la tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, a saber: … un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse

sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tut

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