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CE-11001-03-15-000-2017-01342-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01342-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Configuración / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE

DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a [Sala] se referirá: analizará el desconocimiento del precedente en el caso concreto para adoptar la decisión que corresponda. (…) [L]a autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la forma en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resolvieron casos similares. En este caso, lo propio era que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín levantara la sanción, sin condicionar esa decisión a que la sanción por desacato se confirmara en grado de consulta y estuviera debidamente ejecutoriada o, incluso, a que se hubiese o no iniciado el proceso de cobro por parte de la entidad encargada de la ejecución de la sanción. Queda demostrado, entonces, que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín dejó de aplicar el precedente jurisprudencial que ha determinado que, siempre que se compruebe el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, deberá inaplicarse la sanción impuesta en sede de desacato, sin someterlo a otra condición. Se impone, en consecuencia, amparar el derecho fundamental a la igualdad de [P.G.B.]. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2016, dictado por la autoridad judicial demandada, y, en su lugar, se ordenará a esa misma autoridad que, en el término de 10 días, dicte nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial aquí verificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01342-00(AC)

Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Gaviria Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Paula Gaviria Betancur solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar mi derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración ha conllevado a la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es el patrimonio, y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra, mediante auto del 29 de septiembre de 2015 por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Ordenar al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las

sanciones que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de las órdenes judiciales de tutela correspondientes.

3. Conminar al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN que acate y aplique precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato1.

1. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Paula Andrea Restrepo Mora presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv) para que se protegiera el derecho fundamental de petición, porque esa entidad no contestó la petición del 25 de junio de 2015, en el que solicitaba ayuda humanitaria para población en situación de desplazamiento.

Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, que, por sentencia del 4 de agosto de 2015, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la directora de la Uariv que, en el término de 15 días hábiles, resolviera de manera clara, concreta y de fondo la petición presentada por la señora Restrepo Mora. La decisión no fue impugnada. Que, a instancias del incidente de desacato que se presentó en ese proceso de tutela, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 29 de septiembre de 2015, sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur, que, en su

momento, ejercía como de directora general de la Uariv, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En grado de consulta, el Tribunal 1 Folio 7 del expediente de tutela. Administrativo de Antioquia, por providencia del 1° de diciembre de 2015, confirmó la sanción. Que, por escritos del 27 de octubre y el 16 de diciembre de 2015, la Uariv le informó al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín sobre el cumplimiento del fallo de tutela y, por ende, solicitó que se inaplicara la sanción impuesta. Que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, por auto del 22 de noviembre de 2016, no accedió a la solicitud de la Uariv, con fundamento en que la sanción estaba en firme y que, por ende, surtió efectos de cosa juzgada.

2. Argumentos de la tutela La actora adujo que la decisión del Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional2, de la Corte Suprema de Justicia3 y del Consejo de Estado4, que ha establecido que el objeto del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela. Que, por ende, si la entidad encargada de acatar el fallo acredita que el amparo se materializó, la sanción por desacato pierde razón que la sustente y, de contera, debe revocarse.

3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 3.1. Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín El juez titular no rindió informe y se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el

expediente No. 05001-33-33-016-2015-00856. 3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia A pesar de haber sido notificados5, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunciaron frente a la demanda de tutela. 2 Sentencias T 351 de 2011 y T 421 de 2003 3 Sentencia del 14 de junio de 2016, expediente No.11001-02-04-000-2016-00935-00. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de octubre de 2016, expediente No. 1100103-15-000-2016-01295-01, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Folios 49 y 51 del expediente de tutela.

I. CONSIDERACIONES Para resolver la tutela presentada por Paula Gaviria Betancur, la Sala se referirá a la tutela contra providencias judiciales y a la procedencia de la tutela contra decisiones dictadas en el trámite de la tutela e incidentes de desacato.

Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la

Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, mediante sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela.

La Corte explicó que para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe establecer si la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela o contra alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela, de la siguiente manera: Si la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional no es procedente en ningún caso. En cambio, si el fallo de tutela lo dictó otro juez de la República, la acción de tutela será procedente, siempre que,

además de cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (requisitos que antes se explicaron), se demuestre que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Sin embargo, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

En esos términos se acepta, entonces, la procedencia de la solicitud de amparo contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela.

3. Caso concreto Conviene señalar que la solicitud de amparo presentada por la señora Paula Gaviria Betancur cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato y, por ende, pasa a estudiar de fondo el asunto.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Gaviria Betancur pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, por cuanto se abstuvo de levantar la sanción que le impuso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo den AntioquiaA juicio de la demandante, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial de las altas cortes, que, según dijo, permite levantar la sanción del incidente de desacato en cualquier momento, siempre que se acredite el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela. Siendo así, le corresponde la se referirá: analizará el desconocimiento del precedente en el caso concreto para adoptar la decisión que corresponda.

4. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto Corresponde ahora a la Sala verificar la existencia del precedente judicial invocado por la demandante.

La Sala inicia por decir que las órdenes que profiere el juez de tutela como medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o

por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo8 y el desacato9. Cuando se ejerce la solicitud de cumplimiento, el juez debe determinar si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho violado o eliminar las causas de la amenaza. Por su parte, el desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera10 Ahora, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado. En los mismos términos, la Corte Constitucional explicó que «el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de

amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas»11. 8 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 10 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014. M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. Expediente: 47001-23-33-000-2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. 11 Sentencia T-1113 de 2005.

Específicamente, frente a la posibilidad de evitar la sanción por desacato o que no se haga efectiva, la Corte Constitucional el incidente, en la sentencia T 421 de 2003, sostuvo: (…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Negrillas fuera del texto). El Consejo de Estado, a su turno, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 201612, explicó: En tal medida, lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las ordenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–. Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación13. En ese orden de cosas, considerando que sería impropio concluir que debe

ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico14 (resalta la Sala). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción 12 Expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 13 Cfr. Sección Primera, C. P. María Elizabeth García González, 24 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de febrero de 2014, exp. No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC). 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T-010 de 2012.

se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento. Se comprueba, entonces, que sí existe el precedente judicial invocado por la señora Paula Gaviria Betancur y, por ende, servía como referente para que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín decidiera del mismo modo la solicitud de levantamiento de sanción por desacato. A continuación, la Sala verificará si el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín dejó de aplicar ese precedente judicial. Está demostrado que, después de haberse dictado los autos sancionatorios, la actora cumplió la orden impartida en las sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato. De hecho, el cumplimiento de las órdenes de tutela no es objeto de discusión en esta tutela, pues, como el mismo Juzgado lo aceptó, finalmente, se cumplió la sentencia que concedió la protección del derecho de petición de la señora Paula Andrea Restrepo Mora (demandante de la tutela N° 05001333301620150085600) En el presente caso, también está demostrado que, después de haberse dictado los autos sancionatorios, señora Paula Gaviria Betancur, que, en su momento,

ejercía como de directora general de la Uariv, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato. En efecto, junto con las solicitudes de inaplicación de la sanción (del 27 de octubre y del 16 de diciembre de 2015) aportó las siguientes pruebas:  Oficio sin número, en el que responde la petición de la señora Paula Andrea Restrepo Mora y, en efecto, le informa «dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria, se procedió a verificar nuestra base de datos, y se constató que su núcleo familiar le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado el 10 de Septiembre de 2015, razón por la cual en este momento no podemos acceder a su solicitud. Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fueron por tres meses y sólo has concluido ese término podrá solicitar una nueva entrega de Atención Humanitaria»15.  La anterior decisión fue notificada a la señora Paula Andrea Restrepo Mora16. A pesar del cumplimiento de las órdenes de tutela, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, por auto del 22 de noviembre de 2016, decidió desfavorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción, con fundamento en que la decisión por desacato en firme y, por ende, ese juzgado no podía modificar o levantar la sanción. Lo anterior demuestra que la conclusión de la autoridad judicial demandada dista de las consideraciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En efecto, mientras en las sentencias citadas como precedente se concluyó que,

verificado el cumplimiento de la orden de tutela, sin que interese si fue posterior a la sanción, debe levantarse la sanción e informar a los encargados de la ejecución para que adopten las medidas correspondientes, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín estimó que la sanción por desacato no se levantaría, porque estaba debidamente ejecutoriada y, en consecuencia, no había lugar a estudiar la solicitud de inaplicación de sanción, ni las pruebas que se aportaron para el efecto. Siendo así, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la forma en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resolvieron casos similares. En este caso, lo propio era que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín levantara la sanción, sin condicionar esa decisión a que la sanción por desacato se confirmara en grado de consulta y estuviera debidamente ejecutoriada o, incluso, a que se hubiese o no iniciado el proceso de cobro por parte de la entidad encargada de la ejecución de la sanción. Queda demostrado, entonces, que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín dejó de aplicar el precedente jurisprudencial que ha determinado que, siempre que se compruebe el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, deberá inaplicarse la sanción impuesta en sede de desacato, sin someterlo a otra condición. 15 Folio 38 del expediente en préstamo. 16 Folio 36 del expediente en préstamo. Se impone, en consecuencia, amparar el derecho fundamental a la igualdad de Paula Gaviria Betancur. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto del 22 de

noviembre de 2016, dictado por la autoridad judicial demandada, y, en su lugar, se ordenará a esa misma autoridad que, en el término de 10 días, dicte nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial aquí verificado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

II. FALLA

1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Paula Gaviria

Betancur. En consecuencia, se dispone:

2. Dejar sin efectos la providencia del 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, que se pronunció sobre la inaplicación de la sanción impuesta a la actora, que ejerció como Directora de la

Uariv. En su lugar:

3. Ordenar al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín que, en el término de 10 días, siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente judicial aquí mencionado, relacionado con la posibilidad de inaplicar las sanciones de desacato, cuando se advierte que la sentencia de tutela finalmente es cumplida.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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