CE-11001-03-15-000-2017-01362-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01362-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD
ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Decretada por el juez natural en cumplimento de un fallo de tutela para salva guardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada / NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO – Competencia del juez constitucional para realizar control de legalidad [N]o es cierto que las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse respecto de la presunta irregularidad alegada en la demanda de nulidad electoral, relacionada con la falta de competencia de los jueces constitucionales que, en criterio del tutelante, anularon los actos administrativos originados en el trámite de la elección, por cuanto las autoridades judiciales accionadas si analizaron éste cuestionamiento y concluyeron que debían acatar las sentencias de tutela, en razón a que no era jurídicamente viable modificar o desconocer las órdenes allí impartidas, porque hacerlo quebrantaría los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. (…) Por lo demás, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas observaron el debido proceso, por cuanto tuvieron en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional, los fallos de tutela que no son seleccionados para su revisión hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, sus decisiones y las órdenes dadas para la protección de los derechos fundamentales no pueden ser desconocidas, debatidas, cuestionadas o inaplicadas por otro funcionario judicial, so pretexto de ejercer el control de
legalidad de las actuaciones administrativas derivadas del cumplimiento de dichos fallos de tutela. (…) En lo relativo a la configuración de un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la imposibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos en fallos de tutela, la Sala advierte que no hay tal desconocimiento en razón a que las autoridades judiciales accionadas no estaban en el deber de considerar en el análisis del medio de control de nulidad electoral las decisiones de la Corte Constitucional referidas al mencionado tema, por cuanto, como lo señalaron con acierto, los fallos de tutela están amparados por los efectos de cosa juzgada constitucional, que imponen al juez contencioso administrativo sujetarse a las decisiones allí adoptadas, sin que exista la posibilidad de reabrir el debate sobre el asunto decidido en la acción de tutela promovida por el doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín. (…) Al margen de lo expuesto es preciso señalar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, en el fallo de tutela del 1º de febrero de 2016 y la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, del 24 de febrero siguiente, que confirmó la decisión anterior, ordenaron al Concejo Municipal de Covarachía que esa Corporación anulara los actos desarrollados en el proceso de selección del personero, a partir de las entrevistas realizadas el 8 de enero y el 6 de febrero de 2016, más no declararon directamente la nulidad de los actos administrativos expedidos en el trámite del concurso. (…) Así las cosas, por cuanto la Sala no evidencia la configuración de
un defecto por desconocimiento de los precedentes constitucionales, no existen razones para otorgar el amparo solicitado por el señor [A.M.C.G].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01362-00(AC)
Actor: ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN
NÚMERO CINCO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Antonio María Corzo Gómez, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de octubre de 2016 y el 25 de enero de 2017, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 15238-33-33002-2016-00130-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Antonio María Corzo Gómez, mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con
fundamento en los siguientes hechos: I.1. Afirma que mediante Resolución 103 del 1º de diciembre de 2015 se fijaron los estándares mínimos para el concurso público de méritos encaminado a la elección del personero municipal de Covarachía, Boyacá, para el periodo 2016 – 2020. I.2. Señala que el 7 de diciembre de 2015, el alcalde del citado municipio suscribió con la empresa Profesionales Líderes en Colombia S.A.S., el contrato 142 de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo objeto fue adelantar el proceso de selección del personero municipal de Covarachía. I.3 Sostiene que el 5 de enero de 2016 la empresa contratista le indicó a los concejales del referido ente territorial que debían realizar las entrevistas, indicándoles el tipo de preguntas y la forma de calificarlas, por lo que en esa fecha fue expedida la Resolución Nº 002, mediante la cual se ordenó continuar el proceso de elección con la lista de elegibles conformada por el doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín y por el doctor Oscar Hernán Quiroga Salamanca. I.4. Expresa que el 8 de enero de 2016 el Concejo municipal de Covarachía realizó las entrevistas y calificaron a los candidatos así:
DR. OMAR AGUILAR DR. OSCAR
CONCEJAL ALBARRACIN HERNAN QUIROGA ALIRIO SALAMANCA 10% 1% ALBERTO CAMACHO 10% 1%
LUZ ANGELA LOPEZ 0% 10%
SANDRA MILENA SOTO 0% 10%
YENY SALAZAR PRADA 0% 10%
GERMAN CUEVAS
0% 10% RIAÑO CESAR DAVID PATIÑO 0% 10% TOTAL 20% 52% Agrega que en la misma fecha, mediante Resolución Nº 004, se fijaron los resultados del proceso de selección, en los cuales el doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín obtuvo un puntaje final de 86,85% y el doctor Oscar Hernán Quiroga Salamanca, el 87,42%, por lo que mediante Resolución 005 de 8 de enero de 2016, fue elegido éste último como personero municipal, cargo que aceptó mediante comunicación del 12 de enero del mismo año. I.5. Manifiesta que el doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín presentó reclamación y el Concejo Municipal confirmó las evaluaciones en cero por ciento (0 %), por lo que interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, despacho judicial que el 1º de febrero de 2016, otorgó el amparo porque en las entrevistas se calificó por algunos cabildantes con cero (0) por ciento, y dispuso anular el proceso de selección desde la fase de entrevistas y le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes convocara a los aspirantes a entrevista. Añade que éste fallo fue impugnado. I.6. Afirma que, mientras se resolvía la impugnación, la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Covarachía dispuso acatar el fallo de tutela y mediante Resolución 018 del 3 de febrero de 2016 convocó a nuevas entrevistas y al realizarlas de nuevo, el 6 de febrero de 2016, se registró la siguiente calificación
en el Acta 012:
DR. OMAR AGUILAR DR. OSCAR
CONCEJAL ALBARRACIN HERNAN QUIROGA ALIRIO SALAMANCA 10 % 1 % ALBERTO CAMACHO 10 % 1 % LUZ ANGELA LOPEZ 0,02 % 10 % SANDRA MILENA SOTO 0,03 % 10 % YENY SALAZAR PRADA 0,02 % 10 % GERMAN CUEVAS 0,01 % 10 % RIAÑO CESAR DAVID PATIÑO 0,03 % 10 % TOTAL 20,11 % 52% I.7. Contra esta calificación el doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín presentó reclamación, al considerar que se estaba desacatando el fallo de tutela, frente a lo cual el Presidente del Concejo municipal dio respuesta el 10 de febrero de 2016, indicando que no se desconoció el fallo de tutela, porque éste ordenó calificar por encima de cero (0). I.8. Sostiene que, en virtud de lo anterior el 10 de febrero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo municipal de Covarachía – Boyacá, eligió como personero municipal al doctor Oscar Hernán Quiroga Salamanca, mediante Resolución Nº 020, y en la misma fecha, por Acta 011, el electo tomó posesión del cargo. I.9. Indica que el Presidente del Concejo municipal de Covarachía informó el cumplimiento del fallo el 11 de febrero de 2016 a la juez de tutela, sin embargo, luego de adelantar un incidente de desacato el Juzgado Promiscuo Municipal de
Covarachía, en providencia del 23 de febrero de 2016, declaró probado el incumplimiento de la sentencia de tutela por los Concejales Luz Angela López, Sandra Milena Soto, Yeny Salazar Prada, Germán Cuevas Riaño y Cesar David Patiño, y les ordenó retomar el proceso de selección y realizar de nuevo las entrevistas. I.10. Manifiesta que el fallo de tutela fue impugnado y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá – Boyacá, el 24 de febrero de 2016, despacho judicial que le ordenó al Concejo Municipal de Covarachía, anular la actuación adelantada desde el 6 de febrero de 2016, por resultar contraria a las órdenes dadas en el fallo de tutela. I.11. Señala que, como consecuencia de lo anterior, “Con Resolución Nº 027 de fecha 25 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Covarachía da cumplimiento al fallo de tutela en segunda instancia impartiendo anulación al Acta Nº 12 de febrero 6 de 2016 y a la resolución 019 de fecha 6 de febrero de 2016 y demás actos que hayan surgido de los anteriores”; y, mediante Acta Nº 017 de 25 de febrero de 2016 realizó por tercera vez las entrevistas, en las cuales se calificó a los aspirantes de la siguiente manera:
DR. OMAR AGUILAR DR. OSCAR
CONCEJAL ALBARRACIN HERNAN QUIROGA ALIRIO SALAMANCA 10% 1% ALBERTO CAMACHO 10% 1%
LUZ ANGELA LOPEZ 1% 10%
SANDRA MILENA SOTO 1% 10%
YENY SALAZAR PRADA 1% 10%
GERMAN CUEVAS
1% 10% RIAÑO CESAR DAVID PATIÑO 1% 10% TOTAL 25% 52% I.12. Expone que cumplida esta fase, mediante Resolución Nº 030 expedida el 4 de marzo de 2016 y nuevamente emitida el 7 del mismo mes y año, el Concejo Municipal de Covarachía fijó los resultados del proceso de selección, en los cuales el doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín obtuvo un puntaje final de 87.57% y el doctor Oscar Hernán Quiroga Salamanca, el 87,42%. I.13. Señala que el doctor Oscar Hernán Quiroga Salamanca presentó acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 17 de marzo de 2016, la cual dispuso dejar sin efectos las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato el 23 de febrero de 2016, resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía y el 1º de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, que resolvió el grado de consulta. I.14. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Covarachía, mediante Resolución 050 de 4 de abril de 2016, dejó sin efectos la Resolución Nº 030 de 7 de marzo de 2016. I.15. Indica que el 13 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía decidió nuevamente el incidente de desacato, sancionando al Concejo
Municipal del referido ente territorial con arresto y multa. Señala que ante éste hecho ésta última Corporación, mediante Resolución Nº 054 de 28 de abril de 2016, eligió como personero municipal al doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín, quien tomó posesión mediante Acta 013 de la misma fecha. I.16. Expresa que por los anteriores hechos el accionante presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del personero municipal, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el 27 de octubre de 2016, negando las pretensiones, sentencia contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. I.17. Afirma que el 25 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la elección del personero se realizó con sujeción al procedimiento fijado en la ley y no se presentó ninguna irregularidad. I.18. Considera que en las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad electoral Nº 15238-33-33-002-2016-00130-01, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. I.19. Fundamenta el defecto sustantivo en lo siguiente: “Pese a que el (sic) medio de control de nulidad electoral se propuso como cargo de nulidad el hecho que un Juez de Tutela no podía nulitar actos administrativos, ya que esta función es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa; nótese como los
falladores de instancia no se pronunciaron de fondo sobre esta irregular situación, no obstante que en la demanda del medio de control de nulidad electoral se puso en conocimiento de manera palmaria tanto en el acápite de los hechos como de las normas violadas y el concepto de violación, haciendo particular énfasis en que los jueces de tutela a pesar de no tener competencia para ello, ANULARON los actos administrativos mencionados”. I.20. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas debieron exponer los argumentos para apartarse de los numerosos precedentes de la Corte Constitucional que indican que el juez de tutela no puede anular actos administrativos que están amparados por la presunción de legalidad. Añade que esta omisión en la motivación de las decisiones judiciales cuestionadas viola los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERA: Mediante la acción que interpongo persigo que esa Honorable Corporación REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal
Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrado Ponente Oscar Alfonso Granados Naranjo al decidir el recurso de apelación, y en su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dentro del medio de control de Nulidad Electoral, seguido en contra de Omar Albeiro Aguilar Albarracín, Concejo Municipal y Municipio de Covarachía-Boyacá, donde
fue demandante Antonio María Corzo Gómez; por desconocer el precedente judicial según el cual un Juez de Tutela no puede nulitar actos administrativos, por ser de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; posición que adoptaron los jueces de tutela dentro del trámite de concurso de méritos para la elección del Personero de Covarachía para el periodo 2016-2020, esto es, Juez Promiscuo Municipal de Covarachía y Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá y que se puso en conocimiento a través del medio de control de Nulidad Electoral de la referencia; debiendo señalar que sobre este cargo de nulidad los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las razones expuestas en esta Acción Constitucional, la Sentencia de Primera Instancia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, iniciado por el accionante dentro de la Acción de Nulidad Electoral contra Omar Albeiro Aguilar Albarracín, Concejo Municipal y Municipio de Covarachía-Boyacá, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
TERCERA.- Una vez revocadas y dejadas sin efecto las Sentencias señaladas, ORDENARLE al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y/o al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5, que profiera dentro del proceso de nulidad Electoral con radicación 152383333002201600130-00, un fallo que resuelva
favorablemente las pretensiones de la demanda y en consecuencia se disponga realizar nuevamente el concurso de méritos para la selección y elección del personero del municipio de Covarachía (Boyacá).
CUARTA: Subsidiariamente se pretende, que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y/o al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que en la sentencia que se profiera dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 152383333002201600130-00, se aplique el precedente de la Corte Constitucional sobre la prohibición al Juez de Tutela de anular actos administrativos”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Antonio María Corzo Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, y dispuso vincular a los señores Omar Albeiro Aguilar Albarracín, Carlos Barrera Navarro, Oscar Hernán Quiroga Salamanca, a los miembros del Concejo Municipal y al Alcalde del municipio de Covarachía, Boyacá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES
IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá El doctor Oscar Alfonso Granados Naranjo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, señala que el 25 de enero de 2017 esa Corporación judicial profirió sentencia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el accionante,
mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sostiene que esa decisión se dictó en consonancia con el contenido del recurso de apelación y el fallo recurrido, y que “[…] igualmente se analizaron las etapas propias del concurso, esto es, los actos expedidos por la corporación edilicia y los pronunciamientos de tutela dados al interior de este, contrario a lo ahora indicado en la presente acción de tutela […]”. Precisa que en la sentencia el Tribunal accionado se pronunció de manera concreta respecto de la falta de competencia de los jueces de tutela para anular actos administrativos que fue alegada por el demandante, y luego de analizar los argumentos del apelante determinó que los actos preparatorios y los realizados dentro del concurso no fueron ilegales.
IV. 2. Intervención del Concejo Municipal de Covarachía, Boyacá El Presidente del Concejo Municipal de Covarachía, Boyacá, manifiesta que en el concurso de méritos para la selección y elección del personero de esa entidad territorial se presentaron irregularidades que “al parecer” fueron invocadas por el accionante dentro del proceso de nulidad electoral Nº 152383333002201600130-00.
Sostiene que “se evidencia a todas luces que los jueces de instancia realizaron una valoración defectuosa y arbitraria al material probatorio aportado […] no tuvieron en cuenta y no aplicaron el precedente judicial y constitucional, como quiera que la Juez Promiscuo Municipal de Covarachía y el Juez Promiscuo de Familia del
Circuito de Soata, ANULARON unos actos administrativos de carácter particular y concreto que gozaban de presunción de legalidad son tener la competencia para ello […]”. Advierte que las decisiones judiciales cuestionadas son violatorias del debido proceso porque el demandante aportó las pruebas que acreditaban las irregularidades presentadas y puso en conocimiento la falta de competencia de los jueces de tutela para anular actos administrativos. Agrega que la valoración probatoria de los jueces administrativos no se hizo conforme a las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, lo cual afecta el principio de confianza legítima. Indica que el actuar irregular del Juez Promiscuo Municipal de Covarachía y del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, comprometieron la legalidad del acto definitivo que fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral y frente a ello ni el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama ni el Tribunal Administrativo de Boyacá, se pronunciaron jurídica y razonadamente al respecto. Sostiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía en la providencia que sancionó a los Concejales por desacato al fallo de tutela, no ordenó nada respecto de actos administrativos que se encontraban vigentes y en los que se había declarado electo, por segunda vez, al doctor Oscar Hernán Quiroga Salamanca, así como respecto del acto de posesión de éste, por lo que considera que dichos actos se encuentran vigentes y constituyen una irregularidad en el acto definitivo de elección que fue demandado por el accionante.
IV. 3. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Duitama. La Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama solicita se niegue la acción de tutela por cuanto “[…] las decisiones proferidas dentro del Proceso de Nulidad Electoral adelantado por el señor ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DE COVARACHÍA y el señor OMAR ALBEIRO AGUILAR ALBARRACÍN, se encuentran ajustadas a derecho y se profirieron acatando los principios que informan el debido proceso; la sentencia se sustenta en razones fácticas y jurídicas, se fundamenta en las normas vigentes, está acorde con las subreglas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y fue objeto de recurso de apelación del que conoció el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, el que se desató confirmando la providencia de primera instancia”.
IV. 4. Intervención del Procurador Delegado para la Contratación
Administrativa. El doctor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Contratación Administrativa, indica que atendiendo a la solicitud realizada por el doctor Jorge Enrique Robledo Castillo, Senador de la República, solicita se le tenga como Agente del Ministerio Público para intervenir en la presente acción de tutela. Posteriormente no allegó concepto sobre la solicitud de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Antonio María Corzo Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco y del Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Antonio María Corzo Gómez cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, incurrieron en defecto por desconocimiento de los precedentes constitucionales al proferir las sentencias de 25 de enero de 2017 y 27 de octubre de 2016, respectivamente, mediante las cuales se negó la nulidad del acto de elección del doctor Omar Albeiro Aguilar Albarracín, como Personero Municipal de Covarachía, Boyacá, para el periodo institucional 2016 – 2020. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto El señor Antonio María Corzo Gómez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco y del Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencias proferidas el 25 de enero de 2017 y el 27 de octubre de 2016, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 15238-3333-002-2016-00130-01. El accionante considera que en las decisiones judiciales accionadas se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que aunque en la demanda “[…] se propuso como cargo de nulidad el hecho que un Juez de tutela no podía nulitar actos administrativos, ya que esta función es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa; nótese como los falladores de instancia no se pronunciaron de fondo sobre esta irregular situación, no obstante que en la demanda del medio de control de nulidad electoral se puso en conocimiento de manera palmaria tanto en el acápite de los hechos como de las normas violadas y el concepto de violación, haciendo particular énfasis en que los jueces de tutela a pesar de no tener competencia para ello, ANULARON los actos administrativos mencionados”. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas no manifestaron las razones para apartarse de los procedentes de la Corte Constitucional relativos a la imposibilidad de anular actos administrativos en fallos de tutela, omisión que conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad. Por su parte, el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que, en la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, se pronunció sobre los argumentos
planteados en el recurso de apelación y de manera concreta respecto del cargo por la falta de competencia de los jueces de tutela para anular actos administrativos. Así mismo indicó que en la providencia censurada estableció que los actos preparatorios y los realizados dentro del concurso no fueron ilegales, por lo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. En el mismo sentido, la Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama considera que la acción de tutela no debe prosperar por cuanto el fallo proferido en el medio de control de nulidad electoral fue ajustado a derecho y se basó en los hechos demostrados dentro del mismo. De otro lado, el Presidente del Concejo Municipal de Covarachía manifiesta que en el concurso de méritos para la selección y elección del personero de esa entidad territorial se presentaron irregularidades por cuanto las autoridades accionadas, al dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral Nº 152383333002201600130-00, no hicieron una correcta valoración de las pruebas ni tuvieron en cuenta el precedente judicial y constitucional respecto de la imposibilidad de anular actos administrativos en sede de tutela. Concluye señalando que el actuar irregular del Juez Promi
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