CE-11001-03-15-000-2017-01362-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01362-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega - / NULIDAD ELECTORAL - A partir de las entrevistas / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / PROCESO DE SELECCIÓN DEL PERSONERO Como se puede observar, las decisiones judiciales estuvieron centradas en ordenarle a la Corporación administrativa del municipio que anulara los actos administrativos proferidos durante el trámite de convocatoria a la entrevista de los candidatos al cargo de personero de Covarachía, con el único propósito de hacer efectivo el amparo del derecho fundamental que había alegado el ciudadano [accionante]. Dentro de este contexto, es claro que al haberse surtido la segunda instancia en sede de la acción de tutela que se tramitó ante los despachos judiciales antes mencionados, se configuró la cosa juzgada constitucional tal como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo que es objeto de la impugnación. (…) En este orden la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el accionante, las pretensiones esgrimidas a través del medio de control de nulidad electoral, no corresponden a las que fueron planteadas en la acción de tutela, razón por la que no encuentra prosperidad el cargo formulado contra el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01362-01(AC)
Actor: ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó la acción de tutela por considerar que no se configura ninguno de los defectos jurídicos endilgados a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, respectivamente.
1. La acción de tutela El señor Antonio María Corzo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas en primera instancia el 27 de octubre de 2016 y, en segunda instancia, el 25 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 15238-33-33-002-2016-00130-00. 1.1. Pretensiones El accionante plantea las siguientes pretensiones.
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, con las sentencias proferidas el 27 de octubre de 2016 y el 25 de enero de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 15238-33-33-002-2016-00130-00, por no haber tenido en cuenta «el
precedente judicial según el cual un Juez de Tutela no puede nulitar actos administrativos, por ser competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa». En consecuencia, solicita que se deje sin efectos las providencias mencionadas y se le ordene a estas autoridades judiciales acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, resolviendo realizar nuevamente el concurso de méritos para la selección y elección del personero municipal de Covarachía. 1.2. Hechos de la solicitud Relata el accionante que por medio de la resolución N° 103 de 1 de diciembre de 2015, el Concejo de Covarachía fijó los estándares mínimos del concurso publico de méritos para la elección del personero municipal y señaló los criterios de evaluación con los siguientes porcentajes: de la hoja de vida, experiencia y formación, 20%; conocimientos sobre el cargo y administración, 60%; prueba de competencias, 10%; y evaluación y entrevista, en un 10%. Expone que para llevar a cabo las pruebas del concurso, se suscribió el contrato N° 142 de prestación de servicios de apoyo a la gestión, entre la Alcaldía Municipal de Covarachia y la firma Profesionales Líderes en Colombia S.A.S., el 7 de diciembre de 2015. En desarrollo de sus obligaciones, el operador contratado le informó a los concejales del municipio de Covarachía sobre el tipo de preguntas y la forma como debían calificarlas. En consecuencia, el Concejo Municipal de Covarachía expidió la resolución N° 002 de 5 de enero de 2016, por medio de la cual ordena continuar con el proceso de selección, con la lista de elegibles conformada con los aspirantes Omar Albeiro
Aguilar Albarracín y Oscar Hernán Quiroga Salamanca; según acta N° 003 de 8 de enero de 2016 se escucha a los elegibles y se realiza la calificación, así:
CONCEJAL DR. OMAR AGUILAR DR. OSCAR HERNAN
ALBARRACIN QUIROGA ALIRIO SALAMANCA 10% 1% ALBERTO CAMACHO 10% 1%
LUZ ANGELA LOPEZ 0% 10%
SANDRA MILENA SOTO 0% 10% YENY SALAZAR PRADA 0% 10% GERMAN CUEVAS 0% 10%
RIAÑO CESAR DAVID PATIÑO 0% 10% TOTAL 20% 52% Aduce que por medio de la resolución N° 004 de 8 de enero de 2016, se establecieron los resultados del proceso de selección, en la cual se calificó a Omar Albeiro Aguilar Albarracín con un puntaje final de 86,85% y a Oscar Hernán Quiroga Salamanca con 87,42%, por lo que en Resolución N° 005, de la misma fecha, se eligió a este último como personero municipal. Señala que Omar Albeiro Aguilar Albarracín presentó una reclamación ante el Concejo Municipal de Covarachía por la calificación recibida en la entrevista del concurso, la cual fue respondida el 13 de enero de 2016, confirmando la decisión de algunos concejales de calificar con el 0% algunos de los ítems evaluados, hecho por el cual, el señor Aguilar Albarracín presentó una acción de tutela solicitando que se hicieran públicos los criterios que utilizaron los evaluadores que otorgaron dicha calificación.
Informa que esta actuación judicial surtió su trámite de primera instancia en el Juzgado Promiscuó Municipal de Covarachía, que ordenó como medida cautelar suspender la elección y nombramiento del señor Oscar Hernán Quiroga Salamanca en el cargo de personero de ese municipio, quien de acuerdo con el resultado de la evaluación había ocupado el primer puesto. Señala que el 1 de febrero de 2016, ese despacho judicial amparó los derechos del accionante por considerar que en la etapa de entrevistas se calificó con 0%, y dispuso anular el proceso de selección desde esa fase, ordenándole al Concejo Municipal que convoque, dentro de las 48 horas siguientes, a una nueva entrevista. Aduce que mientras se resolvía la impugnación, el Concejo Municipal de Covarachía acató la orden judicial mediante la resolución N° 018 de 3 de febrero 2016, que convocó a una nueva entrevista y, con Acta N°012 de 6 de febrero de 2016, realizó las siguientes calificaciones:
CONCEJAL DR. OMAR AGUILAR DR. OSCAR HERNAN
ALBARRACIN QUIROGA ALIRIO SALAMANCA 10% 1% ALBERTO CAMACHO 10% 1%
LUZ ANGELA LOPEZ 0,02% 10%
SANDRA MILENA SOTO 0,03% 10% YENY SALAZAR PRADA 0,02% 10% GERMAN CUEVAS 0,01% 10%
RIAÑO CESAR DAVID PATIÑO 0,03% 10% TOTAL 20,11% 52% Por considerar que el fallo de tutela no se estaba cumpliendo adecuadamente, el
señor Omar Aguilar Albarracín interpuso un incidente de desacato contra esta nueva calificación, el cual fue acogido favorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, que ordenó sancionar con arresto y multa a los Concejales, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, en sede de consulta el 1 de marzo de 2016. Entretanto, mediante fallo de segunda instancia que decidió la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 1º de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, confirmó el fallo del a quo y ordenó al Concejo Municipal de Covarachía, anular las actuaciones adelantadas desde el 6 de febrero de 2016, por resultar contrarias a las órdenes dadas en el fallo de tutela. Es así como, por tercera vez, se convoca a la etapa de entrevista por medio de la resolución N° 026 del 24 de febrero de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía en el incidente de desacato promovido por el señor Aguilar Albarracín. Igualmente, el Concejo Municipal de Covarachía expide la resolución N° 027 de 25 de febrero de 2016, por medio de la cual acata la orden del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá. Efectuada la entrevista, los resultados de la evaluación fueron los siguientes:
CONCEJAL DR. OMAR AGUILAR DR. OSCAR HERNAN
ALBARRACIN QUIROGA ALIRIO SALAMANCA 10% 1% ALBERTO CAMACHO 10% 1%
LUZ ANGELA LOPEZ 1% 10%
SANDRA MILENA SOTO 1% 10% YENY SALAZAR PRADA 1% 10% GERMAN CUEVAS 1% 10%
RIAÑO CESAR DAVID PATIÑO 1% 10% TOTAL 25% 52% Señala que por medio de la Resolución N° 030 de 4 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de Covarachía fijó los resultados finales de calificación dentro del proceso de selección, donde el señor Omar Albeiro Aguilar Albarracín obtuvo un puntaje de 87,57% y Oscar Hernán Quiroga Salamanca el 87,42%. Inconforme con el resultado, el aspirante Oscar Hernán Quiroga Salamanca presentó acción de tutela contra de las providencias que habían resuelto el incidente de desacato de fechas 23 de febrero de 2016 y 1 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía y Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Soatá, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido vinculado durante su trámite. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, accedió a las pretensiones del accionante por medio de fallo del 17 de marzo de 2016, y dejó sin efectos las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato del 23 de febrero de 2016 y 1 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Covarachía y Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Soatá, respectivamente. Como consecuencia de la anterior decisión judicial, el Concejo Municipal de Covarachía resolvió dejar sin efectos la resolución N° 030 de 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se habían fijado los últimos resultados de evaluación de la entrevista, dentro del concurso de méritos. Finalmente, por medio de la resolución N°054 de 28 abril de 2016, el Concejo Municipal de Covarachía, eligió al señor Omar Albeiro Aguilar Albarracín como personero municipal. Contra el anterior acto el ciudadano Antonio María Corzo Gómez, ahora accionante, promovió el medio de control de nulidad electoral, que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, donde se profirió fallo el 27 de octubre de 2016, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, mediante sentencia del 25 de enero de 2017. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Según el actor, con las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad electoral se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. A su juicio, no se tuvo en cuenta que la elección del señor Omar Aguilar Albarracín como personero del municipio de Covarachía, se encontraba viciada de nulidad por haber tenido su origen en los fallos de tutela, que sin tener competencia para ello, ordenaron la anulación de los actos administrativos proferidos durante el
proceso de selección que llevaba a cabo el Concejo municipal. Insiste en que a pesar de haberse expuesto este argumento en la demanda electoral, tanto en el acápite de los hechos como en las normas violadas y concepto de la violación, los falladores de instancia no hicieron pronunciamiento alguno sobre el desconociendo del precedente judicial en esta materia. Para reforzar su argumentación, se refiere a la sentencia T-400 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, de la cual destaca el siguiente apartado: La tutela es una orden judicial para que alguien actúe o se abstenga de hacerlo, con el fin específico de amparar un derecho fundamental sometido a violación o amenaza. Existe gran diferencia entre la decisión propia de la tutela y las que corresponden a la administración respecto de sus propios actos y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne a los actos de la administración. Para anular o revocar un determinado acto es indispensable la competencia. Ninguna norma constitucional ni legal confiere al juez de tutela competencia para anular los actos administrativos; por el contrario, tal atribución ha sido expresamente señalada en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En igual sentido, se refiere al pronunciamiento de la Corte Constitucional en fallo de tutela T–242 de 1995, en el que se dijo lo siguiente: No hay duda de que a través de la acción de tutela el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción competente -contencioso administrativay
menos condenar al pago de los salarios y demás prestaciones a título de resarcimiento del derecho, por cuanto dichas pretensiones no son del resorte del juez constitucional de tutela cuya "acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", del cual puede hacer uso para los mismos fines el accionante. Por último señala que, si bien es cierto que el juez puede apartarse de la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, en todo caso debe exponer los argumentos que explican sus razones y no pasar inadvertido el cargo de nulidad formulado, pues esto vulnera el principio de transparencia y el de la razón suficiente. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de junio de 2017, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, como demandados; igualmente, se dispuso tener como terceros interesados en las resultas del proceso, al señor Omar Albeiro Aguilar Albarracín, Carlos Barrera Navarro, Oscar Hernán Quiroga Salamanca, al Concejo Municipal y al Alcalde del municipio de Covarachía, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En el informe que presenta el Magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo manifiesta que el fallo proferido en desarrollo de la segunda instancia el [25] de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el
accionante, « […] comprendió cada uno de los planteamientos puestos a consideración, analizando minuciosamente las objeciones presentadas por el actor, tanto en la etapa previa a la elección como el proceso de selección del mismo personero.» Sostiene que en el fallo se examinaron las decisiones proferidas durante el trámite de la acción de tutela promovida en torno al proceso de elección del personero de Covarachía, para concluir que en virtud del principio de cosa juzgada y el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo de dichos fallos, ningún juez puede modificar o revocar las órdenes que hayan sido expedidas en esa instancia. 1.5.2. Concejo Municipal de Covarachía, Boyacá Explica en su escrito que en desarrollo del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Covarachía, se presentaron numerosas irregularidades que fueron alegadas por el hoy accionante, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 15238-33-33-002-2016-00130-00. Considera que dichas decisiones no tuvieron en cuenta el precedente judicial, según el cual el juez constitucional no puede anular actos administrativos ya que esa es una competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa; sobre el particular advierte que «[…] la Juez Promiscuo Municipal de Covarachía Boyacá y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, ANULARON unos actos administrativos de carácter particular y concreto que gozaban de presunción de legalidad sin tener la competencia para ello […]», aspecto sobre el que los jueces de instancia no se pronunciaron.
Añade «[…] que fueron proferidas [sin] haber realizado una valoración jurídica al material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, al contrario, se evidencia a todas luces que los jueces de instancia realizaron una valoración defectuosa y arbitraria al material probatorio aportado; […]» Finalmente, sostiene que la providencia que resolvió el incidente de desacato al fallo de tutela, no emitió ninguna orden respecto a los actos administrativos que determinaron la elección como personero, por segunda vez, al señor Oscar Hernán Quiroga Salamanca, por lo que considera que esos actos se encuentran vigentes y por ello el acto definitivo de elección del otro aspirante, el señor Omar Albeiro Aguilar Albarracín, fue proferido en forma irregular. 1.5.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama Esta autoridad judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional, pues considera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Defiende las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 15238-33-33-002-2016-00130-00, por encontrase ajustadas a derecho y en armonía con los principios que rigen el debido proceso. 1.5.4. Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa Figura en el expediente el concepto que emitió la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (folio 52 a 63), en relación con la presente acción constitucional, por solicitud que hizo ante la Procuraduría General de la Nación el Senador Jorge Enrique Robledo (folio 46).
Sin embargo, se observa que al momento en que se presentó la intervención del Agente del Ministerio Público, ya se encontraba registrado el proyecto de fallo de tutela razón por la cual no fue tenido en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado (folio 68). 1.6. Sentencia impugnada Luego de verificar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado se centra en verificar los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de enero de 2017, para establecer que son infundados los cargos endilgados por el accionante relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, que restringe la potestad de los jueces de tutela para declarar la nulidad de actos administrativos,. Desestimó las pretensiones planteadas por el accionante por considerar que el tribunal realizó un estudio razonado de los cargos formulados en la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del Omar Aguilar Albarracín, como personero del municipio de Covarachía. Consideró acertada la decisión del tribunal en cuanto expresó no estar habilitado para cuestionar la validez de los fallos de tutela proferidos por otros despachos judiciales durante el proceso de selección del personero que se adelantaba en el Concejo de esa municipalidad, en tanto que están revestidos de la prerrogativa de cosa juzgada Al respecto, recuerda la Sección Primera del Consejo de Estado que conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional «[…] los fallos den tutela que
no son seleccionados para su revisión hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, sus decisiones y las órdenes dadas para la protección de los derechos fundamentales no pueden ser desconocidas, debatidas, cuestionadas o inaplicadas por otro funcionario judicial, so pretexto de ejercer control de legalidad de las actuaciones administrativas derivadas del cumplimiento de dichos fallos de tutela.». Concluye señalando que en los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía el 1º de febrero de 2016 y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá del 24 de febrero del mismo año, se ordenó al Concejo Municipal que anulara los actos proferidos en desarrollo del proceso de selección del personero, pero no declararon en sus sentencias la nulidad de dichos actos, como equivocadamente lo afirmó el accionante. 1.7. Impugnación En el escrito de impugnación no se formula ningún cuestionamiento jurídico directo contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que simplemente se reproduce el memorial que contiene las pretensiones de la acción de tutela. La única variante que introduce el impugnante, tiene que ver con las objeciones frente al proceso de selección de la empresa que fue contratada para diseñar y estructurar los componentes del concurso público, para adelantar la elección del personero de Covarachía. Sin embargo, advierte la Sala que este cargo no fue planteado inicialmente en la acción de tutela, por lo que en el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado no se hizo alusión a este cuestionamiento.
En el escrito inicial los cargos formulados se orientaron a cuestionar la competencia de los jueces que decidieron unas acciones de tutela, por considerar que no estaban facultados para anular los actos administrativos que habían sido expedidos por el Concejo Municipal, en desarrollo de la etapa de entrevista de los candidatos dentro del concurso público que se llevó a cabo para designar al personero del municipio de Covarachía.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Considerando que en la impugnación se exponen argumentos que no fueron planteados ante el juzgador de primera instancia, el examen de la Sala se circunscribe a establecer si con las actuaciones judiciales enjuiciadas se han conculcado los derechos fundamentales que se reclaman a través de la acción de tutela, por el presunto desconocimiento del precedente judicial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en su sentencia del 2 de agosto de 2017, objeto de impugnación, realizó el test de verificación de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos para del ejercicio excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y que no se encuentra ninguna objeción frente a ellos, esta Sala de Subsección acoge la conclusión sobre el cumplimiento de las exigencias establecidas en la
jurisprudencia constitucional respecto de esta materia. 2.4. Desconocimiento del precedente judicial Una interpretación armónica del artículo 230 Superior con la integridad de la Constitución Política, conlleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir, que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial ante la solución de casos con identidad fáctica y jurídica, sin que ello de ninguna manera lleve a desconocer la autonomía judicial de la que gozan los jueces para adoptar las decisiones a las que haya lugar, en protección de su independencia y buen juicio. Teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, se ha admitido que el juez se separe del mismo siempre que exponga las razones por las cuales se aparta de tales decisiones. La Corte Constitucional en la sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «(…) Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia
hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia)». En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. 2.5. Hechos probados En cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1551 de 2012 y el decreto 2485 de 2014, el Concejo municipal de Covarachía expidió el Acuerdo número 026 del 24 de noviembre de 2015, por el cual autorizó a la Mesa Directiva de la Corporación para adelantar la contratación del operador encargado de llevar a cabo el proceso de selección por concurso público para la elección del personero del municipio de Covarachía; en desarrollo de esta atribución, se elaboraron los estudios previos y mediante resolución número 103 del 1º de diciembre de 2015, se fijaron los
estándares mínimos para el concurso público de méritos (folios 58 a 90 expediente en préstamo). Para cumplir con este propósito, la alcaldía municipal de Covarachía fue la encargada de suscribir el contrato número 142 de diciembre de 2015, de prestación de servicios de apoyo a la gestión con la firma Profesionales Líderes en Colombia S.A.S., acordando como obligación principal del contratista la de adelantar el respectivo proceso de selección (folio 95 expediente en préstamo) En desarrollo de la etapa de evaluación de las entrevistas, el señor Omar Albeiro Aguilar Albarracín, aspirante al cargo, interpuso una acción de tutela por considerar que el Concejo de Covarachía había incurrido en vulneración a sus garantías fundamentales de imparcialidad, objetividad y debido proceso al momento de asignarle a su entrevista un valor equivalente al 0% (folio 191 expediente en préstamo). El Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, mediante fallo del 1º de febrero de 2016, acogió las pretensiones del actor y le ordenó a la entidad accionada convocar nuevamente a los aspirantes para entrevista, previa anulación de las actuaciones surtidas con anterioridad (folios 213 a 225 e. p.). No obstante, al efectuarse la nueva entrevista se mantuvo la asignación fraccionada del puntaje, por lo que se promovió un incidente de desacato el cual concluyó con la imposición de multa y orden de arresto contra los miembros del Concejo Municipal que intervinieron en esa etapa del proceso de selección, decisión que fue confirmada en instancia de consulta por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Soatá (folios 262 a 287 e.p.). Subsanadas las falencias discutidas por vía de la acción de tutela, se culminó la etapa de las entrevistas, se asignaron los respectivos puntajes y se publicó la lista con el orden de los elegibles donde obtuvo el primer lugar el participante Omar Albeiro Aguilar Albarracín por lo que fue elegido y posesionado en el cargo de personero del municipio de Covarachía para el período 2016-2020. Contra la resolución número 054 del 28 de abril de 2016, por medio de la cual el Concejo de Covarachía declaró la elección del señor Omar Albeiro Aguilar Albarracín como personero de ese municipio, el ciudadano Antonio María Corzo Gómez, actuando por medio de apoderado especial, instauró demanda de nulidad electoral (folios 23 al 46 del expediente en préstamo). Mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmada por el Tribunal Administrativo d Boyacá mediante sentencia del 25 de enero de 2017 (folios 642 al 650 y 739 al 756 e.p.). 2.5. Análisis de la Sala Al examinar las pretensiones y los fundamentos de derecho que figuran en la demanda de nulidad electoral, donde actuó como demandante el señor Antonio María Corzo Gómez, por intermedio de apoderado especial, se observa que no se desarrolló ninguna de las causales expresas que se consagran en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
para pedir la nulidad de los actos de elección o nombramiento, según sea el caso. El cargo de ilegalidad que el demandante le endilgó a la resolución número 054 del 28 de abril de 2016, por la cual se consolidó la elección del personero de Covarachía, se basó únicamente en la discusión contra el procedimiento público de la contratación adelantada por el municipio por considerar que se había incurrido en violación del régimen jurídico contractual, el cual que concluyó a favor de la empresa Profesionales en Colombia S.A.S., con Al respecto se puede establecer que en el
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