CE-11001-03-15-000-2017-01345-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01345-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura el Tribunal tasó los perjuicios morales y el daño a la salud del accionante teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado En relación con el argumento que propone el apoderado del demandante en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente la providencia del 28 de agosto de 2014, advierte la Sala que no se configura el defecto alegado (…) Revisada la sentencia cuestionada, es posible advertir que contrario a lo que afirma la parte actora, sí fueron tenidos en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de liquidar los perjuicios que fueron causados al actor [D. O. A.]. En la providencia se hizo expresa mención a la referida sentencia, incluso se ilustró un cuadro en el que se indicaron los niveles y los porcentajes de indemnización trazados en la providencia de unificación y se explicó en relación con la forma de tasar este tipo de perjuicios, (…) De esta manera es posible advertir que el tribunal, teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera, tasó los perjuicios tanto morales como de daño a la salud del accionante, razón por la que no puede
indicarse que se incurrió en un desconocimiento del pronunciamiento de unificación, pues se citó de manera expresa y se hizo alusión a los porcentajes y a la forma como deben liquidarse de acuerdo con el grado de lesión. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con que en la actualidad esté laborando y que por esa razón el juez llegó a concluir que no se afectó su vida laboral ni su proyecto de vida ni se disminuyeron sus ingresos, advierte la Sala que este argumento fue tomado por el tribunal en atención a los medios de prueba con los que contó y que igualmente indicaban que en la actualidad no se sufría un perjuicio por el accionante, concretamente en relación con su ingreso y con las labores que, pese a contar con la disminución de la capacidad laboral, podía seguir llevando a cabo. Por esas específicas circunstancias, es posible advertir que la decisión del juez no fue caprichosa sino que atendió a parámetros válidos y a la ponderación de la situación concreta del actor. Por las razones expuestas, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de marzo de 2002, exp: SU-159,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01345-01(AC)
Actor: DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ, en contra la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo ius fundamental solicitado por el señor DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A” (fl. 93).
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2017, el señor DIMAR ORTIZ ÁLVAREZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DE ORALIDAD, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11-001-33-36-037-2014-00113-01. Se requiere que el citado tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se reconozcan como lesiones definitivas y disminución de la capacidad laboral general de DIMAR ORTÍZ ÁLVAREZ la establecida en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6330 del 30 de mayo de 2014, y con base en ello se liquiden los perjuicios morales y de daño a la salud conforme sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, y con base en ello se liquiden los perjuicios morales y de daño a la salud conforme sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, y se reconozcan perjuicios materiales teniendo en cuenta su incapacidad laboral” (fl. 21).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor prestó el servicio militar obligatorio y continuó como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería de Selva No. 34
“Juanambú”, ubicado en el Municipio de Florencia (Caquetá). 2.2. El 25 de mayo de 2012, mientras cumplía orden de realizar desplazamiento pedestre y montar campamento, recibió un disparo de arma de fuego en su pierna izquierda, por parte de un compañero, a quien de manera accidental se le accionó el arma. De lo anterior se levantó el correspondiente informe administrativo por lesiones. 2.3. El 23 de julio de 2013, le fue practicada Junta Médica Laboral en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 73.21%. 2.4. La anterior decisión fue impugnada por el actor ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quien mediante acta del 30 de mayo de 2014, resolvió bajar el porcentaje de disminución de capacidad laboral inicialmente otorgado, al 59.71%. 2.5. El accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones e incapacidad laboral dictaminada por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.6. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2015, luego de agotadas las etapas respectivas, emitió decisión de fondo en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Explicó que de acuerdo con las pruebas documentales, los hechos
acaecieron en el servicio, por causa y razón del mismo. Concluyó que el régimen era el de riesgo excepcional1, al ser un riesgo diferente al que había asumido al vincularse voluntariamente a la milicia, además, que se trataba de un hecho anormal generador de un daño que no estaba obligado a soportar. 2.6.2. Al momento de liquidar la condena, se le reconocieron los perjuicios materiales por el 100% de la liquidación que fue hecha en la conciliación de la audiencia, y en relación con los perjuicios morales, se tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitivo (59,712%). Se reconocieron las sumas al actor y a los familiares que hicieron parte de la acción. Finalmente se reconoció al actor Dimar Ortiz Álvarez lo correspondiente a daño a la salud. 2.7. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 6 de abril de 2017, modificó la sentencia de primera instancia en relación con la tasación de los perjuicios. 2.7.1. Estuvo de acuerdo la providencia en relación con el título de imputación de riesgo excepcional, ya que se trataba de la manipulación de armas de fuego y que, por tanto, había lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada. 2.7.2. Se refirió a los perjuicios morales y dijo que, debían ser liquidados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta el caso concreto para de esa manera hacer la respectiva ponderación.
2.7.3. Sostuvo que en caso de lesión, es la gravedad de la misma lo que determina el monto indemnizatorio, de tal manera que el rango de salarios mínimos debía fijarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral. En ese orden de ideas, fijo un porcentaje teniendo en cuenta el nivel de parentesco de los demandantes en relación con el lesionado. Reconoció para 1 Folio 30 del expediente. unos de ellos 84 salarios mínimos legales mensuales y para otros 42 salarios mínimos legales mensuales. 2.7.4. En relación con el daño a la salud, luego de hacer un paralelo de la lesión sufrida por el actor y la secuela dejada, consideró que, en aplicación de la fórmula aplicada para el daño moral, debían serle reconocidos 84 salarios mínimos legales mensuales. 2.7.5. Frente a los perjuicios materiales, estos fueron revocados. Dijo que el actor aportó el mismo medio probatorio tenido en cuenta por la institución castrense al momento de reconocer la indemnización por disminución de la capacidad laboral, esto es, el acta del Tribunal Médico Laboral. De acuerdo con lo anterior, indicó que si bien no se desconoce la compatibilidad entre la indemnización reconocida en sede administrativa y la que eventualmente pudiera fijarse en sede judicial, lo determinante en este caso es que la parte demandante no cumplió con su carga procesal, ya que no aportó otro medio probatorio distinto al que tuvo en cuenta la institución castrense para indemnizar al lesionado por el mismo concepto pretendido a través de la reparación directa. Por último precisó, que la vida del demandante no estaba afectada, así como
tampoco su proyecto de vida ni sus ingresos, ya que continúa adscrito a la entidad demandada como soldado profesional.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el accionante se configuró un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues dijo, no fueron tenidas en cuenta decisiones vinculantes del Consejo de Estado, en el sentido de dar aplicación estricta a las tablas de reparación por perjuicios morales y daño a la salud, establecidas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 expedidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que se hicieron interpretaciones y modificaciones totalmente contrarias a lo que está establecido.
Hizo un recuento de la forma como está establecido en la jurisprudencia de unificación, lo relacionado con el daño moral e igualmente, frente al daño a la salud ilustró la forma como debe ser reconocida, resultando indispensable además el Acta de Junta Médica Laboral para determinar, de acuerdo a la incapacidad dictaminada, la reparación a establecer tomando como base la tabla respectiva. Citó entonces algunos pronunciamientos de la Sección Tercera en los que se ha dado aplicación integra a las tablas de reparación de perjuicios morales y de daño a la salud y posterior incapacidad, adquiridas por miembros de la Fuerza Pública, haciendo la respectiva tasación con base en las Actas de Junta Médica Laboral. Dijo que en instancia de tutela, se han amparado derechos fundamentales cuando los despachos judiciales se niegan a liquidar de forma estricta los perjuicios conforme a las tablas de reparación establecidas en la ya citada sentencia de unificación. Citó el proceso de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-201503539, en el que se había indicado que el mismo tribunal accionado en la presente acción, no había dado aplicación a las tablas de reparación para efectos de la liquidación de perjuicios. 3.1.1. En cuanto al precedente jurisprudencial por el que se da validez a las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, para liquidar perjuicios materiales por lucro cesante, dijo que la Sección Tercera ha sido del criterio de tener en cuenta esta documental para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y como sustento, citó una sentencia del 7 de marzo de 2002, expediente No. 21841, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque. Dijo que en una sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-00596-00, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se sostuvo que el Acta de Junta Médica Laboral es un documento de gran importancia, ya que a partir de ella la víctima directa puede tener conocimiento del daño percibido y de la incapacidad determinada. 3.1.2. Se refirió a un desconocimiento del precedente, por el cual se entiende que las indemnizaciones reconocidas en sede administrativa no excluyen a las derivadas de un proceso de responsabilidad extracontractual. Sobre este punto dijo que “si bien el tribunal no dijo específicamente que negaba perjuicios materiales por haberse reconocido una indemnización en sede administrativa, utilizó dicha razón para hacer una interpretación contraria a derecho, desconociendo que ambas tienen una misma base fáctica para su liquidación, la disminución de la capacidad
determinada en el Acta de Junta Médica Laboral o en el Tribunal de Revisión Militar” (fl.15). Citó jurisprudencia en relación con este aspecto, en el que la Sección Tercera ha señalado que no son incompatibles el pago de la indemnización administrativa y de los perjuicios causados y que se derivan de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado. 3.1.3. Se refirió al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por el cual se reconocen y liquidan perjuicios materiales sin importar que la víctima directa continúe trabajando después de las lesiones adquiridas. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, una vez demostrada la disminución de la capacidad laboral, es procedente reconocer los perjuicios materiales a la víctima directa con base en las fórmulas matemáticas y financieras, dentro de las que se estudian variables como el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos, la actualización de la renta, el número de meses transcurridos desde la fecha del accidente a la expedición de la sentencia y la vida probable de la víctima. De este modo, indicó que no puede la entidad demandada exonerarse de la responsabilidad por este tipo de circunstancias como las que le sucedieron, atribuibles al propio esfuerzo de superación de la víctima o la benevolencia de su empleador. Citó al respecto copiosa jurisprudencia, dentro de las que se encuentran: i) Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Expediente No. 15793. M.P. Myriam Guerrero de Escobar; ii) Sección Tercera. Sentencia del 14 de mayo
de 2012. Expediente No. 50001-23-31-000-1999-00200-01. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; y iii) Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Expediente No.15739. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3.2. Propuso igualmente la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, se negó una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, concretamente las Actas de Junta Médica Laboral y de Tribunal Médico de Revisión que establecen un porcentaje de incapacidad que sirve de fundamento principal para dar aplicación a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 y la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en el resultado de la acción de tutela y se dispuso la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fl. 60). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, sostuvo que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión tuvo en cuenta precisamente los parámetros establecidos en la jurisprudencia.
De la indemnización por lucro cesante, dijo que se negó por cuanto no estuvo
demostrada la causación del perjuicio material derivado de la disminución de su capacidad laboral, ya que con la prueba aludida, esto es, la del Tribunal Médico Laboral, ya la entidad demandada había reconocido un pago por ese mismo perjuicio. Además, que el actor había continuado su carrera militar en la institución. Que no se desconoce la compatibilidad que existe entre la indemnización reconocida vía administrativa y la que se pueda fijar mediante sentencia judicial, pero que insiste en el principio del onus probando como fundamento del hecho aludido, en cuanto a la afirmación de que las lesiones del demandante, además de causarle una disminución de la capacidad laboral, afectaran sus ingresos económicos más allá del valor reconocido con la indemnización de la administración. Finalmente, que debe tenerse en cuenta que el demandante no fue desvinculado de la institución castrense, sino que por el contrario, con el certificado de tiempo de servicio se determinó que continuó su carrera militar como soldado profesional, bajo el mismo régimen salarial que recibía antes del accidente por el que se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, lo que permitió concluir que no se generó perjuicio material alguno bajo la modalidad de lucro cesante. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del6 de julio de 2017, negó el amparo solicitado por la parte actora.
Consideró que no es cierto, como parece entenderlo la parte actora, que toda
lesión que supere el 50% de disminución de la capacidad psicofísica, deba indemnizarse con 100 salarios mínimos legales mensuales, pues que la determinación de una condena por daño a la salud y por daño moral requiere analizar cada caso concreto, las variables exigidas para cada tipo de daño y lo efectivamente probado en el proceso. Que en el caso concreto, al actor se le fijó por pérdida de la capacidad psicofísica un 59.71% por lo que se reconocieron 84 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño a la salud, suma que se encuentra dentro de los parámetros dados por esta Corporación. En relación con la condena por daño moral, dijo que también se ajustó a las pautas señaladas jurisprudencialmente, atendiendo al porcentaje otorgado por la gravedad de la lesión y al nivel de relación con la víctima directa. Frente al defecto fáctico propuesto, manifestó que el tribunal había exigido una prueba distinta al dictamen médico, atendiendo a la fuente de la obligación reclamada, es decir, la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuya fuente es la responsabilidad del Estado, por las lesiones sufridas. Además, que de manera acertada el tribunal advirtió que el accionante había continuado con su labor como soldado para el 15 de julio de 2014 y mal podría acceder entonces a la condena como lucro cesante. Finalmente precisó que se había hecho el correspondiente análisis a los medios de prueba allegados al expediente y que no podía el actor pretender que se hiciera
nuevamente un estudio y plantear una tercera instancia.
6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues precisó que lo que allí se indica no es lo que ha dicho la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de perjuicios morales y daño a la salud.
En relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, reiteró que se desconoce la jurisprudencia que ha dejado claro que la entidad no puede exonerarse de su responsabilidad cuando la víctima continúa trabajando, pues esto se debe al esfuerzo de superación de la víctima o la benevolencia del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión del que se cuestiona.
En ese orden de ideas, la Sala deberá analizar en relación con el defecto fáctico, si se hizo un adecuado estudio del material probatorio, concretamente en relación con el Acta del Tribunal Médico Laboral.
Y frente al desconocimiento del precedente, corresponde establecer si se dejó de lado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la tasación de perjuicios morales, de daño a la salud, e igualmente si se desconocieron pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. 3.2. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona, razón por la que se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
4. Defecto por desconocimiento del precedente y su configuración en el caso concreto sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial
que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. En relación con el argumento que propone el apoderado del demandante en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente la providencia del 28 de agosto de 2014, advierte la Sala que no se configura el defecto alegado por lo siguiente: 4.2.1. De acuerdo con la aludida sentencia, se advierte que la Sección Tercera indicó unos parámetros en relación con la forma como debían ser liquidados los perjuicios por daño moral. De esta forma, se indicó que el referente para liquidar esta serie de perjuicios por lesiones, atiende a la gravedad o levedad de la lesión ocasionada a la víctima y, de manera indirecta se deberá indemnización a quienes demuestren un grado de consanguinidad con el lesionado. 4.2.2. Revisada la sentencia cuestionada, es posible advertir que contrario a lo que afirma la parte actora, sí fueron tenidos en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de liquidar los perjuicios que fueron causados al actor Dimar Ortiz Álvarez. En la providencia se hizo expresa mención a la referida sentencia, incluso se ilustró un cuadro en el que se indicaron los niveles y los porcentajes de
indemnización trazados en la providencia de unificación y se explicó en relación con la forma de tasar este tipo de perjuicios, lo siguiente: “Al respecto, la Sala mayoritaria ha considerado que la indemnización en un caso con el 10.1% de gravedad de la lesión y de otro con el 19.9%, no corresponde necesariamente a 20 salarios mínimos (nivel 1), pues es la verificación concreta del juez sobre dicha gravedad lo que determina el monto indemnizatorio. Por lo anterior, el rango de salarios mínimos a reconocer según la gravedad de la lesión, debe fijarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral” (fl. 41). De esta manera, el juez indicó que era de su resorte verificar la gravedad de la lesión para de esta manera fijar el límite indemnizatorio, e incluso, frente al caso del señor Dimar Ortiz Álvarez, precisó que a partir del 50% de la gravedad de la lesión y hasta el 100% del salario mínimo “debe ser superior a los 80 previstos hasta el rango inferior al 50%, de modo que los 20 smlmv distribuidos entre los 50 puntos porcentuales del último rango determina un facto de 0,4 salarios mínimos por cada punto porcentual posible en el rango igual o superior al 50%” (fl.41 vuelto) De esta manera es posible advertir que el tribunal, teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera, tasó los perjuicios tanto morales como de daño a la salud del accionante, razón por la que no puede indicarse que se incurrió en un desconocimiento del pronunciamiento de
unificación, pues se citó de manera expresa y se hizo alusión a los porcentajes y a la forma como deben liquidarse de acuerdo con el grado de lesión.
5. Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar
el hecho en que se basa la providencia9. 5.2. La inconformidad del actor en relación con este defecto, se centró en que por una parte, no fue tenida en cuenta el acta de junta médica emitida por el Tribunal Médico de Revisión, a efectos de tasar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, además, censuró que se indicara que por estar aún vinculado con la institución trabajando, no era posible que se le reconocieran perjuicios por este concepto. 5.2.1. De acuerdo con lo manifestado por el tribunal en el fallo frente al punto, se advirtió lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que la parte demandante aportó el mismo medio probatorio tenido en cuenta por la
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