CE-11001-03-15-000-2017-01358-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01358-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / CÓMPUTO DEL SALARIO BASE DE LIQUDACIÓN PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Con la última anualidad causada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 12 de octubre de 2016, dictada, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoció el precedente judicial de esa sección, fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 08001-23-31-000-2011-0062801), en lo que atañe al salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, por el no pago oportuno de cesantías anualizadas. (…) Conviene [a la Sala] precisar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se refirió a la sanción moratoria que comprende varias anualidades, que no por eso deja de ser una sola sanción, hizo la precisión de que debía liquidarse con la última anualidad causada, que irá cambiando en la medida que se vayan causando más anualidades. (…) En conclusión, la Sala advierte que la sentencia del 12 de octubre de 2016 (objeto de tutela) no desconoció el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque sí respeto la regla fijada
sobre la determinación del salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 12 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01). En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01358-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Soledad
(Atlántico) contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en el proceso promovido por la señora Elizabeth Orozco Muza, dispuso que el salario base para la liquidación de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías anualizadas sería el correspondiente a la última anualidad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El Municipio de Soledad, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Ordenar a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado modificar la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Elizabeth Orozco Muza, Expediente 08-001-2331-000-2011-00632-01 (4747-2014), notificada mediante edicto fijado del 25 al 29 de noviembre de 2016, en el sentido de determinar que el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado al momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, tal y como se determinó en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.
SEGUNDO: En consecuencia, se determine que, para el caso de la demandante Elizabeth Orozco Muza, el municipio de Soledad deberá reconocer y pagar la sanción moratoria por las cesantías de los años 2007 y 2008, la cual deberá liquidar del 28 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, con base en el salario devengado en el año 2008 y, del 15 de febrero de 2009 y hasta el 26 de diciembre
de 2012, con base en el salario devengado en el año 20091.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elizabeth Orozco Muza demandó al Municipio de Soledad para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no haber consignado, dentro del término legal, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2008.
Que, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, declaró probada la 1 Folio 4 del expediente. excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de octubre de 2007 y condenó al Municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de octubre de 2007 al 26 de diciembre de 2012. Que, en la parte considerativa de esa sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que «en los eventos en que la mora se extienda por más de un periodo, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer
periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada»2.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora explicó que el presente asunto era de relevancia constitucional, por cuanto pretendía salvaguardar, por un lado, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, por el otro, el principio de la seguridad jurídica.
En cuanto al fondo del asunto, adujo que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14). Según la parte actora, la sentencia de unificación precisó que «el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia al momento en que se genera un nuevo periodo de mora»3. 2 Folio 35 del expediente. 3 Folio 12 del expediente. Que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada, en la providencia objeto de tutela, no podía ordenar que la liquidación de la sanción moratoria se calculara
tomando como base el salario correspondiente a la última anualidad causada, pues, conforme con el precedente judicial, debió disponer la liquidación, así: «del 28 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, con base en el salario devengado en el año 2008 y, del 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, con base en el salario devengado en el año 2009»4.
4. Intervención de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En concreto, expuso: Que la sentencia de 25 de agosto de 2016 unificó aspectos relacionados con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, entre otros: la prescripción, la exigibilidad de la sanción moratoria, el límite final de la sanción y el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción.
Que, en lo que atañe al aspecto propuesto en esta acción de tutela, la sentencia de unificación concluyó que «el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produzca la mora, y cuando concurran dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora»5. Que, contra lo afirmado por Municipio de Soledad, la sentencia del 12 de octubre
de 2016 (objeto de tutela) no dispuso que toda la sanción moratoria reconocida a Elizabeth Orozco Muza debiera liquidarse con el último salario devengado, sino que, «a partir de que se genera un nuevo incumplimiento por parte del empleador, cambia el salario a tener en cuenta a efectos de la liquidación»6. 4 Folio 13 del expediente. 5 Folio 74 del expediente. 6 Folio 75 del expediente. Que, por lo tanto, la providencia judicial cuestionada no desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
5. Intervención de Elizabeth Orozco Muza (tercero con interés – demandante en el proceso ordinario) A pesar de que el auto admisorio se notificó (mediante publicación en la página web del Consejo de Estado7), la señora Elizabeth Orozco Muza no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 7 Folio 67 del expediente. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con lo antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 12 de octubre de 2016, dictada, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoció el precedente judicial de esa sección, fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 08001-23-31-000-2011-0062801), en lo que atañe al salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, por el no pago oportuno de cesantías anualizadas. La Sala estima necesario citar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01) para identificar las reglas que fijó sobre el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria. En lo pertinente, la sentencia de unificación expresó:
- Salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción Un asunto de vital importancia y que puede dar lugar a diversas interpretaciones al momento de liquidar la indemnización moratoria que consagra la Ley 50 de 1990, es el salario que ha de tenerse en cuenta para ese efecto.
Según una tendencia, derivada de providencias proferidas por diferentes tribunales del país, el salario a tener en cuenta para la liquidación de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas, podría ser aquel con base en el cual se liquidaron las cesantías; sin embargo, otra tendencia sugiere que es el salario que el empleado devenga cuando se causa la obligación, es decir, cuando surge la indemnización moratoria, el que ha de tenerse en cuenta para esos efectos, o sea aquel que el empleado devenga en el año siguiente, toda vez que la obligación de consignar las cesantías debe cumplirse antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de la prestación. El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización.
Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de
incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación”. En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos. En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario
recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente. Las consideraciones que se acaban de transcribir permiten formular las siguientes reglas: La sanción moratoria, por retardo en la consignación de las cesantías anualizadas, se liquida con el salario devengado por el empleado para el momento en que empezó a causarse la mora, es decir, con el salario devengado a 15 de febrero del año siguiente al periodo en que se causó el auxilio de cesantías. Por ejemplo, si el empleador no consignó oportunamente el auxilio de cesantías correspondiente al año 2011, la sanción moratoria debe liquidarse con el salario que el empleado perciba para el 15 de febrero de 2012, pues a partir de ese momento se causa la mora. No hay lugar a concurrencia de sanciones moratorias por falta de consignación de las cesantías causadas en años diferentes. Esto es, si el incumplimiento del deber de consignar las cesantías anualizadas se produjo respecto de años diferentes, la sanción moratoria se tendrá como una sola y se prolongará desde la fecha del primer incumplimiento hasta la fecha en que se realice la consignación total de las cesantías o se produzca el retiro del servicio del empleado. Por ejemplo, si el empleador no consignó las cesantías de los años 2011, 2012 y 2013, se causa una
única sanción moratoria que va desde el 15 de febrero del año 2012 (fecha en que inicia la mora por no consignar las cesantías del año 2011) hasta el día en que se produzca el retiro del servicio del empleado o se consigne completamente el auxilio de cesantías de los años pendientes. En el evento anterior —no consignación de las cesantías causadas en años diferentes—, se mantiene la primera regla, esto es, que la sanción se liquida con el salario devengado para el momento en que empezó a causarse la mora. Por lo tanto, al tratarse de años diferentes, el salario para liquidar la sanción varía según el periodo de mora de que se trate. Por ejemplo, si la sanción moratoria se causó entre el 15 de febrero de 2000 y el 10 de septiembre de 2003, el salario para liquidarla variará, así: i) del 15 de febrero de 2000 al 14 de febrero de 2001, se tendrá en cuenta el salario devengado para el año 2000; ii) del 15 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002, se tendrá en cuenta el salario devengado para el año 2001; iii) del 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, se tendrá en cuenta el salario devengado para el año 2002, y iv) del 15 de febrero de 2003 al 10 de septiembre de 2003, se tendrá en cuenta el salario devengado para el año 2003. En el sub lite, ocurre que, en la sentencia del 12 de octubre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no definió
expresamente el salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria reconocida a favor de Elizabeth Orozco Muza. Al respecto, dijo10: - El numeral cuarto, en la medida en que a título de restablecimiento, se debe condenar al municipio de Soledad a la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa. Como puede verse, la providencia judicial cuestionada utilizó la expresión «según lo expuesto en la parte considerativa». Empero, en la parte considerativa solo hizo alusión al salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria cuando se estaba refiriendo a los aspectos unificados por la sentencia del 25 de 10 Folio 31 (vuelto) del expediente. agosto de 201611 (invocada como precedente desconocido en la solicitud de amparo). En lo que interesa a la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resumió el tema de la determinación salario para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, así12: Ahora bien, en los eventos en que la mora se extienda por más de un periodo, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el
pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada (la Sala resalta). A juicio de la parte actora, esa consideración permite entender que toda la sanción moratoria reconocida a Elizabeth Orozco Muza, que comprende del 28 de octubre de 2007 al 26 de diciembre de 2012, debe liquidarse con un mismo salario, que correspondería al de la última anualidad causada. No obstante, tal y como lo dijo la propia Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la oposición a la tutela, «la Sala de decisión en modo alguno contempló dicho aserto en el fallo controvertido, lo cual es a todas luces contrario a los considerandos de la sentencia de unificación, pues como se expuso en la misma a partir de que se genera un nuevo incumplimiento por parte del empleador cambia el salario a tener en cuenta a efectos de la liquidación»13 Por lo tanto, la consideración que generó la inconformidad de la parte actora simplemente resumía la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues, como se vio, se hizo, precisamente, cuando la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba refiriéndose a los aspectos unificados. Y es que si bien la expresión «deberá liquidarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada» pareciera generar confusión, lo cierto es que, al ser
11 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. 12 Folio 27 (vuelto) del expediente. 13 Folio 75 del expediente de tutela. analizada en contexto —como debe ser—, describe la misma regla fijada en la sentencia de unificación. Conviene precisar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se refirió a la sanción moratoria que comprende varias anualidades, que no por eso deja de ser una sola sanción, hizo la precisión de que debía liquidarse con la última anualidad causada, que irá cambiando en la medida que se vayan causando más anualidades. Ese es el entendimiento que debe darse a la consideración que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, entendimiento que, se repite, fue aclarado por la propia autoridad judicial demandada en la oposición a la tutela. En conclusión, la Sala advierte que la sentencia del 12 de octubre de 2016 (objeto de tutela) no desconoció el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque sí respeto la regla fijada sobre la determinación del salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 12 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016
(expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01). En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo promovida por el Municipio de Soledad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de amparo promovida por el Municipio de Soledad, por las razones expuestas en la parte motiva.
1. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección