CE-11001-03-15-000-2017-01371-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01371-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR EN CONCURSO DE MÉRITOS
[E]l actor tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, quien podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala.(…) En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que tanto el actor como los coadyuvantes tienen otro medio de defensa consistente en su intervención en el proceso de nulidad simple como coadyuvantes de la parte demandada, trámite judicial en que además está por resolverse el recurso de súplica presentado contra el auto que accedió a la medida precautelativa de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la coadyuvancia en la acción de tutela, consultar las sentencias T-533 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-349
de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. Sobre el requisito de subsidiariedad, ver las sentencias T-1012 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-768 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01371-00(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO CEDEÑO RONCANCIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor José Fernando Cedeño Roncancio contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, vulnerados, supuestamente, con la decisión que accedió a la medida cautelar en la que se ordenó a la
Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Acuerdo Nº 542 de 2015).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para
proveer definitivamente 806 empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Convocatoria Nº 328 de 2015). Manifiesta que se inscribió en dicha convocatoria para la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) Nº 213100, correspondiente al cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, que ofertó 25 vacantes. Indica que presentó cada una de las pruebas del concurso, las cuales, según afirma, fueron realizadas de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo Nº 542 de 2015. Asegura que la CNSC publicó los resultados consolidados de los aspirantes que lograron superar todas las etapas al obtener un puntaje igual o superior al mínimo establecido en el referido acuerdo y que ocupó el puesto Nº 21, lo que en su sentir, le otorga el derecho a ocupar una de las 25 vacantes ofertadas en el cargo para el cual concursó. Refiere que la CNSC le informó que, a partir del 8 de febrero de 2017, iniciaba la
publicación de las listas de elegibles para algunos empleos correspondientes al nivel asistencial de la Convocatoria y que paulatinamente iría publicando las de los niveles técnico y profesional, para lo cual recomendó consultar periódicamente su página web. Afirma que ha ingresado en múltiples ocasiones a la página web de la CNSC para revisar si se ha publicado la lista de elegibles del cargo para el que concursó, pero que al ingresar al enlace de convocatorias en desarrollo y luego acceder en la opción “acciones constitucionales”, se percató que la publicación de la lista de elegibles había sido suspendida, en virtud de la medida cautelar decretada por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicado Nº: 11001032500020160118900), dentro de la acción de nulidad interpuesta por la señora Clara Cecilia López Barragán, en la que pretende que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, al considerar que desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por esta razón, interpuso acción de tutela en escrito radicado el 30 de mayo de 20172.
2. Fundamentos de la acción A juicio del actor, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, con ocasión de la medida cautelar decretada por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, en la que le ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando
con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 328 de 2015 (Acuerdo Nº 542 de 2015). El derecho al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, al considerar que la accionada debió vincular al trámite judicial a todos los participantes que superaron las pruebas del concurso de méritos para garantizar su derecho de defensa. El derecho a la igualdad, pues afirma que existen otras convocatorias que a pesar de haber sido suscritas únicamente por el presidente de la CNSC, al igual que la Nº 328 de 2015, no han sido declaradas nulas y han transcurrido con normalidad, 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. puesto que se ha publicado lista de legibles y se realizaron los respectivos nombramientos. El derecho al trabajo, porque en su sentir, con la decisión de suspender los efectos de la convocatoria, se le impide tomar posesión del cargo en la OPEC Nº 213100, al que concursó y obtuvo el puesto 21.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al Trabajo Digno y Justo, al Debido Proceso, y al Acceso al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos.
2. Ordenar a la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, revocar la medida cautelar que ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo
542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles.
3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reanudar la publicación de las listas de elegibles para la culminación rápida y efectiva del Concurso Abierto de Méritos vigente para ocupar la totalidad de los cargos en la Secretaria Distrital de Hacienda, según el acuerdo 542 del 02 de julio de 2015, Convocatoria 328 SDH
(…)”3
4. Pruebas relevantes El demandante allega con el escrito de tutela, los documentos que se relacionan a continuación: Copia de los resultados consolidados de la Convocatoria Nº 328 de 20154. 3 Folio 8 ibíd. 4 Folios 14 s.s. ibíd. Copia del Auto Nº CNSC-20172130004044 de 4 de abril de 2017, suscrito por el Presidente de la CNSC, “por medio del cual se da cumplimiento al Auto de 29 de marzo de 2017, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de Nulidad Simple correspondiente al radicado No. 11001032500020160118900”5.
5. Trámite procesal El despacho, mediante auto de 2 de junio de 2017, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, así como a la CNSC, a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y a la señora Clara Cecilia López Barragán, como terceros con interés en el resultado del proceso.
6. Coadyuvancia 6.1. Señor Fredy Wilson Chavarro Pacheco En escrito de 14 de junio de 2017, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados por el actor, se concedan las pretensiones formuladas, y en consecuencia, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que revoque la providencia demandada y a la CNSC que proceda a expedir de manera inmediata las listas de elegibles pendientes de publicar.
Indicó que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, puesto que participó en la misma convocatoria a la que se inscribió el actor, pero a un cargo distinto, obteniendo un resultado de 57,18 puntos. Afirmó que su interés radica en que lo que pretende el actor es que se levante la medida cautelar decretada, lo que permitiría la publicación de las listas de elegibles para los diferentes cargos, de lo que depende que se realice su nombramiento en ascenso en periodo de prueba. Agregó que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, queda demostrada la legalidad de los actos previos y de ejecución de la convocatoria, así como del Acuerdo Nº 542 de 2015. 5 Folio 17 s.s. ibíd. Indicó que la CNSC fue creada por la Constitución Política, dotada de autonomía e independencia en cuanto a su integración, organización y funciones, y que es a esa entidad a quien se le ha encomendado la administración y vigilancia de las carreras de servidores públicos. Señaló que la autoridad judicial demandada debió realizar un juicio de ponderación de intereses, ya que al decretarla causó una afectación al interés
colectivo de 800 personas que participaron en el concurso, por 25 ciudadanos que presentaron acciones de nulidad simple y no cumplieron su objetivo de pasar las pruebas del concurso6. En un escrito complementario presentado el 7 de julio de 2017 (folio 146 y ss), señaló que aun cuando tengan la posibilidad de vincularse como terceros dentro del proceso de nulidad simple, ese no es el medio idóneo para conjurar la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como sí lo es la acción de tutela, pues en su sentir, con la medida cautelar decretada por la autoridad judicial demandada “se va a presentar una prolongación indefinida en el tiempo”. Así mismo, reiteró que existen otros 417 acuerdos que al igual que el Acuerdo Nº 542 de 2015, han sido suscritos solamente por el presidente de la CNSC y no han sido declarados nulos. Insistió en que la Consejera debió realizar un juicio de ponderación de intereses, ya que con su decisión está afectando el interés de toda la comunidad. Refirió que antes de que se dictara la medida cautelar, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá realizó 27 nombramientos de acuerdo con algunas listas de elegibles que publicó la CNSC y que se encuentran en firme, lo que a su juicio, debió tenerse en cuenta puesto que ya existía lista de elegibles. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, presentó los mismos fundamentos de derecho que sirvieron de sustento para el escrito de tutela y solicitó que se tuvieran en cuenta tanto los argumentos del actor, como los suyos.
6.2. Señor Camilo Alberto Escobar Vargas 6 Cfr. Folio 125 ibíd. En escrito de 16 de junio de 2017, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados por el actor, se concedan las pretensiones formuladas, y en consecuencia, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que revoque la providencia demandada y a la CNSC que proceda a expedir de manera inmediata las listas de elegibles pendientes de publicar. Indicó que se presentó a la Convocatoria precitada para el cargo de profesional universitario, grado 18, Nº OPEC 212813, código de empleo 219, y que desarrolló las pruebas respectivas obteniendo 69,82 puntos, encontrándose a la espera de la publicación de la lista de elegibles por parte de la CNSC. Manifestó que obtuvo el puntaje más alto, por lo que tiene certeza de que si se revocara la providencia demandada sería nombrado en el cargo al que aspiró. Mencionó 8 convocatorias que ha realizado la CNSC para proveer cargos en entidades del Distrito Capital, en las que, a pesar de haber sido suscritas únicamente por el presidente de la CNSC, se han realizado los concursos con normalidad hasta efectuar los nombramientos respectivos. Frente a lo demás, presentó los mismos argumentos del escrito de coadyuvancia suscrito por el señor Fredy Wilson Chavarro Pacheco.
7. Oposición 7.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado Mediante escrito de 8 de junio de 2017, la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez
solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al considerar que “el actor tiene a su disposición diferentes mecanismos judiciales ordinarios para participar en el proceso de Nulidad Simple en los que puede exponer sus argumentos y solicitar el amparo de sus derechos”7. Precisó que el actor tiene a su disposición varios de los mecanismos judiciales contemplados en la Ley 1437 de 2011, que le permiten participar en el proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, en el que se profirió la medida cautelar que reprocha, y de esa manera, exponer sus 7 Folio 78 ibíd. argumentos sobre la legalidad del acuerdo de convocatoria y reclamar la protección de sus derechos. Manifestó que la presente solicitud de amparo busca reemplazar la función del juez ordinario competente para resolver de fondo el proceso contencioso de nulidad propuesto la señora Clara Cecilia López Barragán. Agregó que la acción de amparo también resulta improcedente pues no existe violación alguna de derechos fundamentales ciertos y reales, teniendo en cuenta que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, confianza legítima y libertad de escoger profesión u oficio, vulnerados supuestamente con ocasión de la medida cautelar decretada, debido a que participó en el proceso de selección y logró superar todas las etapas, ubicándose en el puesto 21, y que por lo tanto, el actor sólo tiene una expectativa, mas no un derecho consolidado, ya que aún no se han elaborado listas de elegibles. Afirmó que con el escrito de tutela, el actor no aportó material probatorio que
permita tener certeza sobre los hechos por él expuestos, por lo que tampoco es posible inferir la posible amenaza de sus derechos fundamentales. Por último, informó que el referido proceso de nulidad simple se encuentra en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, donde se adelantan los trámites de notificación y traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, por lo que una vez pase al Despacho procederá a fijar fecha para la audiencia inicial, en la que, de acuerdo con el artículo 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es posible emitir el respectivo fallo de fondo. 7.2. Respuesta de la CNSC El asesor jurídico de esa entidad, en escrito de 9 de junio de 2017, manifestó que con la decisión de suspender el proceso de conformación de las listas de elegibles dentro del concurso de méritos para proveer cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda, se vulneró “el principio al mérito, a la igualdad, al debido proceso, al derecho al trabajo que se encuentra reclamando en su escrito de tutela el señor JOSÉ FERNANDO CEDEÑO RONCANCIO”8, e indicó que la medida cautelar 8 Folio 111 ibíd. también vulnera el principio de confianza legítima, de acuerdo con la sentencia T267 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto, informó que el actor se inscribió oportunamente para participar en el concurso por el empleo de profesional universitario, con número OPEC 213100, código 219, grado 1, en el que obtuvo un total de 78.90 puntos, y que actualmente se encuentra dentro de los elegibles para ocupar el empleo.
Así mismo, expuso que la CNSC ha propendido conforme al mandato constitucional y en acatamiento a las normas que rigen la carrera administrativa, por proveer de manera definitiva las vacantes ofertadas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a través del proceso de selección identificado como Convocatoria Nº 328 de 2015SDG, el cual, según afirmó, se ha llevado a cabo conforme a los preceptos estipulados en el acuerdo de convocatoria y demás reglamentos. Refirió que la CNSC nunca tuvo la intención de que se suspendiera el proceso de selección, sino que dicho accionar se originó en la decisión demandada. 7.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá En escrito presentado el 9 de junio de 2017, el subdirector de Gestión Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado frente a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Aseguró que esa entidad no tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que toma el Consejo de Estado, ya que es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera que debe acatarlas de manera obligatoria. Afirmó que el derecho al trabajo no está siendo vulnerado, ya que, en su sentir, en materia de concursos públicos de méritos este derecho sólo debe garantizarse al aspirante que logre el primer lugar en la correspondiente lista de elegibles, caso en el cual se hace acreedor de algunos derechos, y como quiera que en el presente caso la lista de elegibles no se ha publicado, el derecho al trabajo es sólo
una expectativa para el accionante. Frente al derecho de acceso a los cargos públicos señaló que tampoco se ha vulnerado, ya que el señor José Fernando Cedeño Roncancio tuvo la posibilidad de inscribirse en la convocatoria y participar en ella, a pesar de que por cuestiones ajenas a la CNSC se haya suspendido el trámite de la misma. 7.4. La señora Clara Cecilia López Barragán guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Los señores Fredy Wilson Chavarro Pacheco y Camilo Alberto Escobar Vargas presentaron escritos en los que indican que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela presentada por el demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 199810 y T-349 de 201211, ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 9 Folio 144 ibíd.
10 M.P.: Hernando Herrera Vergara 11 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá en cuenta las coadyuvancias presentadas por los señores Fredy Wilson Chavarro Pacheco y Camilo Alberto Escobar Vargas, ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto, lo que resulta legítimo pues probaron haber participado en la Convocatoria Nº 328 de 2015 y, por tanto,
resultan afectados con la decisión demandada en la que se suspendieron sus efectos.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos del actor, con la decisión de adoptar la medida cautelar en la que se ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal
pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Acuerdo Nº 542 de 2015). De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.
4. La subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201512: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse
la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."13 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos14, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 12 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el asunto bajo examen, el actor solicita el amparo de tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos que considera vulnerados con el auto de 29 de marzo de 2017, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en el que se decretó la medida cautelar que suspendió la actuación administrativa de la CNSC con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente 806 empleos vacantes de la planta de
personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Lo anterior, en el marco del trámite judicial del medio de control de nulidad simple (rad. Nº 11001032500020160118900) iniciado por la señora Clara Cecilia López Barragán, en el que pretende que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de
2015, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los referidos cargos. Frente a dicha decisión, el accionante considera que (i) la accionada debió vincular al trámite judicial a todos los participantes que superaron las pruebas del concurso de méritos, para garantizar su derecho de defensa; (ii) que la suspensión de la publicación de la lista de elegibles le impide tomar posesión del cargo en la OPEC Nº 213100, al que concursó y en el que obtuvo el puesto 21 y (iii) que debe tenerse en cuenta que existen otras convocatorias que, a pesar de haber sido suscritas únicamente por el presidente de la CNSC, no han sido declarado nulas. Así las cosas, se entiende que el demandante pretende atacar el auto de 29 de marzo de 2017, proferido dentro del proceso de nulidad simple correspondiente al radicado Nº 11001032500020160118900, que de acuerdo el informe rendido por la Consejera Ponente se encuentra en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, donde se adelantan los trámites de notificación y traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, por lo que aún no se ha realizado la audiencia inicial, lo que se comprueba de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Bajo ese contexto, esta Sección encuentra que el actor tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado,
dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, quien podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala15. Por otra parte, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.