CE-11001-03-15-000-2017-01370-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01370-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima Con fundamento en los testimonios rendidos por los militares que participaron en la operación, los civiles que presenciaron los hechos y la prueba de absorción atómica que para la señora [M.L.M.P.] resultó positiva para residuos de disparo en mano, la autoridad judicial demandada encontró que ella expuso de forma voluntaria su vida e integridad, como quiera que al sentir la presencia del Ejército Nacional abrió fuego en su contra y ese riesgo que asumió fue el que en ultimas generó la culpa exclusiva de la víctima. En este punto, se debe precisar que si bien es cierto, lo manifestado por los demandantes, en el sentido de que el Tribunal enjuiciado otorgó plena credibilidad a los testimonios rendidos por los militares que intervinieron en la operación en la que perdió la vida la señora [M.L.M.P.], ello obedeció a que no hubo contradicción en cuanto todos manifestaron que se vieron obligados a activar el mecanismo de disparo de sus armas ante su reacción. No obstante lo anterior, debe señalarse que dicha autoridad judicial no desconoció las pruebas a las que hace referencia la parte actora con las cuales se podría atribuir responsabilidad al Estado, pues en el fallo se hizo alusión expresa a todas y cada una de las que se mencionan en la presente acción de tutela, como quiera que fueron debidamente recaudadas, y
aunque no se valoraron de manera expresa, lo que se evidencia es que las mismas no tenían la incidencia suficiente para demostrar que los hechos ocurrieron en el marco de un falso positivo, tal y como lo señalan los demandantes, pues ellas no contradicen lo manifestado en los testimonios rendidos por los militares que estuvieron presentes en la operación, por lo que la Sala considera que la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio en conjunto (…) Por consiguiente, no es posible señalar que la valoración probatoria que realizó el Tribunal demandado, constituye un defecto fáctico, pues lo que evidencia la Sala es que las pruebas sí fueron tenidas en cuenta, tal y como ya se vio, y con fundamento en ellas se concluyó que no hubo un falso positivo que diera lugar a atribuirle responsabilidad al Estado en el deceso de la señora [M.L.M.P.]. En ese orden, se considera que la autoridad accionada no les dio un alcance probatorio en contra de la sana crítica NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico y los eventos para su configuración, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01370-01(AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora a través de apoderado contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2017, los señores María del Rosario Parra, Iván Orozco y Tanía Baneza Ome Parra y los menores José Yilver Orozco Parra, Ángel David Orozco Parra y Linda Yirey Orozco Parra, los dos primeros representados por su madre y la última por su padre, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral.
Tales derechos los consideraron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2014 y el 19 de enero de 2017, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número: 18-001-33-31-002-2009-00387-00, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda, por cuanto en el proceso no se acreditaron los elementos constitutivos de una ejecución extrajudicial y porque la culpa fue exclusivamente de la víctima. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado los aquí demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte violenta de la que fue objeto la señora María Luz Mery Parra, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2009, en la vereda la Cándido, jurisdicción del municipio de Morelia en el Departamento del Caquetá, por parte de los miembros del Batallón de Infantería N° 34 “Juanambú” adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, quienes la sindicaron de ser integrante de las Bandas Criminales al servicio del narcotráfico que delinquen en esa zona. El 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes elementos de juicio: En el proceso no se acreditaron los elementos constitutivos de una ejecución extrajudicial. Si bien la señora María Luz Mery Parra en vida era conocida en el barrio La Vega de Florencia, como una persona dedicada a las labores del hogar, honorable, de buenas costumbres y sin ningún tipo de vínculos con grupos delincuenciales, se encontró que había incurrido en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y que la prueba de balística practicada a su cadáver arrojó resultado positivo frente a su funcionamiento y uso, pese a no poder determinar el tiempo último de disposición.
Debido a la solicitud elevada por el propietario del inmueble afectado, en el que solicitó apoyo porque a su finca llegaron dos personas extrañas preguntando por él y que esa actuación fue corroborada por el mayordomo y por quienes vivían en la finca y las declaraciones que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como la señora llegó al lugar del enfrentamiento con su acompañante, las actuaciones y el desenlace de esa actuación fue el que conllevó a la muerte en enfrentamiento con el Ejército Nacional. Se tienen las declaraciones de los militares activos en donde mencionan cómo se produjo la muerte de la señora María Luz Mery Parra, en la que dicen que hizo caso omiso a la proclama y que huyó del lugar disparando contra ellos, por lo que se desató un enfrentamiento que le causó la muerte. La tesis de un homicidio perpetrado por la fuerzas del orden se disipa ante la práctica de las pruebas de residuos de disparo en mano o de absorción atómica al cadáver, en la cual dio positivo. Hubo un actuar legítimo y respetuoso de los derechos humanos por parte de los miembros de las Fuerzas Militares que conllevan a apreciar que no se dio el exceso por parte de los miembros del escuadrón castrense. Según los militares cuando observaron movimientos extraños, se identificaron como Ejército Nacional, pero de inmediato fueron recibidos con fuego y ello desencadenó la reacción, constituyéndose una situación de fuerza mayor o caso fortuito ante la imprevisibilidad e irresistibilidad frente al contacto de encuentro con los sujetos, así
como la culpa exclusiva de la víctima quien al parecer disparó, lo cual se sostiene con el material de guerra gastado y encontrado, donde se encontró simetría en la reacción del destacamento. Las acciones desplegadas por la víctima constituyeron la causa en virtud de la cual sufrió el daño, por lo que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmando el fallo de primera instancia al considerar en síntesis lo siguiente: La culpa fue exclusivamente de la víctima, pues la actuación desplegada por la señora Parra fue el elemento determinante para que se produjera su muerte y se exima al Estado de responsabilidad. La víctima se expuso imprudentemente al accionar del Ejército y en consecuencia devino su deceso. Todos los militares que participaron en la operación manifestaron que recibieron información de que dos sujetos armados de sexo femenino y masculino, estaban intimidando a las personas que habitaban la finca Buenavista, por lo que se dispuso de personal disponible de la base militar de Valparaíso para desplazarse hasta la finca y cuando estuvieron allí y los sujetos se percataron de su presencia, comenzaron a disparar a lo cual se reaccionó de inmediato con un cruce de disparos en el cual resultaron muertos los presuntos integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico. Las pruebas indican que la señora María Luz Mery Parra se encontraba
actuando al margen de la ley, pues estaba intimidando con su arma a habitantes de la finca y de esa manera expuso voluntariamente su integridad y la vida. El 11 de marzo de 2009 se presentaron el señor Juan David Marín con una pistola y la señora María Luz Mery Parra con un revólver en la vivienda del señor José Gabriel Alvis Caro y Luis Enrique Magón junto con su familia tomándolos como víctimas para intimidación. La presencia de la fuerza pública tenía como objetivo salvaguardar la vida e integridad de las personas que estaban siendo intimidadas, pues estaban amenazadas por dos sujetos armados y el asumir el riesgo de actuar por fuera de la ley, es un indicativo que los hechos se generaron por culpa exclusiva de la víctima. Según el testimonio de la señora Yuly Andrea Carvajal Osorio que presenció el hecho, se confirma que el 12 de marzo de 2009, cuando llegó el personal militar a la finca, los sujetos se gritaban el uno al otro “llegaron, llegaron” y los soldados les gritaban “alto, alto, somos el Ejército Nacional” a lo cual hicieron caso omiso, pues huyeron disparando y por ello los militares reaccionaron, presentándose un cruce de disparos en el que fueron abatidos. Es claro que la señora María Luz Mery Parra empezó a disparar contra los miembros del Ejército Nacional por lo que ellos respondieron en legítima defensa, lo cual resultó oportuno y adecuado, pues fue la señora Parra la que se expuso imprudentemente a que los militares en aras de defenderse y proteger a los civiles abrieran fuego en su contra
sin otra alternativa y sin la oportunidad de buscar una entrega pacífica. Si bien es cierto entre la actuación desplegada por los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos y el daño irrogado a la señora Parra existe relación de causalidad, no es menos cierto que no resulta jurídicamente imputable al Estado, toda vez que el proceder asumido por los mismos reúne los elementos necesarios para entender configurada el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. 1.3. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos al debido proceso y a una reparación integral efectiva, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto las pruebas a las que se hará mención a continuación nunca fueron confrontadas ni analizadas. La narración de los hechos realizada por los militares en cuanto a su ubicación y la forma como se desarrolló el combate, no concuerda con la trayectoria de los disparos. Todos los militares concuerdan al decir que se encontraban en la parte alta del terreno. Se refirió al testimonio de los soldados Ángel Eduardo Casas Salinas y Edilson Eduardo Córdoba Galindez quienes participaron en la operación militar donde resultó muerta la señora Parra y manifestaron: “Mi cabo nos dividió, yo me quedé con mi cabo en el mismo sitio, un cerrito, y los otros por el lado izquierdo, yo por el lado derecho.”. “… antes de entrar a la vivienda mi cabo separa a los soldados por
la lanza para rodear la casa y asegurar una parte alta, mi posición fue en la parte alta con el soldado Charry Sapuy, por la parte baja entran MAJE VARGAS, GALINDO RUIZ, y mi cabo CASAS, aproximándose a la casa se escuchan disparos, mi reacción fue subir y asegurar la parte más alta, cuando logré subir a la corona del cerro que había, lo único que miré fue la reacción de los soldados que corrían hacía un hueco y trataban de asegurar la casa. No mire a ningún sujeto armado, se miraban personas dentro de la casa. (…) salían hacía un patio de la casa o hacía un corral en los alrededores de la casa, no les vi ninguna actitud sospechosa.” Indicó que en el protocolo de necropsia se aprecia que la señora Parra recibió tres impactos de bala y describió sus trayectorias. El informe de criminalística que obra en el proceso dice que “de acuerdo al anexo BOSQUEJO TOPOGRÁFICO FPJ-16 (Folio 111del Proceso sumario No. 114) y teniendo en cuenta las trayectorias de disparo NO COINCIDEN con la posición de los soldados, ya que estos se ubican en la parte más alta del terreno con respecto a la ubicación de la Vainilla de fusil denominada E.F. N°. 07 y se describen trayectorias con base en los Protocolos de Necropsia INFERO SUPERIOR en los que registran que el victimario debería estar en un nivel menor al que se encontraban las víctimas.” Expresó que de acuerdo con el informe investigador de laboratorio FPJ 13 de 25 de junio de 2012 y de 1° de marzo de 2013 que obra a folios 855 y 946 del
cuaderno de pruebas, realizado por el Grupo de Balística Forense de Policía Judicial, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, Yesid Villanueva Cárdenas, en el acápite de interpretación de resultados, se observa que los dos disparos que impactaron a la señora María Luz Mery Parra, tienen una trayectoria de abajo hacia arriba, lo cual indica que no fueron realizados desde un plano superior al de la víctima y a más de 40 metros como lo indican los militares. Por el contrario, debido al ángulo de inclinación de los mismos, los disparos fueron realizados a muy corta distancia y de frente. La señora María Luz Mery Parra recibió por lo menos un disparo a quema ropa, contrario a lo afirmado por los militares que ejecutaron la operación en donde resultó muerta. Al respecto sostuvo que si se observa que la descripción del orificio de entrada en miembro inferior izquierdo es de “Laceración en tercio proximal con estigmas de pólvora de forma alargada de 4 x 2 cm. Herida en tercio medio de forma circunferencial que compromete piel y tejido celular subcutáneo con estigmas de pólvora.” Se está frente a lo que la literatura forense denomina “disparo a quemarropa” que es el disparo de un arma de fuego, en donde el individuo que lo recibe se encuentra entre 6 y 25 centímetros, produciéndose un orificio en forma de ojal o circular. Esa descripción es idéntica a la realizada por los expertos en el informe de protocolo de necropsia N° 007. En la indagatoria que rindió el soldado profesional Willington Galindo Ruiz el 3 de
agosto de 2009, en el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar se le preguntó a qué distancia estaba de la mujer y contestó que a unos 50 metros. El 4 de agosto del mismo año se interrogó al soldado Óscar Eduardo Maje Vargas a quien se le preguntó a qué distancia estaba la señora de la tropa cuando ella disparó y respondió que de 25 a 30 metros. Concluyó que al confrontar las versiones de los soldados del Ejército Nacional y el protocolo de necropsia practicado a la occisa María Luz Mery Parra, existe una evidente incongruencia, pues los militares aseguran haber estado a una distancia entre los 25 y 50 metros de la mujer y el cuerpo de la misma presenta evidencias de pólvora, incluso de localización subcutánea, es decir que el disparo se realizó a menos de 70 centímetros. Ese análisis no lo realizó la parte demandada. Se encontraron muestras de tortura en el cuerpo sin vida de María Luz Mery Parra, propinadas por miembros del Ejército Nacional. Señaló que en el protocolo de necropsia 07 del 13 de marzo de 2009 se hizo referencia a las lesiones “ante mortem” en el cuerpo de la señora Parra, pues se expresó que la sudadera estaba rasgada en cara interna del muslo derecho; que en el ojo derecho tenía un edema en la parte superior y “equimosis en borde medial párpado superior de ojo izquierdo” En el Oficio N° 934-2012-GNPF de 10 de octubre de 2012 que obra a folio 888 se menciona: “No se descarta que la mujer haya sufrido otro tipo de trauma diferente
al causado por el paso de los proyectiles de arma de fuego”. El anterior material probatorio no fue tenido en cuenta por los operadores judiciales demandados. La escena del crimen se modificó para que pareciera que la señora Parra fue dada de baja en combate. Afirmó que en el material fotográfico se observa con claridad que los zapatos están trocados, esto es, el derecho en el pie izquierdo y el izquierdo en el pie derecho. De lo anterior se deduce que los tenis fueron cambiados por quienes estuvieron en la escena del crimen. En el hallazgo N° 11 de la occisa se encontró un llavero con una fotografía en una de sus manos donde aparecía ella y sus dos sobrinos. Otra prueba de la responsabilidad del Estado que fue pasada por alto por parte de los jueces demandados, fue el hallazgo de un llavero, pues cabe el interrogante de si una señora de complexión baja puede enfrentarse ante todo un pelotón de militares profesionales y disparar con una mano un arma de aproximadamente 1.200 gramos, mientras huye aferrada a un llavero o será que al sostenerlo en su agonía quería dejar la prueba de que la patrulla militar pretendía aniquilarla sin compasión. Contrario a lo afirmado por los integrantes del escuadrón militar que intervino en la operación, se acreditó que Juan David Marín Tovar no disparó el arma que presuntamente se le encontró. Los múltiples testimonios rendidos por los militares de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de la señora Parra, mencionan que el occiso Marín
Tovar al tener contacto visual con los militares huyó del sitio donde se encontraba, disparando indiscriminadamente. Sin embargo, en el informe investigador de laboratorio FPJ13 “prueba de absorción atómica” elaborado el 23 de julio de 2010, se determinó: “las muestras correspondientes al KIT Número 80208 Rotulado al NN se sexo Masculino, arrojaron resultados negativos para residuo de disparo.” La prueba científica de absorción atómica acredita de manera rotunda que los militares mienten en sus declaraciones, pues se concluyó que Juan David Marín Tovar no disparó el arma de fuego que presuntamente se le encontró. Respecto de los antecedentes judiciales de la señora Parra, el DAS contradice lo reportado por el Ejército Nacional. Según el reporte de los hechos realizado en el Oficio 0783/DIV6-BR12-S3-OP por el Oficial de Operaciones Batallón Infantería No. 34 Juanambú de 12 de marzo de 2009, la señora Parra pertenecía a las BACRIM y esa fue una de las justificaciones del Ejército Nacional para realizar el operativo que acabó con su vida. Según el informe DASCAQ.GOPE.2184. IDE-388626. Expedido el 4 de mayo de 2009, por el DAS, la señora María Luz Mery Parra no tenía antecedentes o información de inteligencia que condujera a precisar que pertenecía a grupos armados ilegales, pues solo presentaba antecedentes por el delito de tráfico de estupefacientes y por el cual pagó una condena de 36 meses. Consideró que los despachos judiciales demandados no podían insistir en el
peligrosismo proscrito en el ordenamiento jurídico y afirmar que porque la occisa incurrió en un delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, ameritaba una acción militar de esa índole. Fue desmedido el uso de municiones por parte de los miembros del Ejército Nacional. Informó que según el acta de material de guerra gastado en combate, elaborada el 14 de marzo de 2009 y firmada por los 6 militares que le quitaron la vida a María Luz Mery Parra, se realizaron 41 tiros de fusil, por lo que la cantidad de munición disparada por la Fuerza Pública en el sitio de los hechos no es proporcional al número de las que presuntamente pudieron disparar las víctimas directas, pues nunca se comprobó que hubiesen disparado un arma. En el remoto evento en que se hubiera dado un enfrentamiento, los miembros del Ejército Nacional involucrados en la operación estaban en la obligación de respetar el protocolo de Ginebra, el cual es de carácter supraconstitucional, por mandato de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional. Agregó que los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la institución castrense incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues es evidente que los miembros del Ejército Nacional involucrados, asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues solo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas y si lo hacen han de tomar todas las
precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitaron: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL DELCIRCUITO DE FLORENCIA, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por MARÍA DEL ROSARIO PARRA Y
OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, es decir, realizando una completa y exhaustiva valoración del material probatorio. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 13 de junio de 2017, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado primero Administrativo de Descongestión de Florencia, igualmente ordenó vincular a Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en calidad de tercero interesado, para que en el término de dos
días ejercieran el derecho de defensa. 1.6. Contestaciones Pese a que las partes fueron notificadas guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 12 de octubre de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: La acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos al debido proceso y a la reparación integral con las sentencia objeto de inconformidad; se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los actores para controvertir la decisión demandada en tutela, en tanto fue proferida en el marco de un recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; se cumple el requisito de la inmediatez; los hechos y pretensiones se desarrollaron de manera clara, de manera que se puede determinar el debate jurídico, lo que fue objeto de controversia en el proceso ordinario; y no se trata de tutela contra tutela. Consideró que no se incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas que se aportaron al proceso se constató que la señora María Luz Mery Parra portaba un arma, que dicho material de guerra se encontraba en condiciones aptas para su uso, que al percatarse de la presencia del Ejército Nacional realizó disparos y emprendió la huida con un acompañante a pesar de que en varias ocasiones realizaron la proclama o la advertencia que era el Ejército Nacional, por lo que se vieron obligados a responder al fuego en defensa propia. En consecuencia, era claro que el nexo causal como elemento de responsabilidad
no se encontraba probado y por consiguiente, no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora María Luz Mery Parra como resultado de una ejecución extrajudicial o un falso positivo. Concluyó que los argumentos expuestos por los demandantes son discrepancias frente a la valoración, para lo cual recordó que no cualquier inconformidad es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2017, la apoderada de los demandantes impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Luego de transcribir el sustento de la decisión de primera instancia, expresó que el motivo de la impugnación “es porque, insisto, honorables magistrados, las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico”. Agregó que la decisión impugnada no valoró ni analizó el material probatorio que fue indebidamente analizado por parte de las autoridades judiciales demandadas. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los cuales consisten en que las decisiones objeto de reproche omitieron o no tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que constan en el proceso de reparación directa y que debieron ser valorados en conjunto, los cuales sintetizó así: Protocolos de necropsia 006 y 007 realizado en el cuerpo sin vida de los N.N de sexo masculino y femenino fallecidos el 12 de marzo de 2009 en la finca Buenavista del municipio de Morelia, quienes fallecieron como consecuencia de las heridas de proyectil de arma de fuego.
Bosquejo topográfico. Informe fotográfico de la finca Buena vista ubicada en la vereda La Cándido del municipio de Morelia. Acta de inspección técnica a cadáver realizada a los cuerpos que fueron hallados en la finca a la que se ha venido haciendo referencia y en la que se consignó que se encontró una pistola y se practicó prueba de residuos de disparo en mano. Acta de munición gastada en el combate de encuentro en el sector de La Cándido jurisdicción de Morelia. Informe de trayectoria de disparos. Análisis de residuos de disparo en mano donde se indica que las muestras corresponden al KIT N° 80208 rotulado al NN de sexo masculino que arrojo resultado negativo para residuo de disparo. Diligencia de reconstrucción de los hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por los señores María del Rosario Parra, Iván Orozco y Tanía Baneza Ome Parra y los menores José Yilver Orozco Parra, Ángel David Orozco Parra y
Linda Yirey Orozco Parra, los dos primeros representados por su madre y la última por su padre, a través de apoderada, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto fáctico y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.