CE-11001-03-15-000-2017-01370-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01370-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL - Entre el hecho generador y el daño / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [E]s claro que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto fáctico al declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues de las pruebas que se aportaron al proceso se constató que la señora [M.L.M.P] portaba un arma, que dicho material de guerra se encontraba en condiciones aptas para su uso, que al percatarse de la presencia del Ejército Nacional realizó disparos y emprendió la huida con un acompañante, a pesar de que los soldados en varias ocasiones realizaron la proclama o la advertencia que era el Ejército Nacional, por lo que se vieron obligados a responder al fuego en defensa propia. En consecuencia, era claro que el nexo causal como elemento de responsabilidad no se encontraba probado y, por consiguiente, no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora [M.L.M.P] como resultado de una ejecución extrajudicial o falso positivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de
procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01370-00(AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO PARRA, IVÁN OROZCO, TANIA BANEZA OME
PARRA, JOSÉ YILVER OROZCO PARRA, ÁNGEL DAVID OROZCO PARRA Y
LINDA YIREY OROZCO PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, vulnerados supuestamente con las decisiones dictadas el 19 de enero de 2017 y 25 de noviembre de 2014, dentro la acción de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional, en la que se pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora María Luz Mery Parra, cuya decisión fue negar las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los demandantes afirman que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte de la señora María Luz Mery Parra a manos del Batallón de Infantería Nº 34, adscritos a la décima segunda brigada del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2009, en la vereda Cándido, jurisdicción del municipio de
Morelia, Caquetá. Sostienen que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia en sentencia de 25 de noviembre de 2014, negó las pretensiones del medio de control, toda vez que no se logró acreditar los elementos constitutivos de una ejecución extrajudicial. Además, se demostró que con anterioridad al hecho que causó la muerte, la señora Mery Parra incurrió en delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y que, la prueba de absorción atómica resultó positiva. Igualmente, señaló que los integrantes del Batallón de Infantería Nº 34, actuaron en forma legítima, pues respondieron a una agresión después de que la tropa proclamara su identificación como “Ejército Nacional”, constituyéndose una culpa exclusiva de la víctima.
Indican que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo de 19 de enero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión con los mismos argumentos y añadió que “al parecer pertenecía a bandas criminales al servicio del narcotráfico y se encontraba intimidando a los habitantes de la finca Buenavista”. Resaltan que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva, toda vez que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario adolecen de defecto fáctico.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes manifiestan que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, no analizaron en debida forma los testimonios rendidos por los soldados, el protocolo de necropsia Nº 007 de 13 de marzo de 2009, el informe de criminalística, diligencia de indagatoria y el informe del investigador de laboratorio, pruebas que permiten concluir que la muerte de María Luz Mery Parra se produjo en el marco de un falso positivo del Ejército Nacional con disparos a “quemarropa”.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por MARÍA DEL ROSARIO PARRA Y
OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, es decir, realizando una completa y exhaustiva valoración del materia probatorio.”
4. Pruebas relevantes La accionante allegó con el escrito de tutela los documentos que se indican a continuación: Copia del fallo de 25 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia dentro del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Copia de la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá.
5. Trámite procesal El despacho en auto de 2 de junio de 2017, el despacho, previo a admitir la demanda, requirió a los señores María del Rosario Parra e Iván Orozco para que allegaran los registros civiles de nacimiento de los menores José Yilver Orozcoa Parra, Ángel David Orozco Parra y Linda Yirey Orozco Parra, que los acrediten como padres.
En memorial de 8 de junio de 2017, aportaron los registros civiles requeridos, por
lo que el expediente fue remitido nuevamente al despacho el 13 de junio de 2017. En auto de 13 de junio de 2017, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2.
6. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
2 Folios 74 del cuaderno No. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia incurrieron en defecto fáctico, en las sentencias de 19 de enero de 2017 y 25 de noviembre de 2014, respectivamente, en las que se declaró la culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa que se llevó a cabo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de la señora María Luz Mery Parra, por una supuesta indebida valoración de los testimonios
rendidos por los soldados, el protocolo de necropsia Nº 007 de 13 de marzo de 2009, el informe de criminalística, diligencia de indagatoria y el informe del investigador de laboratorio, pruebas que permiten concluir que la muerte de María Luz Mery Parra se produjo en el marco de un falso positivo del Ejército Nacional con disparos a “quemarropa”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, vulneraron a los demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral con las sentencias de 19 de enero de 2017 y 25 de noviembre de 2014, 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. respectivamente; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 19 de enero de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 31 del mismo mes y año.
Como la acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2017, transcurrieron 4 meses después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico, lo que fue objeto de controversia en el proceso
ordinario y (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Los demandantes afirman que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, no analizaron en debida forma los testimonios rendidos por los soldados, la diligencia de indagatoria, el protocolo de necropsia, el informe de criminalística y el informe del investigador de laboratorio, pruebas que permiten concluir que la muerte de María Luz Mery Parra se produjo en el marco de un falso positivo del Ejército Nacional con disparos a “quemarropa”. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 19 de enero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia que declaró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, con sustento en lo siguiente: “En efecto, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto entre la actuación desplegada por los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado a la señora MARÍA LUZ MERY
PARRA existe relación de causalidad, pues si bien la actividad desplegada por los uniformados con ocasión de los hechos que dieron lugar a su muerte efectivamente tuvo incidencia en la producción del mencionado daño, no es menos cierto que no resulta jurídicamente imputable al estado, toda vez que el proceder asumido por los mismos reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la entidad accionada. 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de la señora MARÍA LUZ MERY PARRA constituyó un evento súbito y repentino para los miembros del Ejército Nacional, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo de quien decidió disparar el arma de fuego que portaban contra los militares que desarrollaron el operativo. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del actuar agresivo e intempestivo por parte de la señora MARÍA LUZ MERY PARRA.
De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por las víctimas respecto del servicio prestado por el Ejército Nacional, habida cuenta de que el proceder de la señora MARÍA LUZ MERY PARRA no tenía vínculo alguno con la entidad demandada; por el contrario, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, éstas eran al parecer una presunta integrante de bandas criminales al servicio del narcotráfico que se encontraba intimidando a los habitantes de la finca Buenavista, sin que las afirmaciones de la demanda, según las cuales se encontraban en la zona porque iba a trabajar en una finca, encuentre soporte probatorio.” En vista de lo anterior, los accionantes afirman y trascriben una parte del testimonio rendido por el soldado profesional Edilson Eduardo Córdoba Galíndez en el que afirma “no miré a ningún sujeto armado, se miraban personas dentro de la casa. (…) salían hacia un patio de la casa o hacia un corral en los alrededores de la casa, no les vi ninguna actitud sospechosa”14. Sin embargo, los demandantes omiten indicar que dicho soldado se encontraba aproximadamente unos 200 metros, que desde esa distancia vio a 5 personas dentro de la casa y que el Ejército Nacional solo sostuvo combate con las dos personas que fallecieron15. Ahora bien, de dicho testimonio no se puede deducir una situación favorable a los demandantes, toda vez que el soldado se encontraba alejado y, además, este solo disparó “hacia donde los soldados iban cerrando, y tomé la seguridad mientras pasaba todo”. Es decir, que su función en el operativo era más de protección o seguridad hacia los soldados que estaban cercanos a la casa.
14 Folio 7 del cuaderno de tutela. 15 Testimonio que reposa en folios 382 a 387 del cuaderno ordinario Nº4. Igualmente, se observan los testimonios de José Gabriel Alvis Coro16, mayordomo de la finca donde se llevó a cabo el combate, en el que afirmó que dos sujetos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, llegaron a la finca a pedir posada y que el hombre sacó un arma y empezó a preguntar por los dueños del predio. Asimismo, se encuentra el testimonio de la señora Yuly Andrea Carvajal Osorio17, esposa del mensualero de la finca, quien afirmó que el muchacho estaba armado y que al percatar la presencia del Ejército Nacional gritaron “llegaron, llegaron” y salieron corriendo, por lo que se iniciaron los disparos. Aunado a lo anterior, se tuvieron en cuenta los testimonios de los demás soldados que participaron en el operativo, los cuales, junto con los practicados a los civiles, brindaron certeza de que las personas estaban armadas y que la mujer, es decir, la señora María Luz Mery Parra, había disparado contra los soldados que rodeaban la casa. Frente al protocolo de necropsia18, se puede observar que en este se indica que “se encuentra zapato izquierdo suelto con pie derecho descubierto, zapato derecho en pie izquierdo color gris, talla 36 marca LISHIO”. Sin embargo, de esta anotación no se puede concluir, por si sola, que se presentó una adecuación o modificación de la escena donde se llevó el combate, es tan solo una observación que realizó el galeno. Lo que, aunado con el informe de investigador de
laboratorio19, en el que sostiene que no existe evidencia que lleve a concluir que los cuerpos fueron movidos del sitio donde fueron impactados y que, frente a la pregunta relacionada con un posible sometimiento a tortura, en este se indica que “no es del alcance de un perito de balística, dar respuesta a esta pregunta”, por lo que es evidente que la afirmación que realizaron los accionantes es contraria a la establecida en los informes. Por otra parte, el estudio técnico que se realizó al material de guerra incautado (“Pietro Berretta” y “Smith & Wesson”)20, arrojó que las armas que portaban las personas que fueron dadas de baja por el Ejército Nacional eran aptas para los fines que fueron fabricados y que las vainillas encontradas en la escena podían ser disparadas por ese tipo de arma. Además, de los resultados de residuos de disparo en mano, se constató que “las muestras correspondientes al KIT Número 16 Folio 240 a 242 del cuaderno ordinario Nº 4 17 Folio 237 a 239 del Cuaderno ordinario Nº 4. 18 Folios 95 a 98 ibíd. 19 Folios 946 a 959 del cuaderno ordinario Nº 4. 20 Folios 512 a 518 ibíd. 80204 Rotulado al NN de sexo Femenino, arrojaron resultados positivos para residuo de disparo”. En vista de todo lo anterior, es claro que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto fáctico al declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues de las pruebas que se aportaron al proceso se constató que la señora Mary Luz Mery Parra portaba un arma, que dicho material de guerra se encontraba en
condiciones aptas para su uso, que al percatarse de la presencia del Ejército Nacional realizó disparos y emprendió la huida con un acompañante, a pesar de que los soldados en varias ocasiones realizaron la proclama o la advertencia que era el Ejército Nacional, por lo que se vieron obligados a responder al fuego en defensa propia. En consecuencia, era claro que el nexo causal como elemento de responsabilidad no se encontraba probado y, por consiguiente, no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora María Luz Mery Parra como resultado de una ejecución extrajudicial o falso positivo. Ahora bien, la Sala observa que los argumentos expuestos por la demandante son discrepancias frente a la valoración, para lo cual debe recordar que no cualquier inconformidad es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, pues “el aludido defecto se presente solamente ante un examen caprichoso de los elementos de convicción recaudados no frente a cualquier divergencia con lo que el juzgador concluyó sobre ellos. Lo esencial, se dijo, es demostrar que la valoración probatoria entraña arbitrariedad, pues es este el único evento que desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, se exige que la valoración arbitraria de la prueba haya incidido sobre el sentido de la decisión cuestionada.”21 Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que presentaron los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, por las razones expuestas.
5. Razón de la decisión
21 Sentencia 261 de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto fáctico, pues de las pruebas que se aportaron y practicaron dentro del proceso de reparación directa, se constató que la señora María Luz Mery Parra fue dada de baja en
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