CE-11001-03-15-000-2017-01364-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01364-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[El problema a jurídico a resolver es] ¿[se encuentra] legitimada [la accionante] para instaurar acción de tutela contra providencia judicial la persona que no fue parte ni coadyuvante en el proceso en el cual ella fue proferida? (…) Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo (…) En ese orden de ideas, (….) respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, sólo podrán promover acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo o los coadyuvantes de alguna de aquéllas, que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente (…) en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01364-00(AC)
Actor: BRAYAN DAVID GUTIÉRREZ CORONADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Brayan David Gutiérrez Coronado, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia del 13 de diciembre de 2016, en el proceso de nulidad electoral con radicación 47001 23 33 000 2015 00498 01, promovido por el actor en contra de Edgardo de Jesús Pérez Díaz, alcalde de Ciénaga (Magdalena).
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El actor instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera afectado con ocasión de la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 20161, mediante la cual se revocó la sentencia del 25 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena se declaró inhibido para fallar de fondo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad, contra de la elección de Edgardo de Jesús Pérez Díaz, como alcalde de Ciénaga (Magdalena). A su juicio, la providencia atacada vulneró el derecho fundamental invocado
porque el juez ordinario no valoró las pruebas obrantes en el proceso, lo que lo llevó a no estimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior debido a que durante la jornada de inscripción de cédulas realizada entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de agosto de 2015, en el municipio de Ciénaga, el número de votantes inscritos superó las estadísticas de años anteriores, lo que llevó a que el Consejo Nacional Electoral encontrara configurado el fenómeno de la trashumancia electoral con respecto a 4661 de las cédulas allí inscritas2. Posteriormente, el día de las elecciones, se presentaron numerosas irregularidades en los puestos de elección que fueron denunciadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, autoridad que las rechazó de plano y determinó que contra ellas no procedía recurso alguno. Una de esas irregularidades fue la aparición de votos marcados por el candidato Bladimir Torres Pereira en las bolsas sobrantes de la documentación electoral3. En consecuencia, Bladimir Torres Pereira demandó el acto de elección de Edgardo de Jesús Pérez Díaz, como alcalde de Ciénaga. El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió fallo de primera instancia el 25 de julio de 2016, en el que se 1 Folios 29 a 67 del expediente. 2 Este decreto se realizó mediante las Resoluciones No. 2587 y 3811 del 22 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente. Posteriormente se revocó esa decisión con respecto a 412 cédulas mediante la Resolución número 5352 del 21 de octubre de 2015. Folio 29 vuelto del expediente. 3 Folio 30 del expediente.
declaró inhibido para fallar el fondo del asunto por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, con respecto a los cargos de trashumancia electoral, suplantación y doble votación4. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de diciembre de 2016, en el sentido de revocar la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues encontró que, aunque no se agotó el requisito de procedibilidad, los cargos endilgados contra el proceso electoral no fueron debidamente probados. El actor considera que el ad quem incurrió en los defectos: i) fáctico, por indebida valoración probatoria, ii) decisión sin motivación, por carecer de las pruebas que le permitieran llegar a la conclusión del fallo y iii) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no declarar la nulidad de la elección del alcalde de Ciénaga, cuando de las pruebas obrantes en el proceso se concluía claramente que en las elecciones se presentaron las irregularidades alegadas. La solicitud de amparo se fundamentó en las siguientes: I.2.- PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos descritos y en las razones jurídicas expuestas, solicito que tras valorar correctamente las pruebas y hacer las constataciones que debió hacer el cuerpo judicial accionado, se profiera una sentencia sustitutiva”5. 4 El a quo se refirió al Acto Legislativo 01 de 2009 que señaló que en los casos en que se demanda una elección por las causales de nulidad relativas a irregularidades en el proceso de votación y
escrutinio, se debe someter la situación al análisis previo de la autoridad administrativa correspondiente. Folio 30 vuelto del expediente. 5 Folio 26 del expediente.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de junio de 20176, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Registrador Nacional del Estado Civil, al señor Edgardo de Jesús Pérez Díaz, al señor Henry Alberto de la Hoz Melo y al representante legal de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
III. RESPUESTA A LA TUTELA Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los
siguientes términos: III.1.- Tribunal Administrativo de Magdalena Esta Corporación rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de amparo por considerar que durante el trámite del proceso de nulidad electoral cuyas providencias son demandadas, i) se respetó el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ii) las providencias atacadas se profirieron en derecho y, iii) se observa que lo pretendido con esta demanda es revivir el debate concluido, alterando la naturaleza de esta acción constitucional al pretender convertirla en una tercera instancia7. III.2.- Sección Quinta del Consejo de Estado La Sección Quinta de la Corporación dio contestación oportuna a la acción de tutela solicitando, en primer lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el actor del proceso de la referencia no hizo parte del medio
de control cuya providencia ataca. En segundo lugar, en caso de que la solicitud sea estudiada de fondo, debe negarse el amparo deprecado pues no se configura ninguno de los defectos endilgados a la sentencia en cuestión debido a que las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente analizadas; la forma en que tal estudio se realizó quedó plenamente explicada en el fallo atacado y, aunque el 6 Visible a folio 70 del expediente. 7 Folio 78 del expediente. cargo denominado “carrusel”8 no se estudió, tal situación no se debe a una omisión por parte del juez ordinario, sino a una decisión que deviene del respeto al debido proceso del demandado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse, pues este cargo se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control9. III.3.- Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de esta entidad rindió informe en el que solicitó denegar la solicitud de amparo, por considerar que existe cosa juzgada con respecto a la situación ventilada en este proceso, en tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo en el que negó la nulidad de la elección del alcalde de Ciénaga10. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si el actor se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2016, proferida en el trámite de un proceso de nulidad electoral del que no hizo parte. Una vez determinado ese asunto, y si la respuesta es positiva, deberá determinarse si la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en
los defectos fáctico, procedimental absoluto y de decisión sin motivación al proferir la sentencia demandada, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso del actor. IV.1. Problema jurídico a dilucidar Teniendo en cuenta la solicitud del actor y las intervenciones de los demandados, previamente a la decisión que tomará la Sala, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico: 8 El actor denomina “carrusel” a la nulidad por falsedad que considera probada con “el dictamen pericial hecho por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Magdalena, del que se puede concluir que de manera engañosa se depositaron 5213 votos en favor del candidato que resultó elegido, cifra suficiente para cambiar los resultados electorales. Folio 82 vuelto del expediente. 9 Folios 79 a 87 del expediente. 10 Folios 86 a 88 del expediente. ¿Está legitimada para instaurar acción de tutela contra providencia judicial la persona que no fue parte ni coadyuvante en el proceso en el cual ella fue proferida? IV.2. La Legitimación: Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado11. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2016, dictada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 47001 23 33 000 2015 00498 01; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a pesar de que él no se hubiere constituido como parte en el mismo. 11 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En efecto, de la revisión del referido expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, sólo podrán promover acción de tutela por la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo o los coadyuvantes de alguna de aquéllas, que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, por no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por el actor, como lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor Brayan David Gutiérrez Coronado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
TERCERO: DEVOLVER el expediente ordinario de nulidad electoral con radicado No. 47001 23 33 000 2015 00498 01, allegado en calidad de préstamo, al
despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado