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CE-11001-03-15-000-2017-01368-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01368-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En el sub lite [J], mediante tutela interpuesta el 22 de mayo de 2017, controvierte la sentencia del 10 de septiembre de 2014, que fue notificada mediante edicto que se desfijó el 22 de septiembre de 2014, Es decir, que el demandante dejó transcurrir dos años y ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) la decisión que se discute en la tutela fue conocida por el demandante desde la fecha en que la sentencia del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a las partes mediante edicto, momento a partir del cual el actor se encontraba en posibilidad de interponer la demanda, para exponer los argumentos por los que considera que la decisión incurrió en los defectos que ahora expone. (…) En conclusión, la solicitud de amparo formulada por [J] no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por lo que la Sala declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01368-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS CARDOZO RIVERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Luis Cardozo Rivero contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 27 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Instituto

Nacional Penitenciario (Inpec).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Luis Cardozo Rivero, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2014. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR y CONCEDER EL RECURSO DE AMPARO de los derechos fundamentales como son el Derecho a las garantías constitucionales debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la garantía de la seguridad jurídica, todos en conexidad con el Derecho a la Vida y la Salud, al mínimo vital y móvil, derecho al trabajo y demás derechos fundamentales constitucionales que se encuentren vulnerados.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO, el Fallo de Segunda Instancia, proferido por

la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, ante EL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 10 de septiembre de 2014 y me acojo a la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, fechada del 27 de septiembre de 2006.

TERCERA: Se ordene que toda respuesta sea emitida a la presente tutela, como el fin de dar su cumplimiento y salvaguarda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor José Luis Cardozo Rivero instauró demanda de reparación directa contra el Inpec, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados al no permitirle el ingreso al local comercial arrendado por esa entidad en la Cárcel Modelo del Distrito Judicial de Bucaramanga y retener allí las maquinarias con las que ejercía la actividad de zapatería.

Que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la prohibición de ingreso al señor Cardozo Rivero y la retención de la maquinaria, sin acudir primero al proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, había configurado una falla del servicio. Que, por tratarse de un contrato de arrendamiento civil, la entidad no podía incluir válidamente las cláusulas

excepcionales derivadas del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, esto es, para dar 1 Folios 10 y 11. por terminado el contrato y exigir la entrega inmediata del local, por el simple retardo en el pago del canon de arrendamiento. Que el señor Cardozo Rivero y el Inpec apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el Inpec y «la empresa Atlante», y que si bien el actor manifestó ser el gerente propietario, no aportó el certificado de existencia y representación legal que lo acreditara como representante legal de la empresa, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa. Que, además, el daño invocado provenía de la ejecución de un contrato, por lo que la acción procedente no era la de reparación directa, sino la de controversias contractuales. Que la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014. Que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque si bien la señora León Bermúdez manifestó la intención de obrar como agente oficiosa del señor José Luis Cardozo Rivero, no demostró que el interesado estuviera imposibilitado para interponer la tutela directamente.

3. Argumentos de la tutela

El señor José Luis Cardozo Rivero alegó que, al declarar que el actor carecía de legitimación en la causa y que la acción de reparación directa no era procedente en este caso, la sentencia del 10 de septiembre de 2014 incurrió en el defecto llamado decisión sin motivación, porque: (i) el Inpec no propuso esas excepciones, dado que ni siquiera contestó la demanda; (ii) no tuvo en cuenta que el demandante figuraba como coarrendatario en el contrato; (iii) el fallo de primera instancia guardó silencio respecto de la legitimación, por lo que esa excepción se convalidó, y (iv) la acción de controversias contractuales no era procedente, porque el contrato de arrendamiento no había sido liquidado. Que, por otro lado, la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, a pesar de que las pruebas aportadas demostraban la responsabilidad del Inpec. No obstante, no citó ninguna providencia que, en concreto, se hubiera desconocido. Que, además, la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta los testimonios recaudados en el proceso, que daban cuenta del daño padecido por el actor, como consecuencia de la conducta del Inpec, al impedirle continuar ejerciendo la actividad económica en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Que la providencia cuestionada también incurrió en violación directa de la Constitución, al revocar la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda, pues impidió al demandante obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios causados por la entidad, que, además de

impedirle continuar con la actividad productiva, truncó el proceso de resocialización de los reclusos que laboraban en la zapatería.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la providencia discutida, dictada en segunda instancia, señaló que ya se había instaurado otra acción de tutela contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, por lo que solicitó rechazar la tutela, por improcedente.

5. Intervención de terceros El Inpec (entidad demandada en el proceso de reparación directa), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Justicia y Derecho

(vinculadas al trámite de la tutela), guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la demanda2.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo informado por la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que ya se había interpuesto otra acción de tutela contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014. En esa ocasión, la demanda fue instaurada, en nombre propio, por la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, que actuó como apoderada del señor José Luis Cardozo Rivero en el proceso de reparación directa. No obstante, 2 Folios 104 a 106. no aportó poder para presentar la acción de tutela ni justificó las razones para obrar como agente oficiosa del demandante.

Siendo así, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela sí fue interpuesta por el señor Cardozo Rivero, directo interesado en el asunto, para la Sala, no

existe identidad de partes con la anterior solicitud de amparo. Tanto así, que en la anterior oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora León Bermúdez y se abstuvo de analizar el fondo del asunto. Sin embargo, aunque no se configuró una conducta temeraria, la Sala estima que la tutela es improcedente porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez, con base en los argumentos que pasan a exponerse. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 3 Sentencia T123 de 2007. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, el señor José Luis Cardozo Rivero, mediante tutela interpuesta el 22 de mayo de 2017, controvierte la sentencia del 10 de septiembre de 2014, que fue notificada mediante edicto que se desfijó el 22 de septiembre de 20145. Es decir, que el demandante dejó transcurrir dos años y ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede

llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso, pues la decisión que se discute en la tutela fue conocida por el demandante desde la fecha en que la sentencia del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a las partes mediante edicto, momento a partir del cual el actor se encontraba en posibilidad de interponer la demanda, para exponer los argumentos por los que considera que la decisión incurrió en los defectos que ahora expone. En conclusión, la solicitud de amparo formulada por José Luis Cardozo Rivero no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por lo que la Sala declarará improcedente la tutela. 5 Folio 63. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4. Devolver el expediente enviado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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