CE-11001-03-15-000-2017-01353-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01353-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la reparación integral / DEFECTO FÁCTICOSe configura por valoración indebida de las pruebas incorporadas al proceso [E]n atención a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que no le asiste razón al Juez Administrativo de primera instancia cuando asegura que el comportamiento inapropiado de la víctima resulta ser la causa eficiente de su muerte, máxime cuando expone categóricamente que dicha conducta no comportó un peligro real, actual e inminente para la integridad de los agentes de policía. La Sala destaca que en la providencia que le puso fin al conflicto plantado en sede ordinaria, el Tribunal, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, advirtió de manera contundente que el accionamiento del arma de fuego de dotación por parte del agente de policía contra la humanidad de [O.S.M.C.] fue la causa adecuada y eficiente de su muerte. (…). [S]i bien el Tribunal Administrativo fue enfático en apuntar que la reacción desplegada por el agente de policía a la hora de intentar repeler el comportamiento de la víctima fue desproporcionada y excesiva dada la naturaleza de las agresiones y la desigualdad de las armas utilizadas, así como en precisar que los integrantes de la Policía Nacional reciben la suficiente instrucción y preparación a fin de enfrentar las situaciones como en la que se vio envuelto el agente de policía implicado en los acontecimientos, la Sala no encuentra un motivo razonable y coherente por el cual se le haya asignado a la
víctima una concurrencia causal equivalente al setenta por ciento en la producción de su muerte, con lo cual se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto decisión sin motivación. (…). [A]nte la conducta de la víctima, la cual nunca consistió en utilizar el machete de manera directa contra el agente de policía, a este le era exigible una conducta diferente a la de propinarle un impacto de bala mortal. En ese orden de ideas, en el caso concreto resulta desproporcionado asignarle al comportamiento de la víctima un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento en la concurrencia de su daño. Así pues, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas incorporadas al proceso al realizar una asignación desproporcionada del porcentaje de concurrencia de [O.S.M.C.] en la producción de su muerte, en tanto que de los hechos probados se evidencia que dicho resultado es consecuencia, en gran parte, del hecho dañino impacto de proyectil de arma de fuego propinado por el agente de policía y no de la conducta amenazante de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2343 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO
1355 DE 1970 - ARTÍCULO 135 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 137 / ACUERDO MUNICIPAL 79 DE 2003 - ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la concurrencia de causas como presupuesto en la generación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp. 12176; sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12641, sentencia de 2 de mayo de 2002,
exp. 1995-02356 (13050), C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01353-01(AC)
Actor: MARTHA ESPERANZA CRUZ SANABRIA Y OMAR MARTÍNEZ REAL
Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los ciudadanos MARTHA ESPERANZA CRUZ SANABRIA y OMAR MARTÍNEZ REAL, obrando en su propio nombre, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados por: el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, con ocasión de haber proferido la sentencia de 13 de agosto de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de reparación directa instaurado por los actores y otros familiares contra la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia ; así como por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuenta de pronunciar sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó el numeral segundo de la providencia anteriormente referida, en el sentido de disminuir el quantum de las sumas de dinero correspondientes a la indemnización del daño moral padecido por las víctimas indirectas de la muerte de Omar Smith Martínez Cruz. I.2.- Hechos Los accionantes, la señora Martha Esperanza Cruz Sanabria y el señor Omar Martínez Real, manifestaron que el 17 de julio de 2013, junto con otros familiares, interpusieron acción contenciosa con pretensión de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial-administrativa de esta entidad por los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, el joven Omar Smith Martínez Cruz, acaecida como consecuencia de un disparo de proyectil de arma de fuego propinado por un oficial de la Policía Metropolitana de Bogotá . El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, al conocer de la controversia planteada por los demandantes, mediante sentencia de 13 de agosto de 2015, resolvió, en primer lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los padres, los hermanos y tres de los
abuelos de Omar Smith Martínez Cruz, como consecuencia de la muerte de este último; en segundo lugar, condenó a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: cincuenta (50) S. M. L. M. V. para cada uno de los padres de Omar Smith Martínez Cruz; y veinticinco (25) S. M. L. M. V. para cada uno de los dos hermanos y para cada uno de los tres abuelos de la víctima directa del hecho generador del daño; y, por último, negó las demás pretensiones de la demanda. Los demandantes adujeron que las sumas de dinero reconocidas por el a quo fueron reducidas en un cincuenta por ciento (50%) en razón de haber operado la figura de la “concurrencia de culpas” en la producción del daño, razón por la cual optaron por interponer recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Invocando otras razones la entidad demandada hizo lo propio. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, desató el recurso de apelación incoado por los dos extremos procesales modificando la providencia de primera instancia en el sentido de aminorar la cuantía de las sumas de dinero parcialmente reconocidas, así: treinta (30) S. M. L. M. V. para cada uno de los padres y quince (15) S. M. L. M. V. para cada uno de los dos hermanos y para cada uno de los tres abuelos de Omar Smith Martínez Cruz. Los actores aseguran que las autoridades judiciales accionadas, al declarar la
existencia de la “con-causalidad de culpas” y, por consiguiente, abstenerse de conceder la totalidad de los montos indemnizatorios que habitualmente ha venido reconociendo la jurisprudencia contenciosa en casos de responsabilidad extracontractual del Estado, incurrieron en una “actuación defectuosa” en la medida en que las pruebas que desvirtúan la configuración del fenómeno de concurrencia de causas no fueron valoradas en su integridad y, además, fueron erróneamente analizadas. De otro lado, los accionantes agregaron que el Tribunal accionado no expuso las razones por las cuales decidió reducir el quantum indemnizatorio de las sumas parcialmente reconocidas por el a quo por concepto de perjuicios morales. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados; se dejen sin efecto las sentencias de 13 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2016, expedidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Terceray la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de los medios de prueba aportados al proceso radicado bajo el nro. 2013-00088. I.4.- Defensa La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta los pronunciamientos de unificación proferidos por el Consejo de Estado en lo que
respecta a los topes indemnizatorios de perjuicios morales. Ninguna de las autoridades judiciales demandadas vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto el resultado se debió en gran parte a la participación del occiso, contribuyendo con su actuar a la causación de su propio daño. La acción de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende reabrir la controversia resuelta por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material. Luego entonces proceder a realizar nuevas consideraciones al respecto, afecta el postulado del non bis in ídem como parte del derecho al debido proceso. Agregó que, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada como presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, aseguró que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que no existió conducta alguna que generara la vulneración de las garantías fundamentales de los actores. El Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, consideró que la acción de tutela de la referencia, al no acreditar los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puede inferirse que tiene como propósito abrir una tercera instancia. Adicionalmente, puso de presente que la víctima contribuyó a la producción del daño, pues al utilizar de manera intimidante un elemento que revestía peligro, generando presión o temor, ayudó a que la
autoridad tuviere que hacer uso de su arma de dotación para repeler el comportamiento del agresor. Ante el actuar imprudente, irresponsable y reprochable de la víctima, se consideró que, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, su contribución en la producción del daño superaba el 50% decretado por el a quo, motivo por el cual la condena impuesta debía reducirse en un 70%. El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, informó que para la fecha en que se profirió la decisión enjuiciada no se encontraba ejerciendo como Juez de ese Despacho, motivo por el cual no le correspondía ejercer la defensa de la providencia mencionada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó el amparo solicitado, exponiendo las siguientes consideraciones: El Tribunal demandado sí realizó un análisis de las declaraciones rendidas por los testigos y, en consecuencia, de las mismas se pudo colegir razonablemente que la víctima desplegó una conducta amenazante y agresiva hacia los policías. Ante ello, las afirmaciones de los accionantes tan solo revelan una inconformidad respecto de la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada.
Adicionalmente, la Sección Quinta refirió que el Tribunal accionado sí esgrimió razones suficientes e indispensables para decidir “modificar el porcentaje del quantum indemnizatorio de un 50 a un 70 por ciento”, toda vez que, pese a que el
agente de policía disparó dos veces al aire, la víctima mantuvo su actitud agresiva, además de incumplir su deber de colaboración con las autoridades encargadas de velar por la preservación del orden, lo cual constituye un comportamiento imprudente, irresponsable y reprochable.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, reiterando que el impacto de bala en una zona vital del cuerpo de la víctima desvirtúa la concurrencia de culpas y que, además, no se puede comparar el uso de un arma blanca para la defensa personal y el uso de un arma de fuego con la que se causó la muerte a la víctima.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”.
La señora MARTHA ESPERANZA CRUZ SANABRIA y el señor OMAR MARTÍNEZ REAL (padres de la víctima directa del daño), junto con otros familiares, interpusieron acción contenciosa con pretensión de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reclamando la indemnización a la que afirmaron tener derecho como consecuencia de la muerte de Omar Smith Martínez Cruz, suscitada el 29 de enero de 2012 en el marco de un procedimiento de policía llevado a cabo un día antes en la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá. En el respectivo escrito de la demanda del proceso radicado bajo el nro. 201300088, la parte demandante relató que los hermanos Omar Smith y Edwin Duvan Martínez Cruz –menores de edad-, junto con cuatro de sus amigos, al salir de una fiesta y dirigirse hacia la casa de uno de ellos en la localidad de Bosa, fueron requeridos para ser inspeccionados por dos uniformados de policía, quienes los señalaron de pertenecer a las denominadas “barras bravas” y de alterar el orden público. Ante ello, los jóvenes respondieron que tan solo se disponían a
acompañar a su amiga hasta su casa y que no querían problemas. Frente a los señalamientos de los agentes de policía y la alteración de la situación, Omar Smith Martínez Cruz tomó un machete que poseía su hermano menor y empezó a rozarlo contra el suelo, tratando de dispersar la situación y de continuar con su camino. Sin embargo, uno de los policías optó por desenfundar su arma de fuego de dotación oficial, propiciar dos disparos al aire y, enseguida, descargar un proyectil sobre la humanidad de Omar Smith, luego de lo cual decidió subirse junto con su compañero en la motocicleta y retirarse de la escena de los hechos sin prestar acción de socorro. El hermano menor de la víctima, Edwin Duvan y sus amigos intentaron alcanzar a los motorizados, pero finalmente fueron detenidos por una patrulla de la Policía Nacional. Del escrito de la acción constitucional de la referencia se advierte que los accionantes: la señora MARTHA ESPERANZA CRUZ SANABRIA y el señor OMAR MARTÍNEZ REAL, manifestaron su inconformidad frente a las providencias pronunciadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Contra la Sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2015, expusieron que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, al abstenerse de reconocer el cien por ciento del monto de los perjuicios causados a raíz del homicidio de Omar Smith Martínez Cruz, debido a que encontró probada en un cincuenta por ciento la
incidencia causal de la víctima directa en la producción del daño, incurrió en defecto fáctico, toda vez que de un análisis integral de las pruebas testimoniales allegadas no se puede colegir que se haya configurado una “concurrencia de culpas”. Asimismo, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los accionantes afirmaron que no hay motivación alguna que fundamente la decisión de haber reducido el monto indemnizatorio parcialmente reconocido por el a quo en un veinte por ciento adicional, al inferir que la víctima directa tuvo una incidencia equivalente al setenta por ciento en la producción del daño. A las providencias mencionadas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los actores, en tal virtud y en vista de que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si: i) las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas contienen un defecto fáctico en la medida en que omitieron la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y que, a juicio de los actores, indicaban la inexistencia de concurrencia de culpas en la producción del daño antijurídico muerte; y ii) si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistente en aminorar las cuantías parcialmente reconocidas por el Juzgado Administrativo, correspondientes a la indemnización del daño moral padecido por las víctimas indirectas de la muerte de
Omar Smith Martínez Cruz, carece de motivación. Previo a la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a recordar algunos criterios en lo relativo a la concurrencia de causas. La concurrencia de causas - cooperación de la víctima en la causación de su propio daño La concurrencia de causas es un fenómeno que, dentro del estudio de la imputación del daño en el juicio de responsabilidad civil o del Estado, supone que el hecho generador del daño no puede ser atribuido exclusivamente a la conducta –activa u omisivadel sujeto agente, habida cuenta que, en alguna proporción y de manera simultánea, aquel también encuentra origen en otros acontecimientos, tales como “la ocurrencia de fuerzas naturales o sociales anónimas o irresistibles”, el comportamiento de persona diferente del demandado (tercero) o, incluso, de la misma víctima del daño . El daño entendido como la materialización de la violación del deber jurídico de abstenerse de estropear el derecho o la integridad del patrimonio –material o inmaterialajeno, es fuente de la obligación de reparar, la cual consistirá en la prestación que corresponda según la naturaleza del daño ocasionado y de las posibilidades de retornar a la situación que se tenía antes de padecer el hecho perjudicial en el caso concreto (restitutio in integrum). El artículo 2343 del Código Civil colombiano establece que la obligación de indemnizar le corresponde a la persona causante del daño respectivo y a sus herederos. Asimismo, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 señala que
al Estado le corresponde responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En esa medida, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé la función sancionadora -“punitive damage”- del derecho de daños, sino que el demandado está obligado a reparar única y exclusivamente el daño causado. Bajo esta lógica y, ante la hipótesis que el daño padecido por la víctima sea consecuencia de un cúmulo de factores, se hace procedente realizar la distinción de esos nexos causales para efectos de señalar, específicamente, cuál es la parte de ese daño antijurídico que solamente le es imputable a la conducta del sujeto demandado y, por consiguiente, a cuánto asciende el monto respectivo de la obligación de pago por concepto de indemnización. En el caso de confluencia entre las conductas de la víctima y la persona de derecho público demandada como presupuesto de la generación del hecho dañino, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que: “[…] cuando la víctima se expone imprudentemente al daño la apreciación de éste estará sujeta a reducción, y habilita al juzgador para que el quántum de la condena no pueda ser total respecto del daño, porque el daño no se causó sólo con la conducta del demandado debido a que la persona dañada participó en el desenlace del resultado”. Ahora bien, la misma Sección ha precisado que: “(…) la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño. (…)
no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. (…) la reducción del daño resarcible (…) responde a (…) que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene en antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Debido a lo anterior, cuando hay derecho a la disminu
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