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CE-11001-03-15-000-2017-01352-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01352-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2018, y consecuentemente las reglas para el IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de pensión / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Contenido en las sentencias T018 de 2018 y SU-023 de 2018 es aplicable para todos los casos independientemente de la fecha de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor [A.I.P.] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los

empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con relación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte

constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100, consiste en preservar la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo o monto del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 2018, exp. T-018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01352-01(AC)

Actor: ASDRÚBAL ILDERIN PORTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado,

que resolvió:

“SE NIEGA el amparo de tutela solicitado por el señor Asdrubal Ilderin Portilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 20171, actuando en su propio nombre, el señor Asdrúbal Ilderin Portilla Instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 31 de marzo de 2017, que Revocó la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Pasto, que había accedió (sic) a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se orden al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”. 1 Ver fl.1.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No. 00079 del 21 de enero de 2006 el extinto

INCORA, por ser beneficiario del régimen de transición, le reconoció al señor Asdrúbal Ilderin Portilla pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, sin embargo, no le promediaron todo lo devengado en el último año de servicio, sino los factores sobre los cotizó en los últimos diez años. 2.2. El 25 de septiembre de 2012 señor Asdrúbal Ilderin Portilla solicitó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la reliquidación de su pensión con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin obtener respuesta. 2.3. El accionante presentó en el año 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad parcial de la Resolución No. 00079 del 21 de enero de 2006, y total del acto ficto surgido del silencio frente a su petición del 25 de septiembre de 2012. Que como resultado de esa declaración, se ordenara reliquidar su pensión con el 85% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio (1º de marzo 2005 al 29 de febrero 2006). 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. 2.5. La UGPP, sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, apeló la decisión del Juzgado, y por sentencia del 31 de

marzo de 2017 la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, amparado en la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, plantea que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, reiterada en fallo el 25 de febrero de 20162, conforme a la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que el Tribunal aplicó equívocamente la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, pues, en situaciones iguales a la suya, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallos de tutela3 ha determinado que procede acoger la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto aplicar el fallo de la Corte desconoce el principio de confianza legítima.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 31 de mayo de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de

Colombia, como tercero con interés (fl.45). 4.2. Como se estableció que en el trascurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se había decretado la sucesión procesal del extinto Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP en virtud del Decreto 2796 de 2013, mediante proveído del 12 de octubre de 2017 el ponente de la Sección Segunda ordenó la vinculación de la UGPP (fl.70). 2 Expediente 25000234200020130154101, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Observación: Pese a que la sentencia del 25 de febrero de 2016 quedó sin efectos con ocasión de fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la regla dispuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 está vigente. 3 Citó fallo de tutela del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-02477-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Jorge Aristides Silva Moreno. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls.51-52) rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Dijo que se oponía a las pretensiones porque esa Corporación no conculcó con su decisión, ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. Que Tribunal revocó lo resuelto en primera instancia y negó las pretensiones del

demandante, ya que lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 es de imperativo acatamiento, donde señaló que el ingreso base de liquidación, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, se establece en los términos de la Ley 100 de 1993, y que solo se deben promediar factores sobre los que se hubiera cotizado. Por tanto la liquidación de la pensión del actor se hallaba ajustada al criterio de la Corte, motivo por el cual se revocó la decisión de primera instancia. 4.4. El Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls.105107) se pronunció a través de la Jefe de la Oficina Jurídica. Solicitó se le desvincule del trámite de esta tutela, en tanto que la competencia para atender lo reclamado por el actor es de la UGGP, que en virtud del Decreto 2796 de 2013 asumió las competencias que sobre la materia tenía el Fondo. Que al no existir ninguna obligación legal o contractual para con el accionante, el Fondo no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela. Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.120-130) se manifestó por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional. En esencia, expuso que el Tribunal no desconoció el precedente del Consejo de Estado, porque debía aplicar la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no solo por ser de imperativo cumplimiento, sino porque la misma Corte

ha dicho que prevalece su interpretación sobre la que hagan los restantes órganos de cierre de las otras jurisdicciones (citó la sentencia C-816 de 2011). Que la providencia atacada se ajusta a derecho, por lo tanto el amparo es improcedente, y que lo que pretende el actor es convertir el instrumento constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario.

5. Manifestación de impedimentos 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al adoptar alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto” se influiría directamente en su situación. 5.2. El Despacho del suscrito Consejero Ponente, mediante auto del 13 de febrero de 2018, declaró fundados los impedimentos manifestados y, en consecuencia, ordenó realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls.228-230). 5.3. Mediante acta del 19 de febrero de 2018, fueron designados como conjueces las doctoras Lucy Cruz de Quiñones y María Eugenia Sánchez Estrada

(fl.239), quienes fueron debidamente posesionadas (fls.240-241).

6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017 (fls.143-156), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.

En concreto, dijo que en virtud del principio constitucional de autonomía judicial, el

Tribunal podía alejarse de aplicar la regla dispuesta en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y acoger la dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Que consecuencia del principio de autonomía judicial, “se limita la competencia del Juez de tutela y le impide inmiscuirse en las controversias derivadas del ejercicio de interpretación legal que realiza el juez ordinario”, salvo eventos específicos, en los que la falta de argumentación convierte la decisión del Juez en una arbitrariedad, y que esa situación no se presentó en el caso particular, toda vez que la tesis del Tribunal accionado “se desarrolló bajo la interpretación jurídica de la Corte Constitucional”.

7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.163-165), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.

Insiste en los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, y enfatiza que en fallos de tutela, frente a situaciones iguales a la suya, la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 ha accedido al amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que 4 Hace mención a fallo de tutela del 26 de noviembre de 2015, exp. 2015-02598-00, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los

requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad7 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos

fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela8, mucho más cuando se trata de sentencias SU. material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de

revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20129.

4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. 8 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 9 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de

diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua

"Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio delos factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”10 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es

la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 (i) Edad: 55 años para hombre y mujer (ii) Tiempo de servicio: 20 años (iii) Monto (incluye IBL, tasa de 75% del salario promedio devengado por el reemplazo y período de trabajador en el último año de servicios, causación: independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad11 como en sede de revisión de tutela12, se extraen unas reglas

diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es,

edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. 11 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de

2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem13. 13 Esta tes

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