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CE-11001-03-15-000-2017-01349-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01349-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTO QUE ORDENA DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente caso, se reprocha la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [H.Z.G.] contra la Contraloría General del Quindío, por medio de la cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, esto es, sin establecer límite alguno en cuanto al monto reconocido a título de restablecimiento, tal como al respecto lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU-054 de 2015. (…) El argumento de reparo radica en que el tribunal accionado al momento de confirmar la sentencia de primera instancia desconoció lo dispuesto en la SU 054 de 2015, a través de la cual la Corte Constitucional hizo extensiva la regla indemnizatoria adoptada en la SU 556 de 2014, en lo relativo a los porcentajes y límites a reconocer como restablecimiento del derecho para los casos de desvinculación laboral sin motivación. (…) Sobre el particular, la Sala resalta que en el caso concreto la situación temporal en que fueron proferidas las providencias controvertidas y las decisiones de la Corte Constitucional cuya aplicación se pretende, resultan trascendentes para decidir, razón por la cual se precisa que, la sentencia de primera instancia es del 18 de mayo de 2012, fecha

en la cual aún no existía el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU 054 de 2015. (…) En ese orden de ideas, por el hecho de que en el trascurso del proceso, específicamente en sede de segunda instancia, la Corte Constitucional haya establecido una sentencia de unificación de criterios, no significa que el ad quem estaba obligado a darle aplicación, [máxime], si se tiene en cuenta los límites que revisten al juez de segunda instancia al momento de decidir un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso. (…) Por lo anterior, entonces, se deduce que la providencia enjuiciada guardó congruencia con el argumento presentado en el recurso de apelación y lo resuelto, dado que el tribunal accionado solo podía pronunciarse sobre el cargo propuesto en la impugnación, razón por la cual, la Sala encuentra razonada y debidamente motivada la decisión adoptada por el ad quem cuando decide confirmar el fallo al no encontrar un estudio técnico que conllevara a la supresión del cargo del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01349-00(AC)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Contraloría General del

Quindío, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, que declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual el señor Henry Zuluaga Giraldo fue retirado de la entidad y, a título de restablecimiento, ordenó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: 1 Ingresó al Despacho para decisión el 10 de julio de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 6. El señor Henry Zuluaga Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Contraloría General del Quindío, con el fin de obtener la nulidad de la Ordenanza 11 del 26 de abril de 2007 y la Resolución 067 del 27 de abril de 2007, a través de la cual fue retirado de la entidad y, asimismo, el reintegro y pago de todo lo dejado de percibir.

El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, quien a través de sentencia de 18 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de la demanda; decisión apelada por la Contraloría General del Quindío, insistiendo en la legalidad del acto demandado. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia de 26 de enero de 2017, en el sentido de confirmar al decisión de instancia. Considera la parte actora que a decisión adoptada por el tribunal accionado, en segunda instancia, desconoce sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en vía de hecho por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de limites indemnizatorios al momento de ordenar reintegros al servicio, contenido en la sentencia SU-054 de 2015. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la Contraloría General del Quindío solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que “se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – Sala Tercera de Decisión, toda vez que contrario a lo que considera la sala, la sentencia de Unificación Su 054 de 2015, tiene aplicabilidad para el caso en concreto.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de mayo de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del señor Henry Zuluaga Giraldo y al departamento de Quindío, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante oficio de 8 de junio de 2017, señaló que la misma no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU556 de 2014, teniendo en cuenta que: 3 F. 9 vto. “(…) a diferencia de lo planteado por la entidad tutelante la acción de nulidad y restableciendo (sic) del derecho promovida por el señor Henry Zuluaga Giraldo bajo en (sic) No. 2007-00248 presenta supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los analizados por la Corte Constitucional en sentencia SU 054 de 2015, pues mientras en el proceso sometido a conocimiento de esta Corporación se analizó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió un cargo de un empleado inscrito en carrera administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho, en la sentencia de unificación referida (sic) el estudio de la Corte Constitucional trató sobre la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad a través de los actos administrativos no motivados y las órdenes que deben emitirse en la sentencias que ordenen su reintegro en virtud a los dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014. Así las cosas, resulta claro que el asunto conocido y tramitado por este Tribunal bajo el radicado 2007-00248 no podía resolverse aplicando

automáticamente los parámetros establecidos en la sentencia SU-054 de 2015, pues como se vio ambos procesos presentan supuestos fácticos y jurídicos distintos que precisamente por su particularidad merecen tratamientos diferenciado en virtud al principio de la igualdad material consagrada en la Constitución, (…)” Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Quindío, advirtió que “si bien durante el año 2015 la Sala de Decisión Escritural (…) consideró que era procedente que sobre los valores reconocidos a los empleados de carrera desvinculados irregularmente se efectuaran los descuentos que la Corte Constitucional había señalado frente a los provisionales, también es cierto que a partir de año 2016, dicha postura fue recogida por el Tribunal, entre otras razones por el cambio sustancial de composición de la Corporación, (…)”. 1.4.2. Departamento del Quindío. Mediante escrito de 15 de junio de 20174, el ente departamental solicitó ser relevado del proceso, en tanto el ente territorial no intervino en el proceso que dio origen a la acción de tutela. 1.4.3. Henry Zuluaga Giraldo. En calidad de tercero interesado, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues su situación particular es muy diferente a los asuntos tratados por la Corte Constitucional, al encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa de la Contraloría General del Quindío y no en provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que

obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación 4 Ff. 22 a 24. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por haber proferido la sentencia de 26 de enero de 2017, en segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de la Contraloría General del Quindío, al haber aplicado los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, al momento de fijar los emolumentos reconocidos a título de restablecimiento con ocasión de la orden de reintegro proferida en favor del señor Henry Zuluaga Giraldo, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del

precedente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era

improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos generales de procedencia. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,17 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,18 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada 18 La acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia cuestionada (31 de enero de 2017).

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Solución al problema jurídico.

2.4.1. De las sentencias proferidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00248. La Sala encuentra pertinente, previo a resolver, realizar un recuento de lo considerado en los fallos proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Henry Zuluaga Giraldo contra la Contraloría General del Quindío, en los cuales se puede establecer que: 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el

concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, profirió fallo de primera instancia el 18 de mayo de 2012, en el cual accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la ORDENANZA No. 011 de abril 26 de 2007 expedida por la ASDAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO mediante la cual se recude la planta de empleos de la Contraloría General de Departamento del Quindío y que motivó la supresión del cargo distinguido con el código 01 grado 314 – TÉCNICO – HENRU ZULUAGA GIRALDO y en consecuencia de lo anterior, SE DECLARÁ (sic) la nulidad parcial de la Resolución No. 067 de abril de 2007de la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO que retira del servicio por reducción de la planta de Cargos al Sr. HENRY ZULUAGA GIRALDO al cargo de Técnico Código 01 grado 314.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO reincorporar al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de TECNICO Grado 01 código 314 o a un cargo equivalente al de Técnico de acuerdo con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la (sic) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta la fecha en que se produzca su reintegro previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. (…)” Lo anterior, consecuencia de la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración de la Contraloría General del Quindío. - La anterior decisión fue recurrida en apelación por la Contraloría General del Quindío, insistiendo en los argumentos de legalidad del acto acusado expuestos en el escrito inicial. - El Tribunal Administrativo del Quindío, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia de 26 de enero de 2017, resolvió confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la ilegalidad de los actos acusado. 2.4.2. Caso concreto.

En el presente caso, se reprocha la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Henry Zuluaga Giraldo contra la Contraloría General del Quindío, por medio de la cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, esto es, sin establecer límite alguno en cuanto al monto reconocido a título de restablecimiento, tal como al respecto lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU-054 de 2015.

Así pues, si bien es cierto que la accionante manifiesta su inconformidad respecto a la aplicación del precedente mencionado es pertinente mencionar que para el estudio de tal reclamo es necesario remitirnos a los pronunciamientos previos que hacen parte de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en tal materia, como a continuación se hará. El argumento de reparo radica en que el tribunal accionado al momento de confirmar la sentencia de primera instancia desconoció lo dispuesto en la SU 054 de 2015, a través de la cual la Corte Constitucional hizo extensiva la regla indemnizatoria adoptada en la SU 556 de 2014, en lo relativo a los porcentajes y límites a reconocer como restablecimiento del derecho para los casos de desvinculación laboral sin motivación. Sobre el particular, la Sala resalta que en el caso concreto la situación temporal en que fueron proferidas las providencias controvertidas y las decisiones de la Corte Constitucional cuya aplicación se pretende, resultan trascendentes para decidir, razón por la cual se precisa que, la sentencia de primera instancia es del 18 de mayo de 2012, fecha en la cual aún no existía el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU 054 de 2015. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió el recurso de alzada presentado por la Contraloría General del Quindío, a través del fallo de 26 de enero de 2017, en el cual se tuvo en cuenta el cargo propuesto por la entidad encaminado a discutir sobre la legalidad del acto de retiro del señor Henry Zuluaga

Giraldo, consecuencia del proceso de restructuración de dicha entidad, sin que aparezca como argumento alegado, discutido y menos aún demostrado en lo referente a los descuentos de todo aquello que haya percibido dicho señor por concepto laboral y prestacional durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad, es decir, que no se propuso a debate el precedente relacionado con el monto de la indemnización de la Corte Constitucional; situación que resulta lógica, teniendo en cuenta que para esa época el mismo no existía. En ese orden de ideas, por el hecho de que en el trascurso del proceso, específicamente en sede de segunda instancia, la Corte Constitucional haya establecido una sentencia de unificación de criterios, no significa que el ad quem estaba obligado a darle aplicación, maxime, si se tiene en cuenta los límites que revisten al juez de segunda instancia al momento de decidir un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» (Subrayado por la Sala). Por lo anterior, entonces, se deduce que la providencia enjuiciada guardó congruencia con el argumento presentado en el recurso de apelación y lo resuelto, dado que el tribunal accionado solo podía pronunciarse sobre el cargo propuesto

en la impugnación, razón por la cual, la Sala encuentra razonada y debidamente motivada la decisión adoptada por el ad quem cuando decide confirmar el fallo al no encontrar un estudio técnico que conllevara a la supresión del cargo del actor. Lo anterior, en concordancia con el principio de congruencia entendido como una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público, es decir, que quien es investido de autoridad no enmarca un poder propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas con razonamientos que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada. En síntesis, el principio de congruencia es un elemento del debido proceso con el cual se impide que las decisiones se profieran sin justificación a lo que en el proceso se pidió, debatió, o probó. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación. En conclusión, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente puesto que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo de 26 de enero de 2017, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustada a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Henry Zuluaga Giraldo a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Además, la Sala resalta que, no obstante lo ya dicho, el tribunal en su providencia, en lo que respecta a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de topes indemnizatorios en materia de órdenes de reintegros, señaló: “Por último, considera la Sala que no habrá de darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 556 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), de la Corte Constitucional, en lo que al descuento de todo lo que el demandante hubiera devengado tanto en el sector público como privado mientras estuvo cesante, toda vez que en caso sub examine, no se trata de un empleado vinculado en provisionalidad, sino de una (sic) empleado vinculado en carrera administrativa, por lo que la situación fáctica que dio lugar a la sentencia antes referida es distinta a la que motivo (sic) la interposición de esta demanda.” En conclusión, la Sala considera que en el sub examine que, además de que existió motivación por parte de la autoridad judicial respecto a la manera como se indemnizó al actor consecuencia de su retiro de la entidad por el proceso de restructuración que allí se adelantó, no se puede desconocer la línea temporal en que se profirieron las decisiones controvertidas, como claramente se explicó en líneas anteriores. Además, en gracia de discusión, se advierte, que en el tema de indemnización por retiro del servicio de empleados, sin importar el origen de la desvinculación, no existe un precedente pacífico al respecto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en el caso concreto las autoridades accionadas adoptaron el

reconocido por esta última corporación, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Por ello, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Contraloría General del Quindío contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo

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