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CE-11001-03-15-000-2017-01353-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01353-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA

TESTIMONIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configuración

[D]e la lectura detenida de la providencia recurrida se deduce que las pruebas testimoniales, fueron objeto de valoración probatoria por parte del Tribunal de instancia (…) del análisis de los testimonios rendidos el Tribunal consideró razonablemente que sí dan cuenta de que la víctima desplegó una actividad amenazante y agresiva para los policías, lo cual desmonta los dichos de la accionante. De allí que esta Sala de Decisión pueda sostener que de la solicitud de amparo se revela una inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no le es posible a éste revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica (…) Así las cosas, no le asiste razón a los accionantes luego de que afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, omitió la valoración integral de pruebas, al no valorar las pruebas testimoniales en su totalidad, toda vez que los testigos presenciales del hecho, afirmaron que en algún momento la integridad del policía se vio amenazada por parte de la conducta desplegada por la víctima.

MODIFICACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Procedencia /

PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN

SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia [L]a Sala observa que la autoridad jurisdiccional censurada SÍ expuso los motivos por los cuales decidió modificar el porcentaje del quantum indemnizatorio, de un 50% a un 70% (…) Acreditado entonces el hecho de que el aporte de [O.S] en la realización del daño fue indispensable, no era dable a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir fallo eximiendo de responsabilidad a la víctima en la causación del daño.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto de decisión sin motivación, ver las sentencias T-233 de 2007 y T-395 de 2010, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01353-00(AC)

Actor: MARTHA ESPERANZA CRUZ SANABRIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Martha Esperanza Cruz Sanabria y Omar Martínez Real en contra del Juzgado Treinta y

Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad

con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Martha Esperanza Cruz Sanabria y Omar Martínez Real, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra el

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulnerados tales derechos con ocasión de las providencias de 13 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2016, esta última proferida por el Tribunal, a través de la cual dicha autoridad jurisdiccional ordenó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado administrativo y, en su lugar, dispuso reducir el porcentaje de la condena de la entidad demandada en un 70%, al encontrar probada la compensación de culpas, todo lo anterior dentro del proceso de reparación directa con radicado No 201300088-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1.- El 17 de julio de 2013, la parte actora instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables administrativamente por los perjuicios

materiales e inmateriales, ocasionados por la muerte de Omar Smith Martínez. 1.2.2.- De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, decidió declarar responsables administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Omar Smith Martínez, al considerar que el homicidio del joven se produjo a causa del disparo proveniente del arma de dotación de un agente de la institución demandada. 1.2.3.- No obstante, manifestó que en el sub judice se había presentado culpa compartida, toda vez que el comportamiento inapropiado de la víctima había incidido en la causación del daño – su muerte. 1.2.4.- Bajo este panorama, fijó la indemnización de perjuicios en cabeza de la Policía Nacional en un 50%. 1.2.5.- La Policía Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. 1.2.4.- De la apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que por medio de providencia de 7 de diciembre de 2016, confirmó parcialmente la decisión por las mismas razones que tuvo el a quo; además ordenó modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, toda vez que la víctima concurrió en un 70% en la causación del daño. El quantum indemnizatorio a cargo de la autoridad demandada se estableció, entonces, en un 30%.

1.3. Fundamento de la solicitud En criterio de la tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues con ocasión de éstas, las autoridades jurisdiccionales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Decisión sin motivación En sentir del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A modificó el quantum indemnizatorio a cargo de la Policía Nacional, sin argumentar el motivo para ello. 1.3.2. Defecto fáctico A juicio de la parte actora, con las sentencias reprochadas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en “vía de hecho” por defecto fáctico, como quiera que fundamentaron sus decisiones en una valoración errónea de las pruebas recaudadas. Adujo que éstas omitieron apreciar de forma integral los medios de convicción, pues no valoraron las pruebas testimoniales en su totalidad, toda vez que los tres testigos presenciales del hecho, afirmaron que en ningún momento la integridad del policía se vio amenazada por parte de la víctima, habida cuenta de que el joven Omar Smith, tan solo “rastrillo el machete contra el asfalto” y, por tanto, nunca utilizó el arma blanca de forma directa contra el agente de policía. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Nos sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la

Reparación Integral. (ii) Se deje sin efecto la Sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y del 07 de diciembre de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se modifica la sentencia del 13 de agosto de 2015 emitida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, reduciendo el quantum indemnizatorio reconocido y en su lugar se ordene al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir nueva sentencia que corresponda en derecho, se ajuste al amparo garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportadas al proceso. (iii) Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 1º de junio de 2017 (fl. 54), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, como también al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, quien conoció del proceso en primera instancia. Igualmente, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los demandantes del proceso ordinario, como terceros interesados en las resultas del procesos, los primeros en su calidad de parte demandada y los segundos en su condición de demandantes en el proceso ordinario.

1.6. Contestaciones 1.6.1.- Policía Nacional Con escrito radicado el 13 de junio de 2017, solicitó que se niegue el amparo, puesto que no es dable que el juez constitucional pueda cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales, pues ello conllevaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual atentaría con el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, desconociéndose el debido proceso. Adujo además que con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales establecidos por el Consejo de Estado. 1.6.2.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A Con escrito del 12 de junio de 2017, indicó que la decisión proferida por dicha colegiatura no afectó ningún derecho fundamental y que lo único que pretende la accionante es crear inseguridad jurídica y generar una instancia adicional. Por último, aseguró que por medio de la acción de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes en procesos tramitados con sujeción a las normas procesales. 1.6.3.- Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Afirmo que para la fecha en que se profirió la sentencia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes, aún no se encontraba ejerciendo como Juez de ese despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la autoridad judicial demandada confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González. la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela6, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de reparación directa. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de reparación directa y frente a tal providencia no procede recurso ordinario o extraordinario alguno. Y, por último, frente a la inmediatez, se observa que la sentencia censurada se dictó el 7 de diciembre de 2016 y se notificó el 19 de diciembre de 2016, de manera tal que quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2017, mientras que la acción

de tutela se ejerció el 25 de mayo de esa misma anualidad, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto Previo examen de los reproches planteados por el accionante, la Sala considera pertinente contextualizar el caso de la siguiente manera: A juicio de la parte actora, con las sentencias reprochadas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que fundamentaron su decisión en una valoración errónea de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso ordinario. Adujo que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – al reducir el quantum indemnizatorio – como el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. – al no reconocer el 100% del monto de los perjuicios – omitieron efectuar una valoración integral de las pruebas testimoniales en su totalidad, toda vez que los tres testigos presenciales del hecho, afirmaron que en ningún momento la integridad del policía se vio amenazada por parte de la víctima, pues el joven Omar Smith Martínez, “tan solo rastrillo el machete contra el asfalto y, por tanto, nunca utilizó el arma blanca de forma directa contra el agente de policía. Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para tomar su decisión modificatoria del quantum de

perjuicios, no expuso los motivos y argumentos que sustentaran tal decisión. En estos términos, planteó su cuestionamiento en contra de las referidas providencias. En contraposición, la Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo solicitado toda vez que no es dable al Juez Constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual atentaría con el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, desconociéndose con ello el debido proceso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que por medio del presente recurso de amparo no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con sujeción a las normas procesales. Con base en lo anterior, esta Sala de Sección estima que los problemas jurídicos que de allí subyacen se centran en establecer si (i) el fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de reparación directa adelantada por la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adolece de defecto fáctico porque omitió una valoración integral de las pruebas testimoniales recolectadas en el proceso ordinario; (ii) si la providencia en mención se profirió sin motivación. 2.5.1. Análisis del defecto fáctico Sea lo primero advertir que de manera recurrente, la jurisprudencia del Consejo de

Estado ha sostenido que la proposición del defecto fáctico en contra de una decisión judicial no faculta al juez de tutela a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio obrante en el plenario - tal como si se tratara de un juez de instancia - comoquiera que su competencia se restringe a constatar las posibles conductas que vulneran o portan amenaza a los derechos fundamentales de los sujetos procesales en el curso de un proceso, buscando para ello medidas correctivas que los restablezcan7. Ello, por cuanto las atribuciones del operador jurídico en sede de tutela deben acompasarse con los principios de autonomía e independencia judicial, que conceden al juez natural del asunto un amplio margen de maniobra en la valoración de los medios de convicción, reprochable sólo y únicamente en el caso de violaciones ostensibles de los derechos esenciales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión, con apoyo en aquella de la Corte Constitucional8, ha admitido que el defecto fáctico, es un yerro que se vincula con asuntos probatorios, el cual posee un carácter bidimensional. De una parte, una dimensión negativa, en el entendido de que los eventos que detonan su materialización se refieren a inacciones del operador judicial, v. gr., (i) cuando omite decretar o practicar pruebas para decidir el asunto puesto a su consideración o (ii) cuando desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. De otra, una dimensión positiva, que comporta, por oposición lógica, acciones que van más allá de los linderos legales y constitucionales atribuidos al juzgador. En

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-01171-01(AC). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 8 Corte Constitucional. SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. este sentido, como paradigmas de dicha práctica, se tiene (iii) la valoración irracional o arbitraria de los medios de convicción aducidos en el procedimiento jurisdiccional, así como (iv) la expedición de sentencias con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Ahora bien, más allá de constituir simples eventos enunciativos de configuración del defecto fáctico, la línea jurisprudencial, erigida por esta Sala de Decisión en sus funciones de juez de tutela, ha establecido que la mención de este tipo de modalidades deviene en necesaria en el momento en que se reprocha este tipo de yerros. Al respecto, sostuvo en decisión de 11 de febrero de 2016: “…la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial, a lo que se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”9 (Negrilla fuera de texto)

Se colige del aparte trascrito que la invocación del defecto fáctico ha sido adjetivada por la jurisprudencia de esta Sección, pues ésta requiere del cumplimiento de precisos presupuestos de naturaleza concomitante, lo que conlleva a que su desconocimiento se traduzca en el despacho negativo de este tipo de cargo. Así las cosas, y en aras de brindar una mayor claridad respecto de los requisitos exigidos a los tutelantes para la configuración del defecto fáctico, la Sala enumerará los mismos10, tal y como sigue:

1. Identificar la modalidad o evento en el que tuvo ocurrencia el mentado yerro, esto es, precisar la manera cómo el operador jurídico actuó u omitió actuar en materia probatoria, lo cual comporta valerse de una de las cuatro circunstancias enumeradas con anterioridad11.

2. Determinar la incidencia de esta actuación en las resultas del proceso, lo que significa que la parte accionante deberá fijar el alcance del vicio respecto de la providencia judicial que se cuestiona por vía del recurso de amparo.

3. Desarrollar una carga argumentativa suficiente que permita al juez columbrar la existencia de este tipo de defectos. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-15000-2015-01471-01 AC. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-15-000-2015-03442-00 AC. C.P. Rocío Araujo Oñate. Sentencia de 2 de

febrero de 2016. 10 11 Bajo este panorama, y descendiendo al caso en concreto, corresponde a esta Sala de Decisión estudiar los argumentos y fundamentos del escrito de tutela, a la luz de los elementos de cristalización del defecto fáctico. En lo que atañe a identificar la modalidad en la que tuvo lugar el mencionado vicio, no cabe duda de que la accionante acredita dicha condición, al fundar la existencia del susodicho defecto en la indebida valoración de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, y procedió a identificar uno a uno los testimonios a los que hizo referencia. En este sentido, aduce una conducta atribuible a la autoridad jurisdiccional acusada, consistente en haber analizado de manera incompleta las declaraciones rendidas por los testigos, que demostraban que había lugar a declarar la responsabilidad total de la entidad demandada, pues de ellas no se desprenden detalles de la existencia de una concurrencia de culpas. Todo lo anterior, habría llevado a la producción de una decisión caprichosa y contraria a derecho, toda vez que en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adoptó una concurrencia de culpas. Al reunirse, las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En punto al análisis incompleto de las declaraciones rendidas por los testigos: Del estudio del proceso ordinario no se colige tal afirmación. Por el contrario, de la lectura detenida de la providencia recurrida se deduce que las

pruebas testimoniales, fueron objeto de valoración probatoria por parte del Tribunal de instancia. Al respecto, se encuentra en el contenido literal de la decisión cuestionada a folios (480 – 483) que: “el señor Miguel Ángel Gómez Martínez manifestó que Omar Smith toma el arma en el momento en que el agente le alzó la mano con un bolillo, el empieza a rastrillarla en el piso, o sea como porque no le vayan a agredir al hermano (sic), entonces pues ahí ya cuando el agente se ve presionado, él saca un arma y pegó un tiro al aire (sic), pasaron como cinco segundos disparó otra vez y en el momento pues que vio que el muchacho tampoco se retrocedió ni nada, pues ahí llegó y disparó momento en el que le pegó en el pecho.” (Negrilla fuera de texto) Igualmente, “Por su parte el señor Miguel Sánchez Pérez en su declaración al ser indagado sobre las razones por las cuales la policía le estaba pegando al hermano de Omar Smith afirmó que por lo que él llevaba una macheta (sic) (…), él iba corriendo, él iba corriendo (sic) los patrulleros iban detrás en la moto, le iban a pedir una requisa, entonces ahí lo vieron con la macheta (sic), le iban como a pegar, y ahí fue cuando Omar Smith corrió y le quitó la macheta y empezó a rastrillarla al policía en el piso y ahí el policía hizo dos disparos al aire, pero vio que mono (sic) todavía la seguía rastrillando y ahí fue cuando disparo.” Así mismo Johan Sebastián Chávez Ruiz, declaró lo siguiente “bueno, pasa y

sucede que nosotros íbamos a acompañar a una persona a su casa de residencia y salimos muy tarde de la noche (…), el hermano llego detrás de nosotros y el oficial venía detrás a agredirlo, ahí fue cuando Omar Smith le quitó el arma corto punzante a Edwin y tiró a asustar al policía, el policía dio dos tiros al aire y le pego uno en el pecho.” Estos testimonios le permitieron concluir a la autoridad judicial accionada que: “el comportamiento de la víctima representó un riesgo para la integridad del policía, ya que dichos relatos fueron coincidentes en manifestar que el obitado rastrilló el arma cortante contra el piso, con la finalidad de asustarlo (…), situación en la que persistió a pesar que el agente disparó al aire en dos ocasiones con l

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