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CE-11001-03-15-000-2017-01344-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01344-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / INAPLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Justificado en criterios de suficiencia y transparencia / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Inaplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la entidad accionante, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales porque no justificó las razones por las cuales se apartó del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional previsto en las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, para fijar la indemnización reconocida al [actor] (…) la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila al estudiar la legalidad del acto de retiro del servicio, estimó que el mismo estuvo falsamente motivado, por cuanto se fundamentó en la disminución de capacidad sicofísica del demandante, de conformidad con lo indicado en el acta de la junta médica de 1 de octubre de 2008, pese a que la misma ya había perdido su vigencia y a que el interesado continuó prestando sus servicios por un año después de llevarse a cabo la calificación de su condición médica-laboral. (…) la Sala advierte que la indemnización reconocida a favor del [actor] en la providencia acusada, correspondiente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutó el acto de retiro del servicio hasta cuando se haga

efectivo el reintegro a la Policía Nacional, dadas las características en que se emitió la orden, obedeció a que no era posible aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al límite en los topes indemnizatorios por retiro del servicio, ya que el acto administrativo demandado se fundamentó en la disminución de la capacidad sicofísica del policial, y no en el ejercicio de la facultad discrecional. En este orden, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, al fijar la indemnización a que tenía derecho el [actor] realizó un despliegue argumentativo extenso para explicar las razones por las cuales no aplicó la posición de la Corte Constitucional, y señaló de manera expresa los motivos por los que se apartaba del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 a través de la cual se modificaron los límites indemnizatorios cuando se ordena el reintegro al cargo de un servidor público desvinculado sin motivación, por lo que ello no configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en atención a que en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones, el juez de conocimiento está facultado para acoger la posición jurisprudencial que considere es aplicable al caso, o para apartarse de una tesis siempre y cuando justifique adecuadamente su decisión. Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia cuestionada, justificó el criterio de indemnización que iba a aplicar, se concluye que se colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar las decisiones judiciales, por lo que no se advierte una vía de hecho por

desconocimiento del precedente jurisprudencial que constituya una vulneración de los derechos de la entidad actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01344-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal

Administrativo del Huila. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sala segunda de decisión, del 03 de abril de 2017, publicada por edicto el día 24 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, la cual confirmó la

sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual accedía a las pretensiones de la parte actora, VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO

PROCESO, de la NACIÓN – INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONCEDA el amparo de tutela solicitado por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento invocó (sic), esto es los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Ángel Antonio Caicedo Preciado prestó sus servicios como Agente en la Policía Nacional. Mediante Resolución 3558 del 11 de noviembre de 2009, proferida por el Director General de esa institución, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica. Dicho acto administrativo se dictó en ejecución del acta 1296 de la Junta Médico Laboral, en la cual se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 33.01%, incapacidad permanente parcial,

no apto para actividad policial, sin recomendar la reubicación laboral. Por lo anterior, el señor Ángel Antonio Caicedo Preciado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que para la fecha en que se expidió el acto administrativo de retiro habían transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, por lo que no podía fundamentarse la decisión de retiro en ella porque había perdido su vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000. La parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia del 3 de abril de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. Asimismo, en esta providencia se ordenó a la Policía Nacional pagar a favor del señor Ángel Antonio Caicedo Preciado todos los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. A juicio de la parte actora, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, sin justificación alguna, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la

1 Folios 1-15. sentencia SU-556 de 2014, en la cual se establece que la suma de la indemnización no puede ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, valor al cual se le deben descontar los dineros que haya recibido el demandante durante el periodo de su desvinculación.

3. Trámite Mediante auto del 31 de mayo de 2017 se admitió la tutela2 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se vinculó al señor Ángel Antonio Caycedo Preciado4 por tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural5, indicó que la decisión adoptada por esa Corporación se rigió por las disposiciones legales vigentes y aplicables del Código Contencioso Administrativo y se fundamentó en el análisis de las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma, elementos de prueba allegados al proceso y en los criterios jurisprudenciales creados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señaló que no es cierto que la sentencia SU-053 de 2015 haga extensiva a los miembros de la fuerza pública, la limitación de los topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, cuando se disponga el reintegro de estos servidores públicos, sino que en dichas providencias se estudió lo relacionado con la motivación de los actos administrativos de discrecionalidad y los de arbitrariedad.

El señor Ángel Antonio Caicedo Preciado, tercero vinculado al presente asunto, manifestó que en la sentencia SU-556 de 2014 se unificó la jurisprudencia constitucional respecto a los retiros de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera que fueran declarados insubsistentes y que dichos actos carecían de motivación y, adicionalmente, se fijaron los topes de indemnización para estos funcionarios en caso de sentencias de reintegros. 2 Folios 49 y reverso. 3 Folio 50. 4 Folio 56. 5 Folios 61 y reverso. Agregó que en la sentencia SU-053 de 2015 se estudió la falta de motivación de los actos administrativos que se profieren con fundamento en la facultad discrecional otorgada al Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de esa institución. En dicha decisión también se ordenó acatar lo resuelto en la sentencia SU-556 de 2014 sobre los topes indemnizatorios. Advirtió que en el caso bajo estudio no era posible aplicar los topes indemnizatorios, toda vez que el retiro del servicio se dio en esta oportunidad por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual sirvió de fundamento al Tribunal para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Huila desconoció los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al no aplicar lo dispuesto en la sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto a los topes indemnizatorios que se pueden reconocer al personal que es retirado de la institución policial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,

T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha destacado que cuando se alega como causal de procedibilidad el desconocimiento del precedente, se reprocha que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.

Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar

que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión

9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se dictó el 3 de abril de 2017 y la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 3 de abril de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, en las cuales se fijaron los límites indemnizatorios en los casos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Adujo que según la jurisprudencia Constitucional en los eventos en que se reintegra al servicio a un servidor público por orden judicial, solo se deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando los valores que por cualquier concepto laboral, público o privado,

dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario. Agregó que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales, porque no expuso de manera clara, ni concisa los motivos por los cuales se apartaba del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que ha sido ratificado por el mismo Consejo de Estado, para fijar la indemnización reconocida al señor Ángel Antonio Caicedo Preciado. Al respecto, es importante precisar que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el precedente judicial por regla general10, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de 10 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso11. Lo anterior significa que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Cabe resaltar que el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido apartarse del mismo siempre que se

expongan las razones de esa decisión. La Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “[…] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. Un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]” (Negrilla fuera de texto). En ese orden, cuando un juez se aleja de un determinado precedente judicial sin

exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad, lo que no significa que si acoge un determinado criterio jurídico, sin mencionar otra postura, se configure un desconocimiento de derechos. Para la entidad accionante, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales porque no justificó las razones por las cuales se apartó 11 En la sentencia T-794 de 2011 se dijo: “…“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional previsto en las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, para fijar la indemnización reconocida al señor Ángel Antonio Caicedo Preciado. En aras de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la sentencia de 3 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en lo relativo a la condena impuesta a la Policía Nacional como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que retiró del servicio al señor Ángel Antonio Caicedo Preciado12 : “[…] Así las cosas, con fundamento en el análisis probatorio y argumentativo previamente expuesto, considera la Sala que la Dirección de la Policía

Nacional expidió la resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009, invocando como causal la disminución de su capacidad sicofísica, con base en un concepto médico vencido, correspondiente al Acta No. 1296 del 1 de octubre de 2008 de la Junta Médico Laboral, observándose así la falsa motivación del acto acusado, como quiera que la referida acta perdió vigencia a los tres meses siguientes, recobrando el actor la capacidad e idoneidad para laborar, más aún cuando el señor Ángel Antonio Caycedo (sic) Preciado continuó [p]restando sus servicios en la Institución en el Grupo de Guardia de Seguridad DEUIL, durante el año siguiente a su expedición (Fl. 126-127 C. Ppal. 1), desvirtuándose por la parte actora la legalidad de la causal de retiro alegada por la entidad demandada. Ahora bien, el hecho de que en el presente caso se proceda a ordenar el reintegro del accionante al servicio activo de la Policía Nacional, ello no es impedimento para que dicha entidad pueda valorar nuevamente su capacidad psicofísica, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000, si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 7 de la norma en comento, prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continua vigente hasta tanto se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, previa convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que según el artículo 27 del Decreto 094 de 1989, sólo procede por orden del

Comandante General de la Policía Nacional o del Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso y por solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos hasta aquí expuestos para la Sala la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido con la demanda se ha de confirmar, debiendo la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho reintegrar al demandante al cargo de Agente de la Policía Nacional que ostentaba al momento de ser retirado, o su equivalente, con el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente reintegrado, disponiendo de igual manera que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 12 Folios 34-44. Sin que haya lugar a la aplicación del limitante dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, en el sentido de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales por el término máximo de veinticuatro (24) meses, como quiera que en la misma se analizó la causal de retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Ministro de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, consagrada en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, situación que difiere completamente de los supuestos fácticos demandados, por cuanto el retiro del actor obedeció a la disminución de su capacidad sicofísica, consagrada en el numeral 3 del artículo 55 y 59 del r

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