CE-11001-03-15-000-2017-01369-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01369-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL BAJO MODALIDAD CLAIMS MADE CON PERIODO ADICIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación normativa La sentencia atacada incurrió en indebida interpretación del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, pues asumió la póliza de seguros en cuyo amparo condenó al garante Allianz Seguros como si se tratara de ocurrencia, cuando expresamente lo fue por el sistema de reclamación con tiempo adicional. Por lo anterior, razón tiene el tutelante al aseverar el defecto sustantivo alegado, que resulta además de desconocer la cláusula 7º de delimitación temporal de la analizada póliza, que es ley para las partes, en cuyo tenor, la reclamación para el amparo del riesgo asegurado, debió presentarse a más tardar del 15 de octubre de 2009 por el hecho generador del daño que tuvo que acaecer en el año de vigencia, esto es, entre el 15 de octubre de 2006 y 15 de octubre de 2007. Analizando la situación fáctica por la que fue condenado el garante, encuentra la Sala, que en efecto, el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 2 de agosto de 2007, fecha en que se le practicó la cirugía a la demandante principal, pero la reclamación solo se
presentó el 1º de febrero de 2010, con el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial; lo que supone, que dada la naturaleza del contrato (claims made), el siniestro no ocurrió ni en vigencia del contrato ni en el periodo extendido. Así pues, esta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una interpretación indebida del inciso 2° del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, pues consideró que la póliza de seguro contemplaba la posibilidad del amparo en la modalidad de ocurrencia, cuando expresamente estuvo pactada por la de reclamación con periodo adicional, lo cual resulta ajeno con el espíritu de la norma mencionada que ante una cobertura bajo el concepto de Claims made con periodo adicional, no puede entenderse ocurrido el siniestro hasta tanto se presente la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora dentro de la vigencia del contrato o hasta dos años siguientes a su vencimiento, motivo por el cual se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante. De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Allianz Seguros S.A., en lo que respecta a su responsabilidad contractual derivada de la póliza de seguros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01369-00(AC)
Actor:ALLIANZ SEGUROS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. a través de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la sentencia de 1º de diciembre de 2016 dentro de la demanda de reparación directa en donde resultó condenado como llamado en garantía del demandado Médicos Asociados S.A., por la responsabilidad administrativa y extracontractual a título de fallo del servicio médico en que incurrió dicha entidad, y que le generó perjuicios a los demandantes.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló, que la señora Carmen Luz Quintero Perea3, y su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Municipio de Medellín, la sociedad Médicos Asociados S.A, la Clínica El Sagrado Corazón y la IPS Fundación Medico Preventiva. Expuso, que dicha demanda se fundamentó por la presunta falla del servicio médico, cuya causa petendí fue el olvido de un objeto extraño luego de la cirugía de colelaparatomía4 que le fue practicada a la demandante principal el 2 de agosto de 2007 a través de la sociedad Médicos Asociados S.A.
Informó, que la actora principal luego de la cirugía que resultó exitosa, comenzó a reportar molestias alrededor de la incisión que se le hizo para la cirugía descrita, y que luego de varios exámenes, fue nuevamente operada el 4 de noviembre de 2008, donde se liberaron adherencias y extracción de granoluma de cuerpo extraño de la pared abdominal producido por reacción adversa al hilo de sutura utilizado en el procedimiento inicial. Destacó, que sobre tales hechos se zanjó la discusión jurídica de la primera instancia, es decir, sobre la ocurrencia o no de la mala praxis médica por olvido de cuerpo extraño, la cual fue descartada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín en fallo del 22 de enero de 2015, a través del cual, se negaron las súplicas de la demanda incoada, debido que, nunca hubo el mencionado elemento extraño olvidado luego de la cirugía, y por el contrario pudo probarse que se trató de una reacción adversa al material de sutura, que era imposible de prever para la clínica demandada. Sostuvo, que el fallo desestimatorio fue apelado por los demandantes, quienes aislados de su causa petendi, alegaron deficiencias en el consentimiento informado que prestó la actora principal previo a la colelaparatomia que se le practicó el 2 de agosto de 2007, circunstancia que fue valorada y acogida por el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de junio de
2017. 2 Folios 1 a 7. 3 En adelante la demandante principal. 4 Extracción de la vesícula biliar por laparoscopia. declarar la responsabilidad de la demandada Médicos Asociados S.A. y en consecuencia condenarla al pago de 20 SMMLV para cada demandante.
Comentó, que tal condena afectó a la sociedad tutelante, porque en el proceso de reparación directa fue admitido el llamamiento en garantía que le hiciera la demandada Médicos Asociados S.A. en virtud del contrato de seguros que las unió en tiempos cercanos a la ocurrencia de los hechos que se debatieron. En tal contexto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 1º de diciembre de 2016, incurrió en defecto sustantivo al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que con total yerro le permitió decidir sobre aspectos ajenos al panorama de discusión jurídico que fue impuesto con la demanda inicial y sobre el cual ejercieron defensa los demandados y sus garantes; vulnerando así el principio de congruencia. Por ello, explicó que el motivo por el que fue condenado el demandado Médicos Asociados S.A. y por ende su garante Allianz Seguros S.A., esto es, el irregular y defectuoso consentimiento informado previo a la cirugía que se le realizó a la demandante principal el 2 de agosto de 2007, no fue alegado en la demanda como causa petendi, y por ende, no fue objeto de pronunciamiento de ningún sujeto procesal hasta la segunda instancia. De otra parte, también censuró la sentencia del Tribunal accionado por el mismo
defecto material, por confundir los conceptos de prescripción, caducidad y siniestro, en el sistema de ocurrencia y en el de claims made, desconociendo así el contenido del artículo 1131 del Código de Comercio y 4º de la Ley 389 de 1997. En este punto, dijo que la póliza en cuya virtud, el tutelante fue llamado en garantía al proceso de reparación directa es claims made, en donde el siniestro es justamente la reclamación que hace la victima al asegurado dentro de la vigencia del contrato o durante los dos años siguientes a su expiración. Por ello, cuestionó que el Tribunal accionado hubiere distinguido el siniestro y la reclamación, cuando la modalidad de seguros que unía al condenado con su garante, hacía que el siniestro fuera el reclamo hecho al asegurado o asegurador, ello en amparo del artículo 4º de la Ley 387 de 1997; por lo cual, si la póliza expiró el 10 de octubre de 2007, y si la solicitud de conciliación ocurrió el 1º de febrero de 2010, no podía impartirse condena contra Allianz Seguros S.A. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa 05001-33-31-008-2010-00069-01 para que, en su lugar, dicha autoridad emita providencia de reemplazo que atienda en debida forma el ordenamiento jurídico y la póliza que sirvió de fundamento al llamamiento
en garantía. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de junio de 20175, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Allianz Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandado; y 5 Visible de folios 98. como terceros interesados a la totalidad de las partes que intervinieron en el mencionado proceso ordinario de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por el contrario el hoy tutelante, con radicado 05001-33-31-008-2010-00069-01.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Antioquia. La Magistrada ponente de la sentencia atacada, doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, contestó la tutela incoada, informando que dicha providencia no incurre en los defectos endilgados, ya que fue resultado del análisis juicioso de los argumentos de las partes y de las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso ordinario. Frente al defecto relacionado con la congruencia de la sentencia, indicó que el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia de primera instancia, contuvo el argumento relacionado con el defectuoso consentimiento informado que la demandante principal prestó previo a su cirugía, y que dicha
situación dificultó un diagnóstico certero alrededor de las molestias que con posterioridad registró. Manifestó que esta circunstancia no fue nueva en la segunda instancia, ya que la demandada Médicos Asociados S.A. en su contestación y alegato final, hizo alusión expresa a la posibilidad de complicación que podía generarse con el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la actora del proceso de reparación directa, y que ella lo consintió, tal como lo estimó a partir de la prueba documental del proceso y del interrogatorio que absolvió al interior del mismo. Respecto de la naturaleza de la póliza de seguros, y la inferencia que de ella y de las normas pertinentes se hizo en la sentencia atacada; señaló que tampoco incurrió en defecto sustantivo, como quiera que los ataques que se hacen en esta tutela solo son discursos y apreciaciones subjetivas sobre las disposiciones que rigen el contrato de seguro. Contrario a ello, precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-388 del 23 de abril de 2008, al revisar la constitucionalidad de los artículos 1131 del Código de Comercio y 4º de la Ley 389 de 1997, concluyó que lo que debe ocurrir dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los 2 años siguientes es el siniestro y no reclamación, distinguiendo así dichos conceptos. La parte demandante del proceso ordinario. La señora Carmen Luz Quintero Perea y demás demandantes del proceso cuya decisión final se cuestiona a través de la presente tutela, a través de apoderado especial, se opone a la prosperidad del amparo, indicando que en este espacio no
puede reabrirse el debate jurídico y probatorio que quedó culminado con declaración de responsabilidad y condena para la entidad demandada Médicos Asociados S.A. y su garante Allianz Seguros S.A. Agregó además, que comparte las razones de defensa del Tribunal Administrativo de Antioquia, que justifican una sentencia legítima en donde quedó probada la culpa de la demandada respecto del daño antijurídico ocasionado a la demandante principal y sus familiares, por el irregular consentimiento informado, y que tal providencia está amparada en la facultad judicial contenida en el inciso 4º del artículo 305 del CPC, en tanto es una garantía de justicia material y de prevalencia del derecho. Los demás sujetos procesales del juicio ordinario de reparación directa, pese a ser vinculados y notificados, guardaron silencio sobre la discusión. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber proferido la providencia de 1º de
diciembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa 05001-33-31-0082010-00069-01. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del garante Allianz Seguros S.A. al haberlo condenado en la providencia de 1º de diciembre de 2016, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 305 del CPC y 4º de la Ley 389 de 1997, al vulnerar el principio de congruencia del fallo y desconocer los lineamientos legales y consensuales del contrato de seguro que lo unió con la demandada Médicos Asociados S.A.? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15
por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se presentó dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a los actores a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y,
Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También
es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, que fue resuelto mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocándola y en su lugar, declarando la responsabilidad de una de las demandadas, condenándola junto su garante Allianz Seguros S.A., hoy tutelante. 19 En tanto a la sentencia de segunda instancia atacada le fue dictado auto de obedezcase y cúmplase, que se notificó el 28 de enero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 30 de mayo del corriente, antes de los 6 meses que definen el cumplimiento del requisito de la inmediatez antes descrito. vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues presuntamente, incurrió
en vía de hecho por defecto sustantivo21. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando el fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar, declarar la responsabilidad de la demandada Médicos Asociados S.A. y la condena a título de reparación del daño a ésta y a su garante; trajo como referente de causa, el defectuoso consentimiento informado de la demandante principal previo a su cirugía, juicio de culpa ajeno a la demanda, y porque además desconoció que conforme a la naturaleza de la póliza, debió concluirse que ya no estaba vigente para efectos de obligar al asegurador. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, por razones metodológicas se hace necesario analizar cada inconformidad o defecto endilgado, en función de las reglas jurídicas y jurisprudencias a que haya lugar. Del principio de congruencia.- Lo primero que debe advertir la Sala, es que en criterio de la jurisprudencia constitucional, el defecto asociado al principio que en adelante se estudiará, es el procedimental. Respecto a la configuración del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2001, consideró lo siguiente: “Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de
la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa". De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. 21 Consiste en el yerro que se evidencia Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.” La misma Corporación en sentencia T-152 de 2013, precisó: “…Del defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima
El segundo problema que afectaría la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima sería la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas –que luego fueron acumuladasy aquellas que fueron resueltas en segunda instancia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional –entre otras, sentencia SU-424 de 2012-, constituiría un defecto procedimental en la providencia cuestionada. En este sentido, manifestó la Sala Plena de esta corporación: “5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas.” Esclarecido lo anterior, que era importante aclarar, toda vez que el defecto imputado por desconocimiento del principio mencionado se tituló como
sustantivo, lo que en modo alguno supone que la Sala se releve del estudio sustancial de la causa, al tratarse de acción de tutela; debe considerarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se distingue de las demás especialidades de la administración de justicia por ser rogada, principio bajo el cual el marco decisorio del juez se enmarca de manera forzosa a lo formulado en la demanda y en la contestación. Específicamente en los casos donde se cuestiona la validez de un acto administrativo, este principio se refleja en la formulación de las normas que se estiman violadas y en la explicación de su concepto de violación, de suerte que el control de legalidad ejercido a través de los contenciosos de legalidad no es general, sino limitado a los planteamientos expuestos en el concepto de violación. De esta manera, el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A.22 exige como requisito formal de la demanda la formulación de los fundamentos de derecho y la indicación de normas violadas y su concepto de violación, cuando se persiga la anulación de un acto administrativo. Por su parte, el demandado en su contestación de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 46 de la Ley 446 del 7 de julio de 199823, modificatorio del canon 144 del C.C.A. tiene la oportunidad de incluir en su contestación la proposición de todas las excepciones que ataquen las pretensiones de la demanda, las cuales deberán decidirse en la sentencia. Del mismo modo, el artículo 170 del C.C.A. subrogado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 38, señala que la sentencia que pone fin al proceso debe incluir una
resolución motivada de los planteamientos de las partes, es decir excepciones24 y pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, las características particulares del proceso ordinario contencioso administrativo evidencian el principio de lealtad procesal entre las partes, bajo el cual, existe equilibrio entre las oportunidades de formulación de pretensiones y defensa, que permite un correcto ejercicio del debido proceso. Por ello, si bien el demandante puede aclarar o corregir su demanda hasta el último día de fijación en lista, existe la necesidad de admitir y notificar al de
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