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CE-11001-03-15-000-2017-01361-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01361-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Decisión no controvertida / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Término de seis (6) meses se cuenta desde la notificación de la sentencia que se cuestiona La sentencia del 27 de septiembre de 2013 se notificó por edicto desfijado el 31 de octubre de 2013. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 25 de mayo de 2017, esto es, después de más de 3 años de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien la parte actora alega que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 7 de febrero de 2017, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión. De hecho, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 27 de septiembre de 2013 incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo. Empero, nada dijo respecto de la sentencia que resolvió el

recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, es a partir de la notificación de la providencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que debe contarse el término de seis meses para presentar la acción de tutela, mas no a partir de la notificación del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, como lo sostiene la parte actora. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora de en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia del 7 de septiembre de 2013 incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. No era necesario que esperaran la decisión del recurso extraordinario de revisión, pues los defectos aquí alegados no encajan en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la época en que se dictó la sentencia acusada) y, por consiguiente, pudo presentar la demanda de tutela directamente. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01361-01(AC)

Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. contra la sentencia del 12 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo pedido.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Suplico en consecuencia, al Juez Constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por las acciones y omisiones del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y por la Sala Especial de Descongestión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar y como una consecuencia jurídica directa, el retiro del ordenamiento Jurídico Colombiano de las sentencias proferidas por esos despachos el 29 de mayo de 2012 y el 7 de noviembre de 2012 respectivamente, así como también la nulidad de la Resolución No. 00032 del 23 de enero de 1997 expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, de la Resolución No. 0029 del 15 de mayo del 1998 dictada por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cartagena y la Resolución No. 0078 del 23 de septiembre de 1998

originada del Despacho del Administrador de la Administración de Aduanas de Cartagena1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante Declaración de Tránsito Aduanero 04162 del 1° de diciembre de 1995, la DIAN autorizó a la sociedad Eduardo Botero Soto para transportar, entre Cartagena y Medellín (zona adunara de Inca Metal), la mercancía denominada flejes de acero inoxidable. Que, en esa declaración, se otorgó plazo hasta el 7 de diciembre de 1995 para efecto de entregar la mercancía y la documentación correspondiente en la aduana de Medellín. 1 Folio 15.

Que el tránsito aduanero fue garantizado por la Póliza CDL-01-1068934, expedida por Seguros Confianza S.A., por valor de $447.937.419, a favor de la DIAN. Que, mediante Oficio 00035 del 3 de enero de 1996, quedó constancia que la Declaración de Tránsito Aduanero 04162 fue registrada el 11 de diciembre, pese a que el plazo para ese registro venció el 7 de diciembre de 1995. Que, por Resolución 32 del 23 de enero de 1997, la DIAN declaró que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. incumplió el Régimen de Tránsito Aduanero previsto en la Resolución 3333 de 1991, por registrar de manera extemporánea la Declaración de Tránsito Aduanero 04162. Que, además, ese acto dispuso hacer efectiva la Póliza CDL-01-1068934, por la suma de $19.331.689.

Que, el 10 de febrero de 1997, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 32 del 23 de enero de 1997. Que, mediante Resolución 29 del 15 de mayo de 1998, la DIAN resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución 32 del 23 de enero de 1997. Que, por Resolución 78 del 23 de septiembre de 1998, la DIAN decidió el recurso de apelación, también en el sentido de confirmar la Resolución 32 del 23 de enero de 1997. Que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 32 del 23 de enero de 1997, 29 del 15 de mayo de 1998 y 78 del 23 de septiembre de 1998, pues, a su juicio, desconocieron las pruebas que evidenciaron que la demora en el tránsito aduanero obedeció a circunstancias de fuerza mayor. Que, por sentencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito. Que la sociedad actora apeló la sentencia 29 de mayo de 2012 y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia del 27 de septiembre de 2013, la confirmó. Que la sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad

originada en la sentencia. A juicio de la actora: (i) no fue tenido en cuenta el artículo 3° de la Resolución 546 del 25 de enero de 2010, por tratarse de una norma interpretativa; (ii) la falta de registro oportuno de la declaración de tránsito aduanero se debió a que las oficinas de la DIAN estaban cerradas, por ser festivo el 7 de diciembre de 1995; (iii) no existía norma que fijara plazos para que la DIAN expidiera la aprobación de la declaración de tránsito aduanero, esto es, el tránsito de la mercancía por el territorio aduanero nacional; (iv) no se demostró cuál era el horario de la aduana de destino, y (v) que hubo «vía de hecho por defecto fáctico», puesto que en el proceso se demostró que la DIAN fue responsable de la demora en el registro de la declaración. Que, por sentencia del 9 de diciembre de 20162, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión, puesto que la actora no sustentó en debida forma la causal alegada, sino que se limitó a cuestionar el análisis legal y probatorio efectuado en la sentencia del 27 de septiembre de 2013, como si se tratara de una instancia adicional.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la sociedad actora alegó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: i) que no tiene otro medio de defensa, porque interpuso los

recursos de apelación y el extraordinario de revisión; ii) que cumplió el requisito de inmediatez, puesto que interpuso la tutela en un plazo razonable, esto es, en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que decidió ese recurso; iii) que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo; iv) que no se cuestionan sentencias de tutela, y v) que fueron identificados los hechos que evidencian la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2 La Sala aclara que el demandante no promovió la tutela contra esta sentencia. Se limitó a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. En cuanto al fondo del asunto, la sociedad demandante sostuvo que las sentencias del 29 de mayo de 2012 y 27 de septiembre de 2013 incurrieron en defecto factico, porque desconocieron que el tránsito aduanero fue autorizado el 5 de diciembre de 1995, mas no el 1° de diciembre de 1995, tal y como lo evidencia la Declaración de Tránsito Aduanero 04162 del 1° de diciembre de 1995. Que, a su vez, incurrieron en defecto sustantivo, por falta de aplicación del numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 1991, que indicaba que el tránsito de mercancía debía realizarse en los quince días siguientes a la autorización de la declaración de tránsito aduanero. Que la mercancía y los documentos correspondientes fueron entregados el 11 de diciembre de 1995, esto es, en el

término previsto en la aludida norma. Manifestó que «la Declaración de Tránsito Aduanero arriba identificada es documento público y por tal carácter por ministerio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es prueba plena mientras no se compruebe que no es auténtico mediante tacha de falsedad. En tal virtud la casilla 25 de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) No. 04162, radicada el 1° de diciembre de 1995, es prueba plena, contundente y conducente para demostrar que el tránsito aduanero fue autorizado por la aduana de partida el 5 de diciembre de 1995, por fuerza del mandato del numeral 3.5.4. de la Resolución No. 3333 de 1991»3. Adujo que la documentación de viaje solo pudo registrarse el 11 de diciembre de 1995, puesto que la vía estuvo cerrada y la oficina de aduana de destino no se encontraba en servicio el 7 de diciembre de 1995.

4. Intervenciones 4.1. Juzgado Doce Administrativo de Cartagena La juez encargada se limitó a informar que requirió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena para que allegara al proceso de la referencia el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. contra la DIAN, pero no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 3 Folio 14. 4.2. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de

las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, hizo un recuento de las providencias cuestionadas y alegó lo siguiente: Que la tutela es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez. Que, en efecto, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 27 de septiembre de 2013 y la tutela fue interpuesta en el año 2017, esto es, después de más de tres años. Que, de todos modos, las providencias cuestionadas no son caprichosas o carentes de sustento legal. Que, por el contrario, tienen sustento en la ley y en el precedente fijado por el Consejo de Estado. 4.3. DIAN (tercero con interés, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La DIAN explicó que las sentencias cuestionadas son acordes con el precedente fijado frente al tema de la extemporaneidad de tránsito aduanero4. Adujo que las sentencias objeto de tutela se ajustan a las pruebas que evidencian que no hubo un hecho imprevisible, sino negligencia por parte del transportador, que esperó hasta el 5 de diciembre de 1995 para retirar la mercancía de la aduana de Cartagena y dirigirse a la aduana de Medellín. Explicó que, en todo caso, la tutela es improcedente, toda vez que «existen otros medios legales que pueden ser utilizados por el accionante para controvertir el fallo como los recursos extraordinarios previstos en el Art. 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»5.

5. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 12 de julio de 2017, denegó la tutela, porque las providencias cuestionadas estuvieron 4 La DIAN hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar. 5 Folio 206. debidamente sustentadas en la Declaración de Tránsito Aduanero 04172, que evidencia que, desde el 1° de diciembre de 1995, la sociedad actora fue autorizada para transportar la mercancía. Que esa declaración demostró que la mercancía debía llegar a destino a más tardar el 7 de diciembre de 1995. Advirtió que, además, no había pruebas que justificaran que la demandante se demorara hasta el 5 de diciembre de 1995 para retirar la mercancía y transportarla a la aduana de Medellín. Que si bien la parte actora alegó que la documentación de viaje solo pudo registrarse el 11 de diciembre de 1995, por cierre de la vía, lo cierto es que ese evento no constituye un caso de fuerza mayor, pues los trasportadores deben prever ese tipo de situaciones y no se demostró que la oficina de aduana de destino no se encontraba en servicio. Que, en ese contexto, debe tenerse por demostrado que la sociedad actora no tomó las medidas necesarias para evitar la entrega tardía de la mercancía. Por último, el a quo estimó que no era procedente estudiar el defecto sustantivo, por cuanto las normas supuestamente inaplicadas no fueron mencionadas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, que se trató de un argumento no alegado en el proceso

ordinario y la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias agotadas.

6. Impugnación El apoderado de la actora impugnó la sentencia del 12 de julio de 2017. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, referidos al supuesto desconocimiento de los numerales 3.6 y 3.5.4 de la Resolución 3333 de

1991. Agregó que sí se configuró el defecto sustantivo, puesto que en las providencias cuestionadas tampoco fue tenido en cuenta el artículo 3 de la Resolución 3546 del 26 de enero de 2010.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. contra la DIAN, pues esa es la decisión objeto de la presente acción de tutela, según se desprende de las pretensiones y los argumentos de la demanda, tal y como se explicó en el acápite de antecedentes.

La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se

presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 6 Sentencia T123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de

tres años entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora promovió contra la DIAN, por la presunta ilegalidad de las Resoluciones 32 del 23 de enero de 1997, 29 del 15 de mayo de 1998 y 78 del 23 de septiembre de 1998. La sentencia del 27 de septiembre de 2013 se notificó por edicto desfijado el 31 de octubre de 20138. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 25 de mayo de 20179, esto es, después de más de 3 años de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien la parte actora alega que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 7 de febrero de 201710, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

De hecho, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 27 de septiembre de 2013 incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo. Empero, nada dijo respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, es a partir de la notificación de la providencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que debe contarse el término de seis meses para presentar la acción de tutela, mas no a partir de la 8 Fl. 306 del proceso ordinario. 9 Folio 1 del expediente de tutela. 10 Folio 239 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. notificación del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, como lo sostiene la parte actora. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora de en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia del 7 de septiembre de 2013 incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. No era necesario que esperaran la decisión del recurso extraordinario de revisión, pues los defectos aquí alegados no encajan en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la época en que se dictó la sentencia acusada) y, por consiguiente, pudo presentar la demanda de tutela directamente. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un

pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido que la tutela debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió declararse improcedente.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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