🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01347-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01347-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE MESADA

PENSIONAL DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema de los factores que deben tenerse en cuenta en materia de reliquidación pensional de los servidores públicos a quienes aplica lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985 (…) Nótese que en la sentencia (…) el Tribunal negó la reliquidación de la pensión de la accionante al considerar que en el caso concreto aplicaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Obsérvese que el Tribunal no hizo un análisis detallado del caso concreto, pues debió advertir que la accionante se encontraba en el régimen exceptuado estando afiliada al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2015, el régimen aplicable para la accionante es la Ley 33 de 1985. En suma, el Tribunal

Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral no le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la [actora], puesto que su régimen no es el de los congresistas, no es beneficiaria del régimen de transición, sino el de la Ley 33 de 1985. Entretanto el Tribunal desconoció que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985. Es así que la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que los factores salariales que forman parte del ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de jubilación para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 29 de enero de 1985, tienen carácter meramente enunciativo, por lo que debe incluirse en el ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de jubilación todo factor que constituya salario devengado durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse al Sistema de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del

proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora [M.E.G.G], magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4 de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01347-00(AC)

Actor: FANNY ACOSTA SANTACRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO I.- ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Acosta Santacruz, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, la sentencia de 10 de febrero de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-006-2014-00215-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. II.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2017 (fl. 40 a 63), dictadas por la citada autoridad judicial, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 52001-33-33-0062014-00215-011. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: A juicio de la accionante, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que se dejó de liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicio y, sin incluir todos los factores salariales, esto en aplicación de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 2º: Afirma que le fue reconocida su pensión de jubilación, mediante Resolución nro. 1301 de 16 de agosto de 2007, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en un monto de $699.898 3º: Manifiesta que solicitó la reliquidación de pensión, la cual fue resuelta por la Resolución nro. 0342 del 5 de febrero de 2014 de la Secretaria de Educación departamental de Nariño, en la que se decidió ajustar la pensión de la accionante en mil novecientos treinta y siete pesos ($1937) al momento de adquisición del status, es decir el 18 de enero de 2007. 4º: Señala que al estar en desacuerdo con la pensión otorgada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante sentencia de 26 de marzo del 2015, 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fanny Acosta Santacruz

Narváez De Castro en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “ […] PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial del acto contenido en la Resolución No. 0342 del 5 de febrero de 2014, suscrita por el Secretario del Educación del Departamento de Nariño, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual re liquidó la pensión de jubilación de la señora FANNY ACOSTA SANTACRUZ, sin tener en cuenta la totalidad de los actores salariales devengados por ella en el último año de servicios. Segundo.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de Fundamento Legar para Demandar” y “Cobro de lo Debido” y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 28 de noviembre de 2010 y hacia atrás. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, re liquidar el valor de la mesada pasional en favor de las señoras FANNY ACOSTA SANTACRUZ identificada con la cédula de ciudadanía nro. 27.294.346 expedida en la Unión (N), con base en promedio

de salarios legales devengado en el último año de servicios, previo a la adquisición de status de pensionada, esto es el 17 de enero de 2007, incluyendo todos los factores de salario devengados, y que se contemplan en la parte motiva de esta providencia, reconociendo el reajuste pensional de forma retroactiva a partir del 28 de noviembre de 2010. CUARTO.- De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la actora, únicamente las diferencias entre lo pagado y lo que ahora se determina reconocerle por concepto de reliquidación, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente e formula R=R.H. Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta el fenómeno no prescriptivo, esto es, desde el 28 de noviembre de 2010 […]”. 5º: Refiere que la entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia

de 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral. El Tribunal modificó la decisión del a quo, al aplicar, en el caso concreto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-258 y SU 230 de 2015 y, en su lugar, decidió lo siguiente: “[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. RDP 026369 del 11 de junio del 2013, por medo del cual la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora y de la resolución No. RDP 036760 del 12 agosto de 2013, mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 2. […] Ordenar a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquide y pague, a partir de 1 de noviembre de 2012, a favor de la señora Gloria Elvira Narváez De Castro, la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, de conformidad a la parte motiva de esta providencia […]” (Resalta la Sala).

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de julio de 2017, este Despacho realizó un requerimiento previo a la parte actora para que dentro de los 3 días, siguientes a la notificación

del auto, presentara en documentos separados las respectivas acciones de tutela, dado que a pesar de no reunir los requisitos de acumulación, presentó cuatro acciones de tutela en un mismo escrito. Una vez, la parte actora, en acatamiento de la anterior providencia, presentó la acción de tutela en escrito separado, este Despacho, el 2º de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en condición de accionado, y vincular al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros con interés legítimo. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 FIDUPREVISORA. Mediante escrito 22 de agosto de 2017, William Emilio Mariño Ariza, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la FIDUPREVISORA, por no existir ningún derecho fundamental vulnerado y no cumplir con ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. II.2 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMediante escrito del 23 de agosto de 2017, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, asesora de la Oficina Jurídica solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional, dentro de la presente acción de tutela por cuanto no se está desconociendo, ni vulnerando ningún derecho fundamental y no se cumplen

ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales II.3. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Mediante escrito del 31 de agosto de 2017, el Doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, expresó que en la sentencia se decidió conforme a las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 20 de septiembre de 2017 (fl. 218), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de 2 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional

y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3. En atención a lo expuesto, y teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, el 22 de septiembre de 2017 se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo; resultando designado el doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe

valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. IV.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo Nariño – Sala de Decisión Oral, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33006-2014-00215-01 (1584), promovido por la señora Fanny Acosta Santacruz en contra de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones del Magisterio. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.5. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencia de 10 febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52-001-33-33-006-201400215-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante, con las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho7); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, y la acción de tutela fue

radicada el 24 de mayo de 2017, es decir, dentro de un término razonable; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, y al de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 7 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 8Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-0315-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado –

Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la actora, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 10 de febrero de 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo concerniente al defecto sustantivo9, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción

que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…]porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. (Resalta la Sala) Se precisa que, los jueces, pese a su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: 9 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación

acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. (Resalta la Sala) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...