CE-11001-03-15-000-2017-01343-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01343-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado es del 8 de junio de 2016, y fue notificada el 10 de junio de 2016 y (...) que la actora interpuso la acción de tutela el 24 de mayo de 2017. (...) la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la [actora] no expone ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, ii) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo; y iii) [actora] no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la accionante no acreditó el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01343-00(AC)
Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y SECCIÓN
QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Paula Gaviria Betancur, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que las providencias de 21 de abril de 20161, y 8 de junio de 20162, vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La ciudadana Paula Gaviria Betancur, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir las providencias de 21 de abril de 20163, y 8 de junio de 20164, respectivamente, mediante las cuales resolvieron imponer sanción por desacato consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la ciudadana Paula Gaviria Betancur, en síntesis, de los siguientes hechos:
1º: La señora Luz Elena Pájaro Vargas presentó acción de cumplimiento manifestando que el día 5 de noviembre de 2015 solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la observancia de lo establecido en el artículo 119 del Decreto Reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 20115, en concreto, la separación del núcleo familiar al que pertenecía como beneficiaria de la ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, dado que su padrastro, quien se acreditó como jefe de hogar, ya no convivía con ella y no le compartía los dineros que por este concepto recibía el núcleo familiar. 2º: Afirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de junio de 2015, decidió la acción de cumplimiento interpuesta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde dispuso: 1Decisión proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3Decisión proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. […]Ordenar a la Dirección Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cinco ( 5) días, proceda a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, tendiente a iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada la señora Luz Elena Pájaro Vargas, identificada con cédula de ciudadanía nro 1.048.284.816 expedida en el Municipio de Malambo ( Atlántico)[…] 3º: La señora Luz Elena Pájaro Vargas, radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico incidente de desacato, aduciendo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no cumplió con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2015, en donde solicitó lo siguiente: […]Se sirva requerir a la parte demandada para que cumpla el fallo constitucional recurrido o explique quien debe cumplirlo. Se le impongan 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa por el incumplimiento aquí recurrido, así mismo sea compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por los delitos de Fraude procesal y prevaricato por omisión contra la parte demandada[…] 4º: Manifestó la accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, tras considerar que aún no se había dado cumplimiento a la orden judicial, mediante auto del 21 de abril del 2016, resolvió imponerle sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5º: Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de junio de 2016, confirmó en su integridad
la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.6 6Dispuso en su parte resolutiva: 6º: Señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en memoriales radicados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico los días 26 de mayo, 26 de junio, 8 de julio, 4 y 26 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, informó que la solicitud de división de núcleo familiar y de ayuda humanitaria fue resuelta por la Unidad para las Víctimas en reiteradas comunicaciones que ya reposan en el expediente y por última vez, a través de comunicación escrita con radicado de salida interno nro 201672043165211 del 2 de noviembre de 2016. 7º: En este orden de ideas, la accionante manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó el cumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia, en acatamiento de sus obligaciones y responsabilidades normativas, lo que implicaba levantar la sanción que le fue impuesta. 8º: Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencias del 10 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, se pronunció respecto de los reiterados memoriales de cumplimiento a la orden judicial y solicitud de inaplicación, negándolas por considerar que la sanción impuesta mediante providencia de 21 de abril de 2016, ya fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Despacho, por auto de 13 de junio de 2017,7 admitió la acción de tutela y
dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Sala de Decisión Oral, Subsección “ B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la señora Luz Elena Pájaro Vargas y al Director de la Unidad Administrativa […] PRIMERO. Confirmase la providencia de veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se impuso sanción por desacato a la Paula Gaviria Betancur, ex directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1742 de 2014. SEGUNDO. Exhórtase a Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, actual director de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, si no lo ha hecho, dé inmediato cumplimiento al fallo objeto de desacato[…] 7 Folio 91 del cuaderno de tutela. Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, en calidad de terceros con interés, por ser la parte demandante y demandada en el proceso ordinario, y a la señora Paula Gaviria Betancur por ser la accionante; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2.1. El Magistrado Alberto Yepes Barreiro, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestó que si bien es cierto la Sección Quinta intervino en el trámite del desacato que concluyó con la sanción pecuniaria a la accionante, lo cierto es que
no profirió las providencias censuradas, por lo que solicitó al juez constitucional desvincular del asunto de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado. Afirmó, frente al fondo del asunto, el incumplimiento del requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la accionante interpuso la tutela contra el auto del 8 de junio de 2016 que confirmó la sanción por desacato al cumplimiento de una orden judicial, por fuera del plazo razonable pues quedó plenamente acreditado que se impetró hace más de un año de su ejecutoria. Manifestó que si el juez constitucional considera que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, resuelva negar las pretensiones de la accionante, toda vez que quedó acreditado, en el expediente, que al momento de adoptar la providencia de 8 de junio de 2016 no era viable levantar la sanción de multa impuesta a la tutelante. 2.2 El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que la accionante, teniendo la oportunidad de impugnar la sentencia de 2 de junio de 2015, no lo hizo como consta en el expediente.
Lo anterior indica que: “[…]la entidad accionada , en ese entonces, dirigida por la hoy accionante, no dio cumplimiento inmediato a las ordenaciones impartidas en dicho fallo, lo que generó que la señora Luz Elena Pájaro Vargas presentara ante este tribunal,
incidente de desacato el día 25 de septiembre de 2015, esto es dos meses y medio después de haber quedada ejecutoriada la sentencia que le imponía a la Dirección de la Unidad de Víctimas la orden de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, respecto de la división del grupo familiar de la señora Luz Elena Pájaro Vargas. Luego de iniciado el incidente de desacato, tampoco hubo pronunciamiento por parte de la mencionada entidad, pese a que se abrió el incidente de desacato y el mismo fue notificado a las partes; sólo hasta el 4 de noviembre de 2016, cuando el auto que impuso la sanción se encontraba en firme, fue que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la señora Gladys Celeide Prada Pardo y el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, funcionarios de dicha entidad, solicitaron al tribunal la inaplicación de la sanción impuesta a la señora Paula Gaviria Betancur. Mediante providencia fechada 10 de noviembre de 2016, esta corporación declaró que no es procedente acceder a dicha solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato a la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento antes referenciada, teniendo en cuenta que la misma fue confirmada por el Consejo de Estado, dichas providencias se encuentran ejecutoriadas y la ley no tiene contemplada la inaplicación de decisiones judiciales que se encuentren en firme[…]” Afirmó que no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma que permita
desatender una providencia expedida por un superior, en este caso del Consejo de Estado, teniendo en cuenta además que la mencionada providencia se encuentra ejecutoriada. Manifestó que el Tribunal no desconoció los precedentes frente al tema del incidente de desacato dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que las decisiones que se adoptaron, se realizaron cumpliendo con los parámetros normativos de la Ley 393 de 19978
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia de la Sala 8 “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
III.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela9 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial10, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si, las providencias de 21 de abril de 201611, y 8 de junio de 201612, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial 9 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 10 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean
idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. 11Decisión proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. 12Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 14Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
III.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ii) la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la violación; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera, tercera, cuarta, quinta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal segunda16se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. III.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 16 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199918 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la
naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]19 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho20: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200821, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona
que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” III.7. El caso concreto La ciudadana Paula Gaviria Betancur, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir las providencias de 21 de abril de 201622, y 8 de junio de 201623, respectivamente, mediante la cual resolvieron imponer sanción por desacato consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22Decisión proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. 23Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala estudia si en el presente caso es procedente o no la acción de tutela, y de ser procedente revisar si hay vulneración al derecho fundamental alegado por la actora. Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado es del 8 de junio de 2016, y fue
notificada el 10 de junio de 201624 y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 24 de mayo de 201725. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Cabe resaltar, sin embargo, que la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado26, como son: […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]. En el análisis del caso concreto se tiene que i) la ciudadana Paula Gaviria Betancur no expone ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, ii) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo; y iii) la ciudadana Paula Gaviria Bentancur no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta27 que merezca un trato y 24 Folio 41 del Cuaderno de tutela
25 Folio 1 del cuaderno de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 27 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “ ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2011. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la accionante no acreditó el requisito de inmediatez. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Paula Gaviria Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (1
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