CE-11001-03-15-000-2017-01369-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01369-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No fue desconocido en la providencia cuestionada [N]o se evidencia que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, haya desconocido el principio de congruencia al presuntamente fundamentar su decisión en hechos nuevos traídos al proceso hasta la interposición del recurso de apelación, ni se desprende de la providencia una actuación arbitraria que vulnere las normas procesales aplicables al caso objeto de estudio. Por el contrario, se observa que de forma razonada el Tribunal accionado expuso los argumentos fácticos y jurídicos que daban soporte a su decisión, señalando de manera específica, que el consentimiento informado fue analizado en distintas etapas del proceso y que además constituyó el fundamento de la decisión de primera instancia, desestimando los argumentos de las demandas tendientes a indicar que el consentimiento informado se constituyó como un hecho nuevo, incorporado de forma tardía a la litis. Es así que, la autoridad demandada, en ejercicio de la autonomía que le garantiza la Constitución Política, evidenció que el consentimiento informado fue un asunto discutido en diferentes actuaciones del proceso, por lo era plausible su estudio en segunda instancia. Tal conclusión a juicio de la Sala no resulta arbitraria o caprichosa, debido a que, primero, está sustentada y motivada de forma coherente y racional y, segundo, porque la misma resulta acorde con las normas procesales aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 389 DE 1997ARTÍCULO 4 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2001, exp. T-450, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2017, exp. 34525, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Con respecto a la existencia del defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de junio de 2012, exp. SU424, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01369-01(AC)
Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Médicos Asociados S.A., en calidad de tercero interesado1, contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “I. TUTELAR el derecho al debido proceso de Allianz Seguros S.A. vulnerado
por el Tribunal Administrativo de Antioquia al haber proferido la sentencia de 1° de diciembre de 2016 dentro de la demanda de reparación directa incoada por la señora Carmen Luz Quintero Perea y otros contra la NaciónMinisterio de EducaciónFonpremagMédicos asociadosClínica el Sagrado Corazón y otros, identificada con el radicado 05001-33-31-008-2010-00069-01, condenando a Allianz S.A. al reintegro de las sumas que tuviere que pagar Médicos Asociados S.A. por los perjuicios causados en virtud de la póliza suscrita entre las partes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 1° de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la demanda de reparación directa incoada por la señora Carmen Luz Quintero Perea y otros contra la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag – Médicos asociados – Clínica el Sagrado Corazón y otros, identificada con el radicado 05001-3331-008-2010-00069-01. En consecuencia,
III. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en donde solo podrá modificar la consideración pertinente al numeral 4° de la resolutiva, relacionado con la condena a Allianz Seguros S.A.. (sic) El resto de la providencia, en cuanto a los razonamientos
de responsabilidad de la demandada y tasación de perjuicios quedarán incólumes. (…)”2 ANTECEDENTES El 30 de mayo de 20173, ALLIANZ SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado4, interpuso acción de tutela contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia5.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “(…)[S]e solicita respetuosamente al Consejo de Estado, revisar la constitucionalidad de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Sobre la facultad de los terceros interesados, de presentar impugnación contra la decisión de tutela, se ha referido la Corte Constitucional en las sentencias T-043 de 1996, T-247 de 1197 y en el Auto 051 de 1996, indicando que los terceros podrán impugnar la sentencia, siempre que tengan un interés legítimo en el resultado de la misma. 2 Folio 153 y 154 del expediente. 3 Folio 1 al 7 del expediente. 4 Folio 95 del expediente. 5 La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-753 de 2013 reconoció que el derecho a la reparación integral tiene la categoría de fundamental.
Antioquia mediante Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, por intermedio de los Magistrados Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya (En calidad de Magistrada Ponente), Dr. Jorge León Arango Franco y Dra. María Nancy García dentro del proceso con radicado 05001333100820100006900, todo ello
con el fin de requerirse al Tribunal Administrativo de Antioquia referido, para que nuevamente profiera Sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso señalado, que resulte ajustada al Ordenamiento Jurídico y al contrato de seguro que sirvió de llamamiento en garantía hecho por Médicos Asociados S.A. a Allianz Seguros S.A. Se solicita dicho amparo constitucional, en tanto se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia precisamente cuando profirió la sentencia señalada.”6
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Carmen Luz Quintero Perea, Ostward Frensel Murillo Quintero y Dissa Lorena Andrade Quintero, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG – Médicos Asociados – Clínica el Sagrado Corazón y otros, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios causados a la señora Carmen Luz Quintero Perea, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico que se le brindó en el año 2007. 2.2. La pretensión principal de la demanda, fue la siguiente:
“1. DECLÁRESE: Que LA NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), A
LA FIDUCIARIA DE LA COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA
S.A.; AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN -DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD, A
MEDICOS ASOCIADOS S.A. CLÍNICA DEL SAGRADO CORAZÓN (Sede de
Medellín) y A LA IPS U.T. ANTIOQUIA: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A. (…), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y los perjuicios ocasionados a los demandantes (…), como consecuencia directa de la falta de vigilancia y control y la desidiosa, negligente, incuriosa e imperita atención médica y hospitalaria que se le dispensó a la primera de las nombradas, cuando fue sometida a una intervención quirúrgica el día 2 de agosto de 2007, en la que dejaron olvidados cuerpos extraños en su organismo, pero que solamente fueron descubiertos el día 25 de junio de 2008 a través de imágenes de ayuda, lo que dio origen a una nueva intervención quirúrgica para la extracción de los mismos, así como la liberación de adherencias intestinales que igualmente se realizó por las entidades accionadas de forma tardía, esto es, el 04 de noviembre de 2008, en el Municipio (sic) de Apartadó- Departamento de Antioquia.” 2.3. El 22 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Argumentó que no existió falla médica en el procedimiento de colecistectomía (Colelap) realizado en la Clínica el Sagrado Corazón de la Sociedad Médicos Asociados S.A., y que las dolencias presentadas después de la 6 Folio 6 del expediente. cirugía, correspondieron a riesgos propios del procedimiento que fueron debidamente informados a la paciente7. 2.3.2. Indicó que tampoco se demostró que la atención brindada con
posterioridad a la cirugía fuera tardía o negligente, de tal manera que como consecuencia se hubieran agravado las secuelas propias de la intervención. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, haciendo manifiesto su desacuerdo con la valoración que el juez de instancia realizó respecto del consentimiento informado, señaló: i) que no se indicó de manera clara, previa y oportuna a la paciente, las consecuencias derivadas del procedimiento médico; ii) que no se puso de conocimiento la posibilidad de desarrollar una reacción alérgica al material quirúrgico utilizado para suturar; y iii) que el documento aportado al proceso como consentimiento informado, es una proforma en la que no se diligencia la información mínima de la intervención médica. También expuso su inconformidad respecto de la consideración del juez de instancia según la cual el demandante no demostró que la atención dispensada a la paciente después de la cirugía, fuera tardía o negligente, o que hubiera acrecentado las secuelas propias de la intervención. 2.5. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, Allianz Seguros S.A. destacó que la causa petendi ya estaba definida en el proceso, y que por tanto, al alegar el actor ante el Superior la ausencia del consentimiento informado, se apartó del objeto del debate definido en primera instancia, relacionado con la responsabilidad del Estado por oblito quirúrgico8; premisa a partir de la cual se estructuró la defensa. Por lo anterior, destacó que fallar con el nuevo argumento, implicaría una vulneración al derecho de defensa y el desconocimiento al principio de congruencia. En lo que respecta al segundo alegato expuesto en la impugnación, indicó que en
el proceso no se ha logrado probar la prestación deficiente del servicio médico después de la intervención quirúrgica. 2.6. El 1° de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, revocando la decisión del 22 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar: i) condenó a Médicos Asociados S.A. Clínica Sagrado Corazón a reconocer a los accionantes la suma de 20 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales; ii) ordenó el reembolso de lo reconocido por Médicos Asociados S.A. Clínica Sagrado Corazón a los actores, por parte de la llamada en garantía, Allianz Seguros S.A.; y iii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Medellín. 7 A folio 19 del expediente se lee: “En este punto, cabe aclarar que la demandante fue enterada de los riesgos relacionados con este tipo de cirugía (…), tal como se deduce de la historia clínica en donde reposa copia del consentimiento informado y de la manifestación efectuada por la misma demandante en el interrogatorio de parte.” 8 Según el Diccionario de la Lengua Española, “oblito” Del lat. oblītum 'olvidado'. Significa “1. m. Med. Cuerpo extraño olvidado en el interior de un paciente durante una intervención quirúrgica”. Ver http://dle.rae.es
3. Fundamentos de la acción
El accionante asegura que la autoridad judicial acusada, al proferir sentencia incurrió en defecto material o sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos: 305 del Código de Procedimiento Civil (principio de congruencia), 1131 del Código de Comercio y artículo 4° de la ley 389 de 1997. Como fundamento de sus alegatos, indicó: 3.1. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso contencioso administrativo, dando un alcance equívocado al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, pues con sustento en dicha norma condenó al Estado con base en un juicio de culpa que no fue planteado en la demanda, sino en la sustentación de la apelación, vía alegato y no vía cargo. Expuso que la facultad contenida en el artículo antes mencionado, refiere a la posibilidad de tener en cuenta hechos que modifiquen o extingan el derecho sustancial sobre el que versa el litigio, siempre que ocurra después de la presentación de la demanda. Agregó que en el caso concreto, la autoridad accionada dio un alcance que no tiene a la referida disposición, pues a partir de ella cambió la causa petendi de la demanda, agregando hechos, juicios de culpa y razones diferentes a la planteadas en la demanda. 3.2. El accionante, señaló que en la sentencia acusada el Tribunal confunde, en materia de seguros, el sistema de ocurrencia con el sistema claims made9, al negar que el siniestro se puede concretar con la reclamación hecha al asegurado
durante la vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a la expiración de la misma. Asegurando la autoridad judicial accionada, que una cosa es el siniestro y otra la reclamación, posición que desconoce lo consagrado en el artículo 4° de la ley 389 de 1997. En ese orden, indica que no era posible establecer una condena contra Allianz Seguros S.A., debido a que la reclamación no se hizo en vigencia de la póliza ni dentro de los dos años siguientes a su expiración.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 1° de junio de 2017, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, al 9 Existen dos tipos de cobertura para la Responsabilidad Civil Profesional: i) Por Reclamo (Claims Made): Las pólizas con base claims made cubren la responsabilidad civil del asegurado por actos médicos ocurridos y reclamados durante la vigencia de la misma o de sus sucesivas renovaciones.
La póliza debe encontrarse vigente al momento del reclamo. También habrá cobertura cuando el asegurado haya contratado un período extendido de denuncia de reclamos. Y ii) Por Ocurrencia: Las pólizas con base ocurrencia cubren la responsabilidad civil del asegurado por actos médicos ocurridos durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuándo se demanden. No es necesario que la póliza se encuentre vigente al momento del reclamo. La Ley 389 de 1997 (art. 4°) introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las
partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas claims made. Estas cláusulas son propias de los seguros de responsabilidad civil, que regulan el ámbito temporal del seguro, y se caracterizan por atender al momento de reclamación del perjudicado para determinar el ámbito de cobertura temporal de la póliza. Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y vinculó como terceros interesados a la totalidad de las partes de la demanda de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, por conducto de la ponente de la providencia acusada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que: 4.2.1. En la providencia acusada, previo a resolver el asunto de fondo, se presentó un acápite específico, que tuvo como objeto verificar, si los alegatos contenidos en el recurso de apelación introducían a la discusión hechos nuevos que pudieran conllevar a la vulneración del derecho de defensa de las demandadas. Una vez realizado el referido análisis, en sentencia del 1° de diciembre de 2016, concluyó que el consentimiento informado fue un hecho que se discutió en el proceso, a instancia de la parte demandada, pues esta (i) solicitó el interrogatorio de parte, en la que hizo una pregunta concreta sobre el consentimiento informado; (ii) alegó de conclusión refiriéndose al tema; y (iii) en el proceso obra prueba documental a folios 145, 146 y 147 que corresponden al consentimiento informado
de la cirugía que se realizó en la Clínica Sagrado Corazón. Por lo anterior, señala que no es de recibo el alegato del demandante según el cual, solo se puso de presente el consentimiento informado en la apelación, impidiendo que las demandadas ejercieran el derecho de defensa. 4.2.2. Respecto del segundo motivo de inconformidad expuesto por Allianz Seguros S.A., indicó que la aseguradora no puede exigir que la reclamación por parte del asegurado se haga durante la vigencia de la póliza, o dentro de los dos años siguientes, pues lo que debe ocurrir en ese lapso, es el siniestro y allí empieza a correr el término de prescripción para la víctima y no para el tomador, quien debe computar el término a partir de la petición judicial o extrajudicial. 4.2.3. Destacó que el Tribunal le asignó a las pruebas allegadas al proceso el valor probatorio, que de acuerdo con la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico correspondió, y que la acción de tutela contra providencia judicial no se puede constituir como una instancia adicional, en la que se discutan las inconformidades de las partes con la decisión judicial, sino que debe dirigirse a contener el uso arbitrario del poder judicial, hipótesis que no se configura en el caso concreto. 4.3. La Sociedad Médicos Asociados S.A., a través de apoderado, coadyuvó la acción de tutela interpuesta por Allianz Seguros S.A., reiterando los argumentos referidos a que en sede de apelación se incluyeron hechos nuevos a la demanda de reparación directa. 4.4. El apoderado de los demandantes en el procedimiento contencioso
administrativo, se opuso a las pretensiones de la sociedad accionante, y coadyuvó los argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Destacó que la sentencia acusada, fue proferida con respeto al ordenamiento jurídico, dando un alcance razonable al artículo 305 del CPC, y garantizando la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que, a su juicio, era evidente la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada y los perjuicios que de la falla se derivaron. 4.5. Los demás vinculados a la acción de tutela no se pronunciaron, pese a haber sido notificados10.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de julio de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela. 5.1. Desestimó los argumentos referidos a que el Tribunal accionado desconoció el artículo 305 del CPC (principio de congruencia), al evidenciar que la discusión sobre el consentimiento informado no fue traído al proceso solo con el recurso de apelación, sino que fue abordado en los argumentos de defensa de las entidades demandadas. “Así las cosas, lógicamente el Tribunal Administrativo de Antioquia debía referirse a tales puntos [consentimiento informado], en el fallo de segunda instancia, porque además de constituirse en el eje central de la decisión del juez de primer grado, fue el punto de partida para que el apelante formulara sus cargos contra la sentencia. Por ello, para esta Colegiatura Constitucional, era innecesario que el Tribunal accionado hiciera alusión al artículo 305 del CPC,
pues la valoración del consentimiento informado y contenido alrededor de los riesgos de la cirugía presuntamente conocidos por la demandante principal a través de tal acto, constituye un aspecto fáctico propio del servicio médico y hospitalario dispensado a esta, que fue catalogado como deficiente, negligente e imperito. (…) De esta manera, razón tiene el Tribunal Administrativo de Antioquia al aseverar que la discusión sobre el consentimiento informado de la paciente no fue traída al proceso solo en el recurso de apelación, ya que se trató de los argumentos de defensa de las entidades demandadas, por supuesto (sic) coadyuvadas por sus garantes (…).”11 5.2. Por otra parte, consideró que se incurrió en defecto sustantivo, al realizar una interpretación indebida del artículo 4° de la ley 389 de 1997, toda vez que en una cobertura bajo el concepto claims made con periodo adicional, solo se entiende ocurrido el siniestro hasta que se presente la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora dentro de la vigencia del contrato o durante los dos años siguientes a su vencimiento. 5.3. De acuerdo con lo anterior, amparó el derecho al debido proceso de Allianz Seguros S.A., dejó sin efectos la sentencia del 1° de diciembre de 2016 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir providencia de reemplazo, donde solo podrá modificar la consideración pertinente al numeral 4° de la resolutiva, relacionado con la condena a Allianz Seguros S.A. Indicó que apartes de la providencia referidos a la responsabilidad de la entidad demandada y la
tasación de perjuicios no podrán modificarse.
6. Impugnación 6.1. La sociedad Médicos Asociados S.A., impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo i) que en la sentencia impugnada se omitió el informe rendido por Médicos Asociados S.A., el 16 de junio de 2017; y ii) que si se verifican las actuaciones surtidas en el procedimiento ordinario, se puede constatar que no se hizo reparo frente al consentimiento informado, sino por 10 Folios 99-113 del expediente. 11 Folios 147 y 148 del expediente. supuesto cuerpo extraño dejado en el cuerpo de la paciente. Por ende, que el alegato en torno al consentimiento informado, solo se presentó con el recurso de apelación, desconocimiento el artículo 305 del CPC y en consecuencia el derecho de defensa y contradicción de las demandadas. 6.2. El apoderado de Allianz Seguros S.A., radicó escrito el 25 de octubre de 2010
(fuera de los términos de impugnación), por medio del cual (i) expone argumentos frente al presunto error en que incurrió el Tribunal accionado por desconocer el principio de congruencia, apoyando los alegatos del impugnante, y; (ii) recuerda que Médicos Asociados S.A., no presentó inconformidad frente al llamamiento en garantía respecto a Allianz S.A., por lo que no se podrá modificar la sentencia de tutela, en ese aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico 3.1. Sea lo primero precisar que, en el escrito impugnación, solo se presentaron inconformidades contra la decisión de negar el amparo del derecho al debido, por considerar que el tribunal acusado, no desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPG -hoy 281 del CGP-. No se evidencia
12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. argumento alguno, contra la decisión de amparo relacionada con la configuración de defecto sustantivo, por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 4° de la ley 389 de 1997. Por lo dicho, el problema jurídico, se circunscribirá a la primera parte de la sentencia de tutela (principio de congruencia). 3.2. También se debe resaltar, que no se tendrán en cuenta los argumentos de Allianz Seguros S.A., expuestos en oficio de 25 de octubre de 2017, por presentarse por fuera del término legal para impugnar. 3.3. A este punto, se encuentra pertinente recordar que, en la providencia acusada
se expuso que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2001, la vulneración al principio de congruencia comporta la existencia de un posible vicio procedimental, no un vicio sustantivo o material, como lo expone el accionante. Verificado el contenido de la impugnación procederá a delimitar el problema jurídico de conformidad con la posible configuración de un defecto procedimental. 3.4. Ahora bien, en el caso concreto se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se pasará a formular el problema jurídico de conformidad con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto. 3.5. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 01 de diciembre de 2016, incurrió en defecto procedimental absoluto por, presuntamente, vulnerar el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC -hoy 281 de CGPy en consecuencia vulneró el derecho al debido proceso de Allianz Seguros S.A.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha indicado, que una providencia judicial adolece de defecto procedimental absoluto cuando el juez se aparta arbitrariamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, lo que implica que la decisión que se adoptó es contraria a derecho y vulneradora de derechos fundamentales.
Así mismo, ha precisado que el desconocimiento, del principio de congruencia, por parte del juez ordinario, vicia la providencia de defecto procedimental absoluto. Al
respecto indicó: “(…) 5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación. 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas.”14 4.2. También, deviene importante recordar, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy 281 del CGP-, establece: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el ex
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