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CE-11001-03-15-000-2017-01372-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01372-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la salud / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por aplicación de la norma que regula la caducidad del medio de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura porque al presentar la demanda el término de caducidad ya se encontraba vencido / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación En el caso que nos ocupa se advierte que la muerte del menor [E.J.S.G] ocurrió el 23 de marzo de 2014, en consecuencia, según la norma que regula la caducidad del medio de reparación directa, el término para interponer la demanda vencía el 24 de marzo de 2016; ahora bien, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 17 de marzo de 2016, es decir cuando faltaban 7 días para que se cumpliera el término de caducidad; la audiencia de conciliación fallida se realizó el 16 de mayo de 2016 y la constancia de la misma se expidió el 23 de mayo de 2016. En este contexto, comoquiera que la parte demandante disponía de 7 días para presentar la demanda después de expedida la certificación de haber cumplido con el requisito procesal, estos se cumplían el 31 de mayo de 2016, por lo que al presentar la demanda el día el 29 de junio siguiente, el término de caducidad ya se encontraba vencido. (...) Para la Sala no son de recibo los argumentos de la actora en el sentido de que si bien la muerte

de su hijo ocurrió el 23 de marzo de 2014, no se puede contar el término de caducidad a partir de esa fecha porque quedó afectada psicológicamente de tal forma que empezó a manifestar cuadros de trastornos mentales y comportamentales los cuales le impedían tomar la decisión de iniciar una acción judicial en contra del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná. (…) En conclusión la Sala considera que en este caso el Tribunal Administrativo del Cesar con la providencia de 24 de noviembre de 2016, no incurrió en el defecto alegado y tampoco violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud, por lo que se negará el amparo solicitado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las

decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que respecta al defecto material o sustantivo, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 4 de abril de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 13 de febrero de 2015, exp. 1999-0095202(31187), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01372-00(AC)

Actor: GUZMILDA GUARDIAS RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por la señora

GUZMILDA GUARDIAS RAMOS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR, en adelante el Tribunal, con ocasión de la providencia de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se confirmó el auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado en contra del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná (Cesar).

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud, supuestamente violados por el Tribunal con la providencia de 24 de noviembre de 2016, que confirmó el auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

I.2 Hechos La actora hace un extenso relato en relación con su embarazo y los controles a los que fue sometida. Indicó que, el día 22 de marzo de 2014, se trasladó del Corregimiento de San Roque hasta el servicio de urgencias del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná con el fin de que se iniciara el trabajo de parto. Señaló que, la ubicaron en una camilla, le tomaron la tensión arterial, muestras de sangre para exámenes de laboratorio, monitoreo fetal y le informaron que todo estaba bien. Aseguró que, fue atendida por varios médicos generales y varias enfermeras quienes le informaron que tenía “buena dinámica” y ordenaron suministrarle Oxitocina. Sostuvo que, después de varios episodios en los cuales vio comprometida su

integridad y la del feto, solicitó al médico que adelantara el trabajo de parto o le practicara una cesárea. Señaló que, al poco tiempo se inició el trabajo de parto y el médico general le dijo a una enfermera que lo ayudara ejerciendo presión sobre el vientre, procedimiento que le causó escoriaciones. Aseveró que, ante la dificultad del parto el médico general se comunicó telefónicamente con el ginecólogo quien le ordenó que le aplicaran nuevamente Oxitocina para que “[…] el niño descendiera solo”. Aseguró que, solo después de mucho esfuerzo y dolor su hijo nació a las 5 de la tarde y le informaron que el mismo necesitaba reanimación, siendo trasladado hasta Valledupar a una clínica de tercer nivel debido al delicado estado de salud en que se encontraba. Sostuvo que, nadie le informó que su hijo había fallecido, lo cual le originó trastornos psicológicos. Aseguró que, la muerte de su hijo fue ocasionada por el indebido proceder de los médicos y el personal asistencial del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná que no atendieron oportunamente el parto y le dieron un trato inhumano. Señaló que, en vista de lo anterior decidió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Regional San Andres E.S.E. Expresó que, luego de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que la rechazó de plano al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Adujo que, si bien es cierto la muerte de su hijo ocurrió el 23 de marzo de 2014, a partir de esa fecha quedó afectada a tal punto que estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico hasta el mes de septiembre de 2015. Concluyó que, se debe tener en cuenta que permaneció mucho tiempo afectada psicológicamente al punto de no tener conciencia ni capacidad para tomar decisiones como otorgar un poder con el fin iniciar una acción judicial. I.3 Pretensiones La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud y se ordene al Tribunal que revoque la providencia de 18 de julio de 2016 proferida por el Juzgado, y en consecuencia, se tramite el medio de control de reparación directa instaurado en contra Hospital Regional San Andres E.S.E. I.4 Defensa El Tribunal al responder la presente acción señaló que le correspondía determinar si el medio de control de reparación directa instaurado por la señora GUZMILDA GUARDIAS RAMOS se encontraba caducado, y en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia o por el contrario revocarla. Manifestó que, en la providencia atacada se analizó el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa y diferente jurisprudencia en relación con el mismo. Indicó que, el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea

oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador. Advirtió que, al analizar el caso concreto se encontró que el medio de control de reparación directa se presentó en la oficina de reparto el 29 de junio de 2016, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Regional San Andres E.S.E. por la muerte del menor Estefan José Suárez Guardias. Indicó que, la muerte del menor ocurrió el 23 de marzo de 2014, es decir que el término de caducidad comenzaba a transcurrir desde el 24 siguiente y culminaría el 24 de marzo de 2016, sin embargo dicho término fue interrumpido el 17 de marzo de 2016 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial faltando 7 días para que operara la caducidad de la acción; la audiencia de conciliación se realizó el día 16 de mayo de 2016 y la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el 23 de mayo de 2016, reanudándose los términos el día siguiente, teniendo hasta el 30 de mayo de 2016 para presentar la demanda y solo se hizo hasta el 29 de junio siguiente cuando ya se encontraba caducada la acción. Concluyó que, la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del

fenómeno de la caducidad.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

20051, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 1 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

Caso concreto La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud, supuestamente violados por el Tribunal con la providencia de 24 de noviembre de 2016 que confirmó el auto de 18 de julio de

2016, proferido por el Juzgado por medio del cual se decretó la caducidad del medio control de reparación directa instaurado en contra del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná (Cesar). Cabe resaltar que, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, de tal manera que la Sala debe determinar si se configura o no algún requisito especial. Para el efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: A la providencia controvertida se le acusa de la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud y aunque expresamente no se le atribuye ningún vicio o defecto, de lo narrado por la actora se deduce que estamos frente a un supuesto defecto material o sustantivo. En lo que respecta al defecto material o sustantivo, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 20172, estableció: […] Como se mencionó en precedencia, el defecto sustantivo se configura cuando el juez desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. En Sentencia de unificación 159 de 2002, la Sala Plena se pronunció al respecto, y señaló que una decisión judicial adolece de un defecto sustantivo en las siguientes hipótesis: “(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador; 2 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación

final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” En ese orden de ideas, ésta Corporación ha precisado que el defecto sustantivo por inaplicación de una norma se presenta cuando “la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada” En conclusión, una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales […]”. (Negrillas del original) Para determinar si se incurrió o no en dicho defecto, la Sala trae a colación apartes de la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal, así: “[…] Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador,

pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el medio de Reparación Directa. Dicha norma determina: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén

involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” ”[…] Teniendo en cuenta la establecido para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la oportunidad para interponer la demanda indica: “Artículo 164: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. “Se tiene entonces, que en el medio de control de Reparación Directa por regla general, la caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la

ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] En el proceso está probado que el menor ESTEFAN JOSÉ SUÁREZ GUARDIAS, (q.e.p.d.), falleció el día 23 de marzo de 2014, lo cual consta en el Certificado de Defunción N° 70760213-7 visible a fl. 93 del plenario. Con base en lo anterior, la Sala precisa que la muerte del recién nacido ocurrió el día 23 de marzo de 2014 (fl. 93), entonces el término de caducidad de la acción comenzará a transcurrir desde el día siguiente es decir, desde el 24 de marzo de 2014 y culminaría el 24 de marzo de 2016; dicho término fue interrumpido el diecisiete (17) de marzo de 2016 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl.126), faltando siete (7) días para que operara la caducidad de la acción y la audiencia de conciliación se realizó el 16 de mayo de 2016 (fls. 128-129), y la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el 23 de mayo de 2016 (fls. 126-127), lo que lleva a decir que esta diligencia tuvo lugar dentro de los tres (3) meses contados a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial, y los términos se reanudaron el 24 de mayo de 2016 y tenía hasta el 30 de mayo de la presente anualidad, y la fecha de

presentación de la demanda, fue el día 29 de junio de 2016 (Acta Individual de Reparto, visible a folio 130), por cuanto estaba caducada la oportunidad para interponer la presente acción, es decir, no fue interpuesta dentro del término, toda vez que tenía hasta el 30 de mayo de 2016. Por lo anterior, le asiste razón al A quo, cuando afirma que se está ante la presencia del fenómeno extintivo de la caducidad de la acción, por lo que la actuación que realizó la actora en el proceso de la referencia, fue posterior a los dos (2) años de la ocurrencia del hecho, término exigido para actuar ante la jurisdicción, según la establecido en el numeral 2 literal (i) del artículo 164 del CPACA […]” Cabe señalar que la caducidad de la acción contenciosa administrativa se sustenta en el artículo 228 de la Constitución Política, cuando señala que “[…] los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”. Con base en ese fundamento constitucional se aplican los términos procesales con el fin de proteger los derechos y la resolución definitiva de los conflictos, y así mismo, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio. Es claro que la figura de la caducidad de la acción es de orden público y de obligatorio cumplimiento, debido a que implica el reconocimiento legal de un término que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, por lo que el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren

condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. De conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años. La citada norma establece: “[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. En el caso que nos ocupa se advierte que la muerte del menor Estefan José Suárez Guardias ocurrió el 23 de marzo de 2014, en consecuencia, según la norma que regula la caducidad del medio de reparación directa, el término para interponer la demanda vencía el 24 de marzo de 2016; ahora bien, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 17 de marzo de 2016, es decir cuando faltaban 7 días para que se cumpliera el término de caducidad; la audiencia de conciliación fallida se realizó el 16 de mayo de 2016 y la constancia de la misma se expidió el 23 de mayo de 2016. En este contexto, comoquiera que la parte demandante disponía de 7 días para presentar la demanda después de expedida la certificación de haber cumplido con el requisito procesal, estos se cumplían el 31 de mayo de 2016, por lo que al presentar la

demanda el día el 29 de junio siguiente, el término de caducidad ya se encontraba vencido. Cabe señalar que en un caso similar al que originó esta acción de tutela, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en providencia de 13 de febrero de 2015 dentro del expediente nro. 1999-00952-02(31187)3 señaló: “[…] la Sala encuentra que para esos dos momentos la parte actora había dejado fenecer o caducar la acción de reparación directa que le cabía interponer contra la entidad demandada, teniendo en cuenta dos razones sustanciales: (1) los medios probatorios directa e indirectamente señalan que los hechos, omisiones u operaciones administrativas demandadas tanto acaecieron, como en la víct

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