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CE-11001-03-15-000-2017-01343-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01343-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD A LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS U.A.R.I.V DE REALIZAR TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE DIVISIÓN

DE GRUPO FAMILIAR

[N]o se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2017, seis (6) meses y siete días después de haber sido notificado el auto en el que se negaba la inaplicación de la Sanción. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, máxime cuando no se avizora una vulneración ostensible de sus garantías constitucionales, porque se garantizó su derecho de defensa y contradicción durante el trámite incidental, y la sanción impuesta fue consultada en los términos establecidos por la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01343-01(AC)

Actor: PAULA GAVÍRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 6 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Paula Gaviria Betancur, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…) dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra, mediante auto del 21 de abril de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

ATLÁNTICO y confirmada por el Honorable Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial.

3. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora Luz Elena Pájaro Vargas, presentó acción de cumplimiento, identificada con el radicado 2015-00125, con el fin de que se ordenara a la Unidad de Atención y Reparación integral a las VictimasU.A.R.I.V., realizar el trámite administrativo de división de grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011.

Sostuvo que el conocimiento de dicha acción correspondió al Tribunal hoy accionado, quien mediante sentencia del 2 de junio de 2015 decidió acceder a las pretensiones. Afirmó que el despacho accionado, mediante auto del 21 de abril de 2016, decidió imponerle una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que fue confirmada por la Sección Quinta de esta corporación,

mediante proveído del 08 de junio de 2016. Manifestó que la U.A.R.I.V. a través de memoriales de 26 de mayo, 26 de junio, 8 de julio, 4 y 26 de noviembre de 2016, y 13 de febrero de 2017, puso en conocimiento del Tribunal tutelado que ya se había declarado la división del núcleo familiar, cumpliendo con el objeto de la sentencia dentro de la acción de cumplimiento. Informó que la U.A.R.I.V, notificó a la señora Pájaro Vargas, el acto administrativo contentivo de dicha decisión, en el que también se determinó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Expresó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de autos del 10 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, negó las solicitudes de 1 Folios 1 - 13 inaplicación de la sanción impuesta, aduciendo que el Consejo de Estado había confirmado la misma, por lo que se encontraban en firme y no se podía proceder contra ella. Concluyó explicando que, la demandada le está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia está afectando su patrimonio como atributo de la personalidad; a través de decisiones judiciales que no solo han desconocido el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino que también desatienden los preceptos contenidos en la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, mediante auto del 25 de

mayo de 20172, dispuso remitir el expediente a la Sección Primera de esta corporación, para que conociera del trámite en primera instancia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 14 de noviembre de 20173 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado y a la Sección Quinta de esta misma corporación, y dispuso vincular en la acción a la señora Luz Elena Pájaro Vargas y al Director de la U.A.R.I.V.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Sección Quinta del Consejo de Estado,4 en escrito radicado el 20 de junio de 2017, solicitó su desvinculación de la acción constitucional o en forma subsidiaria que se nieguen las pretensiones de la demandante, por los siguientes argumentos: Relató que una vez analizada la solicitud de tutela, encontró que dicha Sección no tuvo injerencia en las decisiones cuestionadas por esta vía, porque aunque intervino en el trámite confirmando la sanción pecuniaria, la decisión de inaplicar la sanción fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Señaló que la parte actora acude al medio constitucional en ausencia del requisito adjetivo de improcedencia, en razón a que la acción fue presentada más de un año después de la ejecutoria de la providencia impugnada, sin haber alguna razón que justifique la mora. Finalmente, arguyó que en todo caso no había lugar a conceder el amparo, porque

al momento de proferirse el auto del 8 de junio de 2016, por el cual se confirmó la sanción, no había en el plenario, elementos de convicción que pudieran determinar el cumplimiento por parte de la U.A.R.I.V. de las órdenes dadas por el Tribunal tutelado, por lo que no había motivos para el levantamiento de la sanción. 4.2 El Tribunal Administrativo del Atlántico,5 por medio de escrito radicado el 21 de junio de 2017, solicitó negar el amparo de tutela, por las siguientes razones: Señaló que en el trámite de desacato, se impuso una sanción a la hoy demandante, la cual fue confirmada por intermedio de providencia del 8 de junio 2 Folio 87 3 Folio 91-92 4 Folios 100-102 5 Folios 104-108 de 2016, por lo que no había lugar a su inaplicación, dado que no existe en el ordenamiento una disposición que permita ir en contravía de providencia ejecutoriada del superior, máxime cuando esta situación configura causal de nulidad. Agregó que los argumentos expuestos por la parte actora solamente quieren revivir una etapa procesal que ya feneció, en el sentido que cuando se surtía el trámite de la acción de cumplimiento, no se cuestionó la providencia allí adoptada por los medios que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes. Para finalizar, aseveró que los argumentos en los que se sustentó la acción, corresponden a precedente en incidente de desacato en acciones de tutela, y no en incidente en acciones de grupo, por lo que no se avizora una vulneración como

la alegada. 4.3 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio. 4.4 La señora Luz Elena Pájaro Vargas, aunque fue vinculada en el trámite de la acción de tutela, no fue notificada de dicha decisión.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante sentencia de 6 de octubre de 20176 declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Paula Gaviria Betancur, con fundamento en lo siguiente: El A quo indicó que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de seis meses, que fue acogido por esta corporación en jurisprudencia reiterada, ya que la providencia impugnada fue proferida el 8 de junio y notificada el 10 de junio de 2016, habiéndose presentado el amparo solamente hasta el 24 de mayo de 2017.

Agregó que por tal motivo, la tutelante debió acreditar una causa que justifique su inactividad, o demostrar que actúa como sujeto de especial protección constitucional, con la finalidad de dar cumplimiento al requisito de inmediatez. Finalizó informando que al no haber acreditado ninguna de las anteriores situaciones, y al no haberse evidenciado en el expediente una amenaza o vulneración, no hay lugar a estudiar los argumentos de fondo que sustentaron el escrito de tutela.

6. La impugnación La señora Paula Gaviria Betancur, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los

argumentos expuestos en la tutela7. Adicionalmente, afirmó que no hubo tardanza en la interposición de la acción constitucional, porque los autos que negaron la solicitud de levantar las sanciones impuestas en el trámite de desacato, fueron proferidas el 10 de noviembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, habiéndose presentado la tutela 4 meses después del último pronunciamiento, estando dentro del término prudencialmente fijado. 6 Folios 138-144 7 Folios 154161 Añadió que aunque el hecho que originó la vulneración es muy antiguo, hay lugar a estudiar los argumentos de fondo porque la afectación permanece en el tiempo, por lo que se puede considerar que el irrespeto por sus derechos es actual.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, o si por el contrario como lo considera la impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si la acción se presentó dentro de un término razonable. 3.Cuestión preliminar Como se anotaba en líneas anteriores, durante el trámite de primera instancia se dispuso vincular en la acción a la señora Luz Elena Pájaro Vargas, quien fungió como demandante y solicitante del desacato dentro de la acción de cumplimiento

que hoy es analizada en sede constitucional. A pesar de ello, durante el trámite de notificaciones, la Secretaría General de esta corporación omitió notificar a la señora Pájaro Vargas de su vinculación la acción, situación que podría llegar a constituir una nulidad del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 del Código General del Proceso8. A pesar de lo anterior, esta Sala considera que no es viable su decreto, porque aunque el supuesto de hecho se configuró, retrotraer las actuaciones iría en desmedro de la naturaleza expedita que caracteriza el procedimiento de tutela, máxime cuando se confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el amparo es improcedente, situación que sustancialmente no afecta los intereses de la vinculada.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia. 8 Las nulidades contenidas en este Estatuto Procesal son aplicables al trámite de Tutela, según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T661 de 2014. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, que es un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Por otra parte, la Sala advierte que la discusión planteada a través del escrito de impugnación, y de la cual dependerá si se estudia o no de fondo la presente acción constitucional, refiere al cumplimiento del requisito de inmediatez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Ahora bien, en las pretensiones de la acción constitucional, la demandante solicitó “dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra, mediante auto del 21 de abril del 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y

confirmada por el Honorable Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta”, por lo que al momento de fallar, el juzgador de primera instancia consideró que el conteo del término prudencial para interponer la acción12, iniciaba a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia por la cual se confirmó la sanción impuesta13. No obstante, de la lectura de los supuestos fácticos que sirvieron como sustento de la acción, y particularmente de los defectos que fueron alegados, se tiene que las providencias que son atacadas, fueron las proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 10 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, mediante las cuales se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Pues bien, esta situación obliga a esta Subsección a determinar a partir de qué momento comienza a darse el conteo del término para la presentación del remedio constitucional, a efectos de determinar si su interposición cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez. La Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, y en la que se regulan aspectos procesales, indica en su artículo 29: Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días

siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. Conforme con los documentos obrantes en el expediente que fue allegado en calidad de préstamo durante el procedimiento tutelar, se tiene que el Tribunal demandado, por medio de auto del 25 de noviembre de 2015, dispuso declarar que la Directora Nacional de la U.A.R.I.V. había incurrido en desacato, y como consecuencia de ello se le impuso una sanción pecuniaria, decisión que fue consultada ante esta corporación, que mediante providencia del 8 de junio de 2016 resolvió confirmar en su totalidad el auto. Posterior a ello, se tiene que al Tribunal accionado, arribó una solicitud presentada por la U.A.R.I.V. del 4 de noviembre de 2016, en la cual se solicita que se declare cumplido el fallo de tutela, y a consecuencia de ello, se revoque la sanción de multa que se aplicó a la hoy tutelante. Pues bien, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, el juzgador tutelado declaró que no era procedente acceder a la inaplicación de la sanción, atendiendo a que no existía norma que permitiese ir en contravía de providencia ejecutoriada del superior, además que ya no era la oportunidad procesal para discutir tales asuntos, por lo que ello debió proponerse antes de la imposición de la sanción. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 13 Corresponde al auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 8 de junio de 2016. Ante dicha situación, la U.A.R.I.V., mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, solicitó la reconsideración de la solicitud de inaplicación de la sanción, memorial que desembocó en la providencia del 27 de enero de 2017, en la que se resolvió estarse a lo dispuesto en el auto anteriormente reseñado. Esta Sala considera que el término prudencial de los seis meses, para la presentación de la acción constitucional, debe comenzar a contabilizare a partir del día siguiente a la notificación de la primera providencia proferida con posterioridad a la finalización del trámite del incidente de desacato, es decir del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, porque fue en ella que el despacho accionado señaló el motivo por el cual no había lugar a inaplicar la sanción. A esta conclusión se llega porque, el memorial presentado posteriormente por parte de la U.A.R.I.V., que dio lugar al último pronunciamiento en enero de 2017, no fue ni un recurso, ni una solicitud de aclaración, por lo que la determinación allí adoptada fue una ratificación de los argumentos ya propuestos, que por demás se dieron cuando el trámite ya había finalizado y se había ordenado el archivo de las diligencias. Admitir que a partir del último auto se cuenten los términos, sería tanto como

reconocer que el memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, dio lugar a una nueva discusión en el procedimiento incidental, desconociendo ello el principio de seguridad jurídica. Aunado a lo anterior, si se analiza el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, se tiene que “las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.”, por lo que el plurimencionado memorial, no puede revivir términos y tampoco reabrir un debate que fue claramente sellado. En este orden de ideas, y siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta corporación, los seis meses debieron contarse a partir del día 17 de noviembre de 2016, momento en el cual fue notificado a la accionante14, la determinación de no dar trámite a la solicitud de inaplicación. Entonces, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2017, seis (6) meses y siete días después de haber sido notificado el auto en el que se negaba la inaplicación de la Sanción. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se

encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; es por ello que en sede jurisprudencial se fijó el plazo de seis meses como término prudencial para el inicio del trámite constitucional, precedente que será reiterado por esta Subsección, en aplicación del principio de igualdad. Esta Sala también debe advertir, que aunque el término fue superado solo en siete días, debe darse aplicación estricta a la subregla jurisprudencial previamente citada, porque de admitir esta demora, se iría en contravía del precedente de esta corporación, que ha sido aplicado de forma uniforme en todas las secciones que la 14 Comunicación remitida por correo electrónico según consta en el folio 172 del cuaderno del trámite incidental de desacato. conforman. Finalmente, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, máxime cuando no se avizora una vulneración ostensible de sus garantías constitucionales, porque se garantizó su derecho de defensa y contradicción durante el trámite incidental, y la sanción impuesta fue consultada en los términos establecidos por la Ley 393 de 1997.

III. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de

octubre de 2017 por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Paula Gaviria Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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