CE-11001-03-15-000-2017-01345-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01345-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima / DEFECTO FÁCTICO - No se configura se analizó el caso concreto, las variables exigidas para el tipo de daño y lo efectivamente probado en el proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura el juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio Como se aprecia de todo lo anterior, es evidente que la decisión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acudió a los lineamientos dados por el Consejo de Estado (…). En este caso, al accionante se le fijó por pérdida de capacidad psicofísica un 59.71 %, por lo que se le reconocieron 84 smmlv, por concepto de daño a la salud, suma que se encuentra dentro de los parámetros dados por esta Corporación. La condena impuesta por daño moral también se ajustó a las pautas señaladas jurisprudencialmente, ateniendo al porcentaje otorgado por la gravedad de la lesión y al nivel de relación con la víctima directa. Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico que se le atribuye a la providencia del Tribunal, en cuanto revocó la condena por perjuicios materiales al exigir la prueba del daño, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte accionante. (…). Además, acertadamente el Tribunal advirtió que el accionante continuó con su labor como soldado a 15 de julio de 2014 y mal podía entonces
acceder a la condena por lucro cesante. De acuerdo a lo expuesto, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó detenidamente cada na de las modalidades de reparación de la administración como son el daño moral, el daño a la salud y los perjuicios materiales, para lo cual incrementó algunos y negó el último, todo conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual efectuó el análisis correspondiente de los medios probatorios allegados, por lo que fluye con nitidez para la Sala que lo pretendido por la parte actora en esta sede de tutela es plantear una tercera instancia en la que se evalúe nuevamente la totalidad del caudal probatorio allegado al expediente, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 de 2000 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-239 de 30 de mayo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01345-00(AC)
Actor: DIMAR ORTIZ ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala de Subsección conoce la acción de tutela interpuesta por el señor DIMAR ORTIZ ÁLVAREZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor DIMAR ORTIZ ÁLVAREZ interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, con ocasión de la sentencia de 6 de abril de 2017, la cual modificó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fols. 1 y s.s.
El accionante prestó servicio militar obligatorio y continuó como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería de Selva núm. 34 “Juanambú” ubicado en el Municipio de Florencia. El 25 de mayo de 2012, al cumplir la orden de realizar desplazamiento pedestre y montar campamento recibió un disparo en su pierna izquierda, a causa de una descarga accidental provocada por uno de sus compañeros, circunstancias que fueron descritas por el Comandante del Batallón en informativo administrativo por lesión núm. 018 de 25 de mayo de 2012. A causa del accidente se le diagnosticó: Síndrome de dolor regional complejo, tipo II, con lesión de nervio femoral y lesión severa de nervio tibial y peroneo común izquierdo Pérdida de la función del cuello de pie y pie izquierdo con evidencia de «pie caído». Acortamiento de 6 cms de miembro inferior izquierdo. Por lo anterior, la Junta Médica Laboral, a través de Acta Nº 61363 de 26 de julio
de 2013, decretó disminución de capacidad laboral de 73.21. El accionante impugnó esa decisión, convocando a estudio del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual a través de Acta núm. 6330 de mayo de 2014, modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 59.71 %. El 7 de mayo de 2014, el señor ORTIZ ÁLVAREZ promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante su permanencia en esa entidad. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia de 9 de junio de 2015 declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones personales sufridas por el accionante. Sin embargo, la liquidación de perjuicios morales y de daño a la salud fue inferior a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; además, en los perjuicios materiales por lucro cesante no tuvo en cuenta el salario que devengaba el actor a la fecha de los hechos. Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 6 de abril de 2017 confirmó la responsabilidad de la entidad demandada y aumentó los perjuicios morales y de daño a la salud. Además negó los perjuicios materiales por lucro cesante, alegando que se le había reconocido una indemnización en
sede administrativa y la parte demandante no había cumplido la carga de la prueba. Además la víctima directa continuó trabajando después de obtenidas las lesiones por incapacidad laboral permanente.
2. Fundamentos de la acción El accionante le atribuye a la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con los siguientes argumentos: 2.1. Desconocimiento de precedente judicial.
En criterio del accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias que sobre el tema ha proferido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo concerniente a los siguientes aspectos: Frente a perjuicios morales y daño a la salud. No se dio aplicación a las tablas de reparación establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 expedidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y tampoco tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad de la víctima directa para establecer el monto de la indemnización por perjuicios; esa aplicación se dio en sentencia de 13 de junio de 2016 Rad. 52001-23-31-000-2007-00593 expediente 39309 C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Respecto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: Es necesaria la determinación de la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta que dicho porcentaje es una de las variables establecidas para la aplicación a la ecuación que permite su tasación; así
las cosas el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los miembros castrenses tienen como fundamento para su liquidación el porcentaje de incapacidad determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional o su posterior revisión por el Tribunal Médico de segunda instancia. Toda indemnización laboral o automática reconocida en sede administrativa favor de miembros de la fuerza pública no genera exclusión o descuento para reconocimiento de perjuicios reconocidos en instancia judicial por responsabilidad extracontractual del Estado. El hecho de que la víctima directa pueda dedicarse a labores lucrativas posteriormente a las lesiones obtenidas no significa que la entidad demandada no deba responder por los daños ocasionados por lucro cesante (Ver fols. 17 y 18). Defecto fáctico. Sostiene que no se apreció el acervo probatorio debidamente aportado al proceso negando injustificadamente una realidad probatoria determinante en el proceso como lo son las Actas de Junta Médica Laboral y de Tribunal Médico de Revisión, pues de conformidad con la sentencia de unificación de agosto de 2014, son documentos idóneos para demostrar las lesiones y disminución de la capacidad laboral de los demandantes y son base fundamental para liquidar y tasar los perjuicios de acuerdo a la incapacidad dictaminada, tal como se aplicó también en sentencia de 8 de julio de 2016 85001-23-31-000-2009-00034-01, expediente 41108 C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, sentencia de 13 de junio de 2016 radicado 52001-23-31-000-2007-00593, expediente 39309 C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN
(Ver folio 6). También el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 15, estableció que la Junta Médico Laboral es la autoridad competente para fijar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, el tipo de incapacidad, la aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad psicofísica de miembros de la fuerza pública. Por su parte en sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015 el Consejo de Estado recordó que el acta de Junta Médica Laboral es un documento de gran importancia donde se tiene conocimiento del daño percibido y la incapacidad determinada es decir los efectos adversos de las lesiones recibidas en el ejercicio de funciones castrenses. Al desconocer que la incapacidad dictaminada en el Acta de Junta Médica Laboral permite demostrar su afectación tanto en vida militar como en vida civil consideró el accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 21): <<(…) Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ y como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11-001-33-36-037-2014-00113-01.
Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con
miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se reconozcan como lesiones definitivas y disminución de la capacidad laboral general de DÍMAR ORTÍZ ÁLVAREZ las establecidas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 6330 de 30 de mayo de 2014, y con base en ello se liquiden los perjuicios morales y de daño a la salud conforme sentencia de unificación de agosto de 2014, y se reconozcan perjuicios materiales teniendo en cuenta su incapacidad laboral>>.
4. Trámite procesal La acción se admitió mediante auto de 5 de junio de 2017, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” como accionado; a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso, en caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones
5.1. La Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A2, señaló que en la providencia cuestionada no se desconocieron las providencias de unificación del Consejo de Estado, sino que al reconocerse los perjuicios morales y de daño a la salud, se hizo análisis de las pruebas sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, las respectivas secuelas, y una vez estudiadas se determinó la gravedad y naturaleza de las lesiones, acorde con los lineamientos dados por la jurisprudencia.
Por lo tanto se examinó la situación particular sobre la prueba del perjuicio aludido y la indemnización ya reconocida por este concepto, toda vez que no podía desconocer la compatibilidad entre la indemnización reconocida por vía administrativa y la que se puede fijar a través de una sentencia judicial; fue determinante que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de aportar otro medio probatorio distinto al que tuvo en cuenta la institución castrense para indemnizarlo. También estableció, de las pruebas del proceso ordinario, que el accionante no fue desvinculado de la institución castrense; por el contrario, continuó su carrera como soldado profesional con el mismo régimen salarial, por lo que no se generó perjuicio material alguno en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que no dejó de percibir algún concepto económico con motivo del daño. En razón a lo anterior solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente 2 Fols. 73 y s.s. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A.
2. Planteamiento del problema jurídico.
El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A, incurrió en desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico, en la providencia de 6 de abril de 2017 y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, al momento de reconocer los perjuicios morales y por daño a la salud y negar los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, solicitados en la demanda de reparación directa, instaurada por el señor DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ y otros.
3. Fundamentos de decisión. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,
que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se contrae a establecer de manera central si Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de la sentencia de 6 de abril de 2017, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia de segunda instancia carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto tal providencia de segunda instancia se profirió el 6 de abril de 2017 y la acción de tutela se interpuso en término, según el sello de la Secretaría General de esta Corporación de 24 de mayo de 2017 (f. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. 3.1.3. Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada.
La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar la providencia objeto de análisis, debido desconocimiento de precedente judicial y al defecto fáctico, de los cuales se realizará un bosquejo conceptual y jurisprudencial para contrastarlo con
lo debidamente acreditado dentro del proceso. 3.1.3.1. Desconocimiento de precedente judicial. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8966, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe
existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior8. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. De esta forma, la Corte Constitucional recordó 6 Sentencia C-836 de 2001. 7 Sentencia T-468 de 2003. 8 Sentencia C-447 de 1997. 9 Sentencia T-049-07. que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el fallador está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación
del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente11. 10 Sentencia T-123-95. 11 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.1.3.2. El Defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba12, o la omisión en su valoración13 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación
de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela jurisprudencia, consagrad