CE-11001-03-15-000-2017-01349-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01349-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / INDEMNIZACIÓN POR
RETIRO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Por supresión del
cargo / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SIMULTÁNEAMENTE MÁS DE UNA
ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la sentencia demandada no desconoció los límites indemnizatorios fijados en las sentencia SU-556 de 2014 y ratificados por la sentencia SU-054 de 2014, pues los supuestos fácticos y jurídicos del caso no se adecuan a la subregla fijada por la Corte Constitucional en materia de topes indemnizatorios, ya que, dichos límites son aplicables en los casos en que empleados en provisionalidad que ocupaban un cargo de carrera son retirados mediante actos administrativos sin la debida motivación, circunstancia que no se advierte en el asunto bajo examen, en tanto se trata del retiro de un empleado en carrera administrativa, en razón de un proceso de reestructuración de una entidad pública (…) En este sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, cumplió con la carga de transparencia y suficiencia al esbozar, correctamente en la sentencia atacada, las razones por las cuales el precedente jurisprudencial en el que se establecían límites al monto de la indemnización por el retiro injustificado de funcionarios públicos en provisionalidad era inaplicable, pues es claro que al
tratarse del retiro de un funcionario en carrera administrativa, los supuestos fácticos son distintos. Por otro lado, se resalta que la decisión de primera instancia confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, estableció en el ordinal quinto de la parte resolutiva que de los valores de la condena se debía descontar el monto que se le pagó al señor [H.Z.G.] por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba, advirtiendo que el actor no podrá percibir pagos dobles del Tesoro Nacional (…) decisión que fue acertada, en aras de proteger el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01349-01(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación judicial, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Henry Zuluaga Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Contraloría General del Quindío, con el fin de obtener la nulidad de la Ordenanza Nº 011 de 26 de abril de 2007, mediante la cual se redujo la planta de empleos de esta entidad y que motivó la expedición de la Resolución Nº 067 de 27 de abril de 2007, mediante la cual se dispuso su retiro de la entidad.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, en sentencia de 18 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBAD[A] LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por lo comentado en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la ORDENANZA No. 011 de abril 26 de 2007 expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO mediante la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Departamento del Quindío y que motivó la supresión del cargo distinguido con el código 01 grado 314 – TECNICO - HENRY ZULUAGA GIRALDO y en consecuencia de lo anterior, SE DECLARÁ la nulidad parcial de la Resolución No. 067 de abril de 2007, de la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO que retira del servicio por reducción de la planta de cargos al Sr. HENRY ZULUAGA GIRALDO cargo de Técnico Código 01 grado 314.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDIO reincorporar al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de TECNICO Grado 01 código 314 o a un cargo equivalente al de Técnico de acuerdo con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la (sic) DEPARTAMENTO DEL QUINDIO CONTRALORIA GENERAL DEL QUINDIO, pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta la fecha en que se produzca su reintegro previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. (...) QUINTO: ORDÉNASE que de los valores de condena, EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO CONTRALORIA GENERAL DEL QUINDIO, deberán descontar, debidamente indexado, el monto que se le pagó al actor por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba; advirtiendo que 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2017. El expediente ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2017. el actor no podrá percibir dobles pagos del Tesoro Nacional de acuerdo con lo expuesto anteladamente”2.
Inconforme con la decisión, la Contraloría General del Quindío interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, a través de sentencia de 26 de enero de 2017, que confirmó
en su totalidad la decisión de primera instancia. La parte actora interpuso acción de tutela en contra de esta última decisión, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al desconocer del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de limites indemnizatorios al momento de ordenar reintegros, contenido en la sentencia SU-054 de 2015.
2. Fundamentos de la acción La entidad accionante sostuvo que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, situación que afecta los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, porque no aplicó los parámetros de indemnización establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015 y, en segundo lugar, porque se apartó de su propio precedente sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse, pues, según afirma, el Tribunal Administrativo del Quindío en distintos pronunciamientos, bajo las mismas condiciones fácticas, limitó el monto de la indemnización.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “PRIMERO: Que tutelen a favor de la Contraloría General del Quindío los derechos al debido proceso, derecho a la igualdad y el derecho al precedente jurisprudencial, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – Sala Tercera de Decisión, con la expedición de la sentencia del 26 de enero de 2017.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – Sala Tercera de Decisión, toda vez que
contrario a lo que considera la sala, la Sentencia de Unificación SU 054 de 2015, tiene aplicabilidad para el caso en concreto”3.
4. Pruebas relevantes La parte actora aportó junto con el escrito de tutela, copia de la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente del fallo objeto de tutela, mediante informe allegado el 9 de junio de 2017, solicitó que fueran negadas las pretensiones del recurso de amparo 2 Folios 236 y ss del expediente ordinario. 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. porque no se vulneraron derechos fundamentales ni se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en la materia.
Precisó que el caso del señor Henry Zuluaga Giraldo presenta supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia demandada se analizó la legalidad de los actos administrativos que suprimieron el cargo de un empleado inscrito en carrera administrativa, mientras que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, se trata sobre la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad y que fueron declarados insubsistentes a través de actos administrativos no motivados. De este modo, sostuvo que en la sentencia demandada no debían aplicarse los parámetros establecidos en la sentencia SU-054 de 2015, por lo que insistió en que no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En cuanto al cambio de precedente horizontal del Tribunal, aseguró que si bien durante el año 2015, la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Quindío consideró que era procedente que sobre los valores reconocidos a los empleados de carrera desvinculados irregularmente se efectuaran los descuentos que la Corte Constitucional había señalado frente a los provisionales, también es cierto que a partir del año 2016, dicha postura fue recogida por el Tribunal, entre otras razones por el cambio sustancial de composición de la Corporación, ya que no solo desapareció la Sala de Decisión Escritural, sino que también llegaron nuevos magistrados a integrar las salas de decisión. Por último, indicó que para apartarse del precedente horizontal o vertical, los jueces y tribunales deben cumplir con la carga argumentativa del caso, identificando no sólo la decisión de la que se separan sino exponiendo claramente las razones que lo llevan a ello, criterios que se cumplieron en el fallo cuestionado, tanto en el precedente horizontal como en el precedente vertical, pues aun cuando la sentencia SU-054 de 2015 no resultaba aplicable al asunto, sí se explicó dentro del fallo dicha circunstancia. 5.2. Respuesta del departamento del Quindío Mediante escrito allegado el 15 de junio de 2017, el Secretario de Representación Judicial y Defensa solicitó que se relevara de toda responsabilidad, pues no es el llamado a proteger los derechos fundamentales del accionante. 5.3. Respuesta del señor Henry Zuluaga Giraldo (tercero interviniente) En memorial remitido el 10 de julio de 2017, solicitó que se declarara
improcedente el amparo pretendido por la entidad accionante, al considerar que la sentencia demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Manifestó que de la lectura integral de la sentencia SU-054 de 2015, se deduce que la subregla de derecho que allí se crea sólo es aplicable a los empleados en provisionalidad que se encontraban ocupando cargos de carrera administrativa, por lo que este precedente no puede ser aplicado a su caso, ya que se encontraba en carrera administrativa.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 25 de julio de 20174, negó las pretensiones de la acción de tutela bajo el argumento de que la sentencia proferida por el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado por el demandante.
Precisó que la providencia censurada no desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-054 de 2015, pues a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, 18 de mayo de 2012, no se había proferido dicha decisión. Además, sostuvo que la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de enero de 2017, fue congruente con lo que se planteó en el recurso de apelación, se ajustó a derecho y se motivó suficientemente.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Contraloría General del Quindío impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que no puede justificarse la inaplicación del precedente
constitucional en los límites temporales en que se profirieron las decisiones controvertidas, ni tampoco en que el cargo no haya sido propuesto durante el trámite de la apelación. Indicó que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia por el Tribunal demandado ya se había proferido la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que ésta debía aplicarse. Lo anterior, lo sustenta también en que recientemente, mediante sentencia SU-354 de 2017, según afirma, se ratificó que “el precedente mencionado en las sentencias de unificación, es aplicable indistintamente de la naturaleza de la vinculación del funcionario, puesto que desde un principio la finalidad del mismo es evitar condenas desproporcionadas y contrarias a los principios que rigen el Estado Social de Derecho”5. En ese orden de ideas, solicitó que se revocara la decisión del juez constitucional de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial o, si por el contrario, le asiste razón a la impugnante al afirmar que dicha regla jurisprudencial es aplicable al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folios 57 a 63 del expediente. 5 Folio 74 ibíd.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se
identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Las sentencias de unificación que dicta la Corte Constitucional
El artículo 241 de la Constitución encomienda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Las decisiones de esa Corporación y la ratio decidendi de los fallos que emite en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para los operadores jurídicos. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Lo aducido no apareja que la Corte Constitucional tenga mayor jerarquía que los demás órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino que, en calidad de guardiana de la Constitución Política, tiene la potestad de fijar los parámetros que se deben atender al resolver asuntos de relevancia constitucional.
En relación con los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Constitucional al cumplir la función de revisión, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 48 de la Ley 270 de 199613, establece que éstos únicamente son obligatorios respecto de la controversia en la que son emitidos, tal disposición se refiere a la parte resolutiva o decisum, pues los apartes de la motivación que constituyen la ratio decidendi, sí resultan de obligatorio acatamiento, “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”14. En la sentencia C-634 de 201115, esa Corporación declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. Y con posterioridad, en la sentencia C-816 de 201116, la Corte declaró exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, “entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia
los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. Así las cosas, las sentencias que emite la Corte Constitucional, en condición de máximo juez de la jurisdicción constitucional, al ejercer la revisión de sentencias de tutela y al unificar jurisprudencia, tienen fuerza vinculante porque fijan la forma como deben interpretarse las normas y sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho. Es decir, cuando se dicta una sentencia de unificación, “el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante”17. En ese sentido, el precedente de las Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para éstos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo tienen el deber de aplicarlo. En suma, el deber de los funcionarios públicos en general y de los jueces en particular, de acatar los mandatos superiores y legales, incluye el mandato 13 “… las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad” (sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
14 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. imperativo de “asumir como reglas formales de derecho” las decisiones que unifican jurisprudencia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, bajo el argumento de que impuso una condena sin aplicar la subreglas de los topes indemnizatorios, fijadas en la sentencias de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial; (ii) la entidad accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que es suficiente para dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro del término de los 6 meses establecidos por esta Corporación judicial18, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de
manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2 La decisión judicial objeto de tutela no incurrió en el defecto alegado La entidad demandante afirmó que con la decisión de 9 de junio de 2017 y 12 de agosto de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, respectivamente, se desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, que reitera la subregla de derecho establecida en la sentencia a sentencia SU-556 de 2014, según la cual la indemnización que debe darse a las personas vinculadas en provisionalidad que fueron retiradas sin motivación debe ser el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Por esta razón, la entidad actora presentó acción de tutela que fue negada en primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Dicho fallo, fue impugnado por la entidad demandante, quien insistió en que la subregla de los
topes indemnizatorios debió aplicarse en el caso del señor Henry Zuluaga Giraldo, afectando sus derechos fundamentales y, además, sostuvo que recientemente, mediante sentencia SU-354 de 2017, se ratificó la aplicación de esta regla jurisprudencial a los funcionarios públicos indistintamente de la naturaleza de su vinculación. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU-556 de 201419, en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de empleados en provisionalidad que ocupen un cargo de carrera sin la debida motivación, que la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir está limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada. Posteriormente, la sentencia SU054 de 201520, acogiendo lo dispuesto por la sentencia SU-556 de 2014, precisó lo siguiente: “las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii)
a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” (Negrillas de la Sala). En el caso bajo análisis, la sentencia objeto de reproche constitucional, proferida el 26 de e
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