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CE-11001-03-15-000-2017-01365-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01365-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se acredito el sometimiento a un riesgo más allá del ordinario que debía soportar un miembro de la Policía Nacional / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – Fallecimiento por detonación de explosivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal concluyó, una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que no se logró acreditar, con certeza, que el señor [R.L.S.] fuera sometido a un riesgo más allá del que podía soportar teniendo en cuenta que hacia parte de la Policía Nacional, y por ende no se puede hablar de fallas en el servicio si más aún, poseía conocimientos pleno en el manejo de explosivos si adicionalmente se considera que todos los integrantes de la institución policial adquieren entrenamiento específico en situaciones como las que se presentaron cuando el deceso de señor [R.L.S.]. Es importante destacar que para que el juez natural del proceso pueda declarar patrimonial y administrativamente responsable al Estado deben encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad administrativa, como son: el daño antijurídico, el título de imputación y el nexo causal; lo cual a juicio del Tribunal no quedó demostrado por la parte demandante, pues la muerte de [R.L.S.] ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente al

servicio, por lo que no es viable atribuirle responsabilidad al Estado. (…) se resalta que el Tribunal realizó una valoración objetiva de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso; en la decisión acusada no se evidencia una desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica, ni se puede colegir que su interpretación fue arbitraria, infundada y caprichosa apartándose de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, por el contrario, se observa que la controversia objeto de debate se resolvió bajo un sustento probatorio y legal, y fue adoptada en ejercicio del principio de autonomía judicial, por lo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados respecto a este aspecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01365-00(AC)

Actor: GLORIA SÁNCHEZ DE LONDOÑO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela presentada por Gloria Sánchez de Londoño y Libardo de Jesús Londoño Cadena en contra de la Sala Quinta Escritural del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral, al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2016, por haber incurrido en manifiestos errores de carácter sustantivo y procesal, y se le

ordene que resuelva de fondo el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Sánchez de Londoño y Libardo de Jesús Londoño Cadena, mediante apoderado judicial, acudieron en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “Primera. Que se declare que la Sala Quinta de Decisión Escritural, del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 41.001.33..005.2009.00127.02, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 30 de Noviembre de 2016, incurrió en manifiestos errores de carácter sustantivo y procesal, que conllevaron la vulneración de los derechos fundamentales de mis Representados del debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Noviembre de 2016, y en su lugar se le ordene a la Corporación Accionada que dentro del término que se le señale, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 30 de Noviembre de 2016 (sic) del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, en providencia que restablezca los derechos fundamentales vulnerados a los demandantes y se corrija los defectos de orden sustantivo y procesal en

que incurrió en la sentencia de fecha y origen indicados inicialmente.”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Manifestó que dentro del proceso de reparación directa se pretendió se declarara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a la parte actora con ocasión por la muerte de Robinson Londoño Sánchez, en su condición de hijo. Alegó que la parte pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se le absolviera, en atención a que de los hechos y el problema jurídico planteado debía declararse como probada el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, en donde la guerrilla de las Farc, fue la responsable penal y civil de los hechos y no se involucra a la institución, por cuanto era el personal idóneo y capacitado para realizar el procedimiento.

Aludió que en la demanda se propuso como una alternativa de imputación de responsabilidad, el reconocimiento de la falla en el servicio que se le endilgó a la Policía Nacional, por considerarlo conducente, toda vez que no se trató de un enfrentamiento o combate con las fuerzas de la subversión, ni en circunstancias de indefensión; sin embargo, la entidad demandada presentó los hechos como intervinientes en el operativo como expertos explosivistas, capacitados para realizar la desactivación y transporte de un lugar donde nadie corriera peligro. Sostuvo que la “asunción del riesgo de la actividad peligrosa que en Colombia representa ser agente del orden público, más cuando se está vinculado a

actividades antiterroristas; no libera de responsabilidad a la Institución Policial cuando la muerte de sus agentes, como en este caso ocurrió, no se debió al enfrentamiento con el enemigo, ni a su actividad, o a la inevitable realización del siniestro. Este se produjo por errores de conducta y manejo imprudente del operativo, falencias que de no haberse presentado no habrían dado lugar al trágico acontecer, con el desenlace fatal conocido y la multiplicación innecesaria del peligro inminente sobre la población civil.” Alegó que la carga de probar la falla del servicio, se trasladó a la parte demandada, pues al proponer las excepciones, asumió el compromiso de probar las afirmaciones, liberando a la parte actora de probar si se tienen en cuenta que todos los medios de prueba, se encuentra en su poder. Entonces, el debate se circunscribió a la falta de demostrar la capacidad e idoneidad de los policías en el manejo de antiexplosivos. 1 Folios 7 a 14. La sentencia del Tribunal Administrativo del Huila concluyó que la muerte de los policías obedeció a una actividad enmarcada dentro del riesgo propio del servicio y descartó que el juicio de responsabilidad se pudiera construir dentro del ámbito de responsabilidad objetiva, a pesar de reconocer que el siniestro se produjo en desarrollo de situaciones peligrosas como lo es el manejo de explosivos. De la misma forma, liberó a la entidad demandada de haber incurrido en falla del servicio, al sostener que no fueron sometidos a un riesgo más allá del ordinario que debían soportar, por el hecho de ser policías, por estas razones confirma el

fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. Conforme a lo anterior, manifestó que la sentencia es incongruente por haber omitido pronunciamiento del fondo del proceso, lo que constituye un defecto fáctico, que hace procedente la acción de tutela interpuesta. De la misma forma sostuvo que al no estudiarse el proceso, no se resolvió sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos, pruebas, procedencia y las excepciones de mérito propuestas para enervar las pretensiones, así como no se ocupó del estudio de las pruebas, de su solicitud, e incorporación, pues si se hubiera estudiado habría cambiado radicalmente el sentido del fallo. Alegó que la demandada dejó de probar que los policías integrantes de la misión fuesen técnicos en explosivos, se violaron los instructivos respecto de las medidas de seguridad que debían obligatoriamente observarse, respecto del personal interviniente en el operativo, teniendo en cuenta que no era técnico en explosivos y debió descartarse su intervención en el operativo porque su presencia podía aumentar la magnitud del riesgo y entorpecer la labor de los técnicos y alega que de la contestación de la demanda, se revela que el mando policial, dispuso que el operativo incluía el traslado de la bomba en que debió ser desactivada, actividad que no debió cumplirse. Adujó que se sacrificó inútilmente a los policías en el fallido propósito de evitar que el artefacto explotara en la ciudad.

3. Trámite procesal Mediante auto del 1 de junio de 2017 (ff. 35 y reverso), se admitió la tutela y se

ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912. De igual forma, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por tener interés en las resultas del proceso. 2 Folio 36 reverso. Se ofició al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva para que allegara el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicación No. 2009 – 00127, por haber sido el despacho judicial que ordenó el archivo del expediente.

4. Intervenciones El Secretario General de la Policía Nacional, mediante memorial visible a folio 43 a 46 del expediente, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, por considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Manifestó que la acción de tutela interpuesta se generó como consecuencia de la providencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal administrativo del Huila, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes y en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del Subintendente Robinson Londoño Sánchez, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2007, “cuando encontrándose en actos del servicio y con ocasión del mismo perecieron al hacer detonación un artefacto explosivo, pronunciamientos en los que la Policía Nacional

tuvo injerencia en la medida de la Defensa Técnica de la Institución, pero que en todo caso, las mencionadas providencias se desprendieron de los criterios autónomos, conscientes y libres de las referidas autoridades judiciales.” Alegó que resulta inexistente la vulneración al debido proceso por cuanto las normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional, son diferentes y se aparatan de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes. Aunado a lo anterior, alega que los principios de autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial. Afirmó que no se acreditó la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, por lo que la muerte de los policiales ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad cuando se encontraba en labores propias del servicio. De la mismas forma se encuentra frente a la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, toda vez que Robinson Londoño Sanchez se encontraba realizando una actividad del servicio, en cumplimiento de su deber y por tanto ejerciendo una actividad de riesgo inherente a su función policial. Por lo tanto, posee una cobertura de los riesgos profesionales en su régimen prestacional especial para los miembros de la Policía Nacional, la cual les fue reconocida a los beneficiarios. Aseveró que la parte actora pretendía el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de los uniformados, situación que no se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que no le asistía tales pretensiones, por tanto, es imperativo que quien alegue tener el derecho, debe probarlo conforme a lo establecido en el artículo 177 del C. de P. C., circunstancia que no

ocurrió en el sub – lite. Sostuvo que de los hechos alegados en la acción de tutela, no se puede establecer que la Policía Nacional sea administrativamente responsable, ya que no se ha determinado la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad, teniendo en cuenta que no se configura algún tipo de responsabilidad para la institución. De tal suerte, que los accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron adversas a los intereses en el proceso de reparación directa, instancia que fue resuelta desfavorablemente a sus pretensiones. Adicionalmente, alegó que la acción de tutela es improcedente, por la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los actores, derivados de la determinación tomada por la rama judicial sin que los accionantes hayan probado efectivamente la existencia de perjuicios inminentes, graves e impostergables derivados de la decisión tomada y que no está en la obligación jurídica de soportar. Afirmó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, en cuanto estaría atentando con la seguridad jurídica y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, comparta con el competente la decisión final. Así mismo, no se puede alegar vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resulten desfavorables en vía judicial. El Tribunal Administrativo del Huila, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de reparación directa incoado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral a los señores Gloria Sánchez de Londoño y Libardo de Jesús Londoño Cadena, al negarle el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales causados por la muerte de Robinson Londoño

Sánchez.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue 3 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2°

del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. No 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, se notificó por edicto, el 14 de diciembre de 2016, desfijado el 16 de diciembre de 2016, y la demanda

de tutela se presentó el 30 de mayo de 2017 (f. 33), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Del defecto fáctico El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2016 mediante la cual se confirmó la decisión del proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, por las cuales se negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 410013300520090012702, pues a juicio de la parte actora, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por no apreciar en debida forma las pruebas aportadas al proceso y en donde la parte demandada dejó de probar que el señor Robinson Londoño Sánchez era un técnico en explosivos. La parte actora manifiesta que en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 no se realizó una debida valoración probatoria, en la medida en que no se estudiaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250.

Ahora bien, con el fin de estudiar el defecto planteado por la parte accionante, debe revisarse el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia, en la cual se consideró lo siguiente: “( . . . ) 2.1. Formulación del problema jurídico Se contraerá en consecuencia al estudio de la Sala a auscultar procesalmente los siguientes puntos, i) Si constituye la muerte de los policiales Carlos Alberto Cardona Estrada, Alexander Peralta, Robinson Londoño Sánchez y Jhon Jairo Valdivia Torres, en las condiciones en que se presentó, constituye un RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, lo que de suyo implica la determinación del régimen de imputación aplicable, ii) Si en el caso es dable predicar a partir del material probatorio acopiado el HECHO DE UN TERCERO o CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA como causa de exoneración de responsabilidad. VALORACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES Tenemos los siguientes elementos de prueba en el paginario.

1. Registro Civil de Defunción a nombre de Londoño Sánchez

Robinson14

2. Registro Civil de Defunción a nombre de Valdivia Torres Jhon Jairo15

3. Sobre los hechos luctuosos donde perdieron la vida los policiales encontramos el Oficio No. 0184/D8H-SIJIN-JEFAT16 “ . . . Con toda atención me permite informar a mi Coronel, la novedad en el día de hoy 03 – Marzo del presente año, siendo

aproximadamente la 03:15 en la calle 7 con calle 11, cerca de las instalaciones de la Emisora Cristalina Estéreo de esta ciudad,

cuando el señor C.T. CARLOS ALBERTO CARDONA ESTRADA, junto con los técnicos explosivos: IT PERALTA COLLANTE ALEXANDER, S.I. LONDOÑO ROBINSON Y AG. VALDIVIA TORRES JHON JAIRO; pretendían desactivar un artefacto explosivo, el cual había sido dejado abandonado en el contador del acueducto donde funciona el sistema INRAI (Cristalina Estéreo – Doble K) el cual detonó; causándole la muerte en forma instantánea a todos los policiales que se encontraban en esta actividad . . .”.

4. Se allegó copia del informe de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2007, en la ciudad de Neiva, Huila17; en el cual se visualiza el dibujo topográfico y en el círculo encontramos en detalle elementos eléctricos funcionales del artefacto explosivo.

14Nota: De los pie de página 14 a 18 pertenecen a la providencia transcrita. ? Ver folio 14 Cuaderno Principal No. 1.- 15 Ver folio 18 Cuaderno Principal No. 1.- 16 Ver folio 67 Cuaderno Principal No. 1.- 17 Ver folio 184 al 191 Cuaderno Principal No. 1.- ( . . . )

5. Imagen que ilustra con suma claridad que la carga explosiva se encontraba al interior del vehículo18 tipo Sedan, Marca Nissan Frontier de placas BRA 865 número de chasis JN1CDUD22Z0735193 número de motor KA24839125 sin plaqueta de serie, donde se desplazaban los policiales: ( . . . )

6. Mencionado informe que dice: “TEORIA DEL CASO Nro. 1 CARGA

EXPLOSIVA. 1. La carga que ocasionó la detonación estaba ubicada sobre la silla trasera en el espacio medio entre los ocupantes, y estaba compuesta por una granada de fragmentación que se encontraba en la parte superior de la carga y otros materiales y sustancias que por los cortes y daños efectuados en la escena se deduce alto explosivo, no mayor a cinco kilos. 2. Existió la convicción insuperable

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