CE-11001-03-15-000-2017-01354-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01354-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por incapacidad psicofísica para desempeñar cargo / INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO - Improcedencia / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [E]sta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del actor, no había lugar a ordenar su reintegro, por cuanto: i) no tenía la capacidad psicofísica que le permitiera ejercer con normalidad sus actividades laborales, aunado a que ii) estuvo vinculado con la entidad hasta el día 16 de abril de 2012, y por supuesto, cobrando su salario, y desde el día siguiente, tuvo el derecho a cobrar la asignación de retiro reconocida por la entidad, razón por la cual no era procedente indemnizarlo, en otras palabras, no se avizoró la afectación del mínimo vital del actor, supuestos fácticos que no son iguales a los que se presentan en los pronunciamientos citados que se citaron con el fin de sustentar el defecto por desconocimiento de precedente alegado toda vez que en dichos casos sí se lograron demostrar los perjuicios irrogados a los accionantes, lo cual, se repite, no ocurrió en el caso del accionante. Ahora bien, en cuanto a la sentencias de tutela que alega el actor
como desconocidas: i) del de 23 de noviembre de 2015 (…) y ii) del 21 de abril de 2016 (…) la Sala considera que si bien pueden considerarse jurisprudencia emitida por esta Corporación, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente (…) aunado a lo anterior, frente a la sentencia de 21 de abril de 2016 debe tenerse en cuenta que fue invocada por el accionante hasta su escrito de impugnación, (argumento nuevo) razón por la cual de emitir algún pronunciamiento adicional frente a esta, implicaría la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01354-01(AC)
Actor: FABIÁN RAMÓN GODOY GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 25 de mayo de 20172, el señor Fabián Ramón Godoy Gomez, por conducto de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en segunda instancia, modificó el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00247-01, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante interpuso acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 04965 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual fue retirado del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica.
De esta acción conoció, en primera instancia, el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falsa motivación del acto demandado3. Inconforme con lo anterior, la Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo de 10 de noviembre de 2016, en el que confirmó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto a la nulidad del acto demandado, pero la revocó respecto de las ordenes de reintegro y pago de 1 Folios 90 a 93. 2 Folios 1 a 6. 3 Página 19 del expediente. salarios y prestaciones dejadas de percibir, al considerar que no había lugar al reintegro, toda vez, que la disminución de la capacidad psicofísica del accionante le impedía ejercer con normalidad sus actividades laborales4, además consideró que el mínimo vital del señor Fabián Ramón Godoy Gómez, no se encontraba amenazado, ya que se le había reconocido la asignación de retiro.
3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Se tutelen los derechos fundamentales del señor FABIÁN RAMÓN GODOY GÓMEZ, dejando en firme los numerales 2º, 3º,4º,5º y 6º del fallo de 22 de noviembre de 2013 proferido por
el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá.”
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la decisión censurada incurrió en: 4.1. Defecto Fáctico El demandante adujo que la autoridad tutelada, al dictar la providencia cuestionada, se basó en un aparte de la historia clínica que se refería a una arritmia cardiaca que padeció en cierta época, pero que en el presente no le impedía ejercer la actividad policial, por lo que consideró que la autoridad accionada, al no ordenar el reintegro, incurrió en un defecto fáctico, ya que careció de una prueba definitiva y concluyente. 4.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial En relación con este punto, indicó que al negar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en las sentencias: 4.2.1.- De 27 de marzo de 2008, Radicado No. 2003-08975-01, Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que, a su juicio, indicó lo siguiente: “(…) no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución pues se repite la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir corresponden a una indemnización del daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que extinguió.”.
4 Página 36 del expediente. 4.2.2.- De 29 de enero de 2008, Radicado No. 2000-02046-02, Magistrado Ponente Lemos Bustamante en donde se señaló que: “(…) adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o considerar que esta no corre a cargo de la administración sino (sic) del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino (sic) el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende no debe considerase incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.”. 4.2.3.- Así mismo alegó como desconocida la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, en la cual ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, este último en calidad de tercero con interés.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela Remitidos los oficios correspondientes, intervino la autoridad judicial accionada y
la Policía Nacional, los demás intervinientes guardaron silencio. 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Con memorial allegado el 7 de junio de 2017, el Magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la acción de referencia se torna improcedente toda vez que el demandante pretende emplear la tutela como tercera instancia, para revivir una discusión que ya fue agotada por el juez natural del asunto. Sostuvo además que en la sentencia reprochada se estudiaron todos los argumentos de las partes y se expusieron con claridad los fundamentos que llevaron a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. 6.2. Policía Nacional Con escrito radicado el 9 de junio de 2017, el Secretario General de esa institución manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que entre sus funciones no está la de emitir decisiones judiciales. Manifestó, igualmente, que la acción de tutela era improcedente, ya que se está utilizando como tercera instancia, atentando así contra los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Por último, aseguró que el actor actualmente percibe la asignación de retiro, por lo que no se encuentra en una situación de urgencia que amerite la procedencia excepcional de la tutela.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la tutela interpuesta por el accionante, como quiera que no se configuraron los defectos alegados, por el contrario concluyó que: “(…) no se configuró el derecho fáctico endilgado por el demandante.
Por el contrario, la Sala advierte que la decisión que, en concreto, controvirtió el actor, se adoptó después de valorar las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden, como no se demostró que se hubiera incurrido en algún defecto al denegar el reintegro, no es necesario analizar si, al denegar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la sentencia del 10 de noviembre de 2010 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues el reconocimiento de tal indemnización únicamente podría ser consecuencia del reintegro, al que, como concluyó el tribunal, no había lugar.”
8. Impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de tutela referentes al desconocimiento de los precedentes judiciales referidos en el acápite 4.2 de los antecedentes de esta providencia.
Sumado a ello con el escrito de impugnación el accionante, citó una nueva sentencia de tutela que alega como desconocida, la cual fue dictada el 21 de abril de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Roció Araujo Oñate.
9. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 8 de septiembre de 2017, este Despacho ordenó vincular al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia, dentro de la acción No. 2012-00247-00, con el fin de ponerle en conocimiento la nulidad
saneable por la falta de su vinculación al presente trámite constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, la autoridad judicial aludida guardó silencio, razón por la cual la nulidad advertida se entiende saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de agosto de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual se negó la acción de tutela instaurada el señor Fabián Ramón
Godoy Gomez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 5Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto
que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.2. Estudio de del caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Fabián Ramón Godoy Gomez ejerció acción de tutela contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto a la nulidad del acto de retiro del actor, pero la revocó respecto de las ordenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, al considerar que no había lugar al reintegro, toda vez, que la disminución de la capacidad psicofísica del accionante le impedía ejercer con normalidad sus actividades laborales, dentro de la acción 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00247-01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la decisión censurada incurrió en: i) defecto fáctico por cuanto se basó en un aparte de la historia clínica que se refería a una arritmia cardiaca que padeció en cierta época, pero que en el presente no le impedía ejercer la actividad policial por lo que era procedente el reintegro y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, referentes a que una vez declarada la nulidad del acto administrativo particular y concreto debe ordenarse el respectivo reintegro y reconocerse la respectiva indemnización económica como
restablecimiento del derecho conculcado12. A su turno, la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de primera instancia indicó que “(…) no se configuró el defecto fáctico endilgado por el demandante. Por el contrario, la Sala advierte que la decisión que, en concreto, controvirtió el actor, se adoptó después de valorar las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En este orden, como no se demostró que se hubiera incurrido en algún defecto al denegar el reintegro, no es necesario analizar si, al denegar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la sentencia del 10 de noviembre de 2010 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues el reconocimiento de tal indemnización únicamente podría ser consecuencia del reintegro, al que, como concluyó el tribunal, no había lugar.”. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la sentencia del a quo. Sin embargó, se limitó a transcribir apartes de las sentencias en que sustentó el defecto por desconocimiento del precedente sin emitir juicio de reproche alguno frente a los argumentos por los cuales se concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado, razón por la cual esta Sección no emitirá pronunciamiento alguno frente a este último en mención. En cuanto al desconocimiento de precedente, el actor citó las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación de 27 de marzo de 2008, Radicado No. 2003-08975-01, Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 29 de enero de 2008, Radicado No. 2000-02046-02, Magistrado Ponente Lemos
Bustamante, por medio de las cuales busca controvertir lo decidido por el Tribunal demandado en relación con la pretensión del pago de la indemnización económica como restablecimiento del derecho conculcado en atención a la declaratoria del acto ilegal. Al respecto, se tiene que cuando se endilga la responsabilidad del Estado, bajo cualquier tipo de imputación, debe hacerse una clara diferenciación entre el daño 12 El actor citó las sentencias; a) de 27 de marzo de 2008, Radicado No. 2003-08975-01, Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, b) de 29 de enero de 2008, Radicado No. 2000-02046-02, Magistrado Ponente Lemos Bustamante c) de 23 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve y d) del 21 de abril de 2016, Magistrada Ponente Roció Araujo Oñate. y los perjuicios que de este se derivan, pues, el primero, es producto o se concreta en la desvinculación ilegal del cargo, mientras el perjuicio dependerá de una serie de elementos existentes, no supuestos y, además, jurídicamente determinables en el tiempo. Por ello, cuando se profieren condenas en contra del Estado lo que realmente determina el monto de la indemnización es el perjuicio irrogado al particular. En ese sentido, la condena debe tener un carácter indemnizatorio que debe tender exclusivamente a resarcir. No obstante, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien se declaró la
nulidad del acto administrativo de retiro del actor, no había lugar a ordenar su reintegro, por cuanto: i) no tenía la capacidad psicofísica que le permitiera ejercer con normalidad sus actividades laborales, aunado a que ii) estuvo vinculado con la entidad hasta el día 16 de abril de 2012, y por supuesto, cobrando su salario, y desde el día siguiente, tuvo el derecho a cobrar la asignación de retiro reconocida por la entidad, razón por la cual no era procedente indemnizarlo, en otras palabras, no se avizoró la afectación del mínimo vital del actor, supuestos fácticos que no son iguales a los que se presentan en los pronunciamientos citados que se citaron con el fin de sustentar el defecto por desconocimiento de precedente alegado toda vez que en dichos casos sí se lograron demostrar los perjuicios irrogados a los accionantes, lo cual, se repite, no ocurrió en el caso del accionante. Ahora bien, en cuanto a la sentencias de tutela que alega el actor como desconocidas: i) del de 23 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve y ii) del 21 de abril de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Roció Araujo Oñate, la Sala considera que si bien pueden considerarse jurisprudencia emitida por esta Corporación, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictadas por las mencionadas Secciones como órgano de cierre de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo13, aunado a lo anterior, frente a la sentencia de 21 de abril de 2016 debe tenerse en cuenta que fue invocada por el accionante hasta su escrito de impugnación, (argumento nuevo) razón por la cual de emitir algún pronunciamiento adicional frente a esta, implicaría la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley14. 13 Ver: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15000-2016-01955-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 2 de marzo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-03136-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Finalmente, esta Sección recuerda que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo e impugnación, tratando de forzar un nuevo pronunciamiento por parte
de la administración de justicia, pues el juzgador por sí mismo, con base en la lógica y la experiencia llegó a la convicción o certeza de que no era procedente conceder el restablecimiento del derecho que solicitó el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto a la negativa de amparo frente a los reproches expuestos por el actor contra la providencia de 10 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Una vez evacuadas las ordenes anteriores, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-31-716-2012-00247-01 a la autoridad judicial correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 14 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al
respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚD
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