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CE-11001-03-15-000-2017-01374-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01374-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura pues la valoración realizada por el Tribunal, en torno a la lesión de la víctima, resulta razonable con los dictados de la sana crítica [L]a valoración realizada por el Tribunal demandado, en torno a la lesión de la víctima, resulta razonable con los dictados de la sana crítica, pues la inmovilización de una de sus extremidades no guarda relación con la existencia de una ejecución extrajudicial, además que se demostró que los impactos de bala que recibió fueron a larga distancia. La Sala advierte que el inconformismo que plantea la parte actora radica, esencialmente, en el desacuerdo de esta con las conclusiones del Tribunal demandado sobre la valoración de las pruebas, circunstancia que, por sí misma, no da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que tal yerro tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable, aspecto que, tal como se verificó, no tiene cabida en el presente asunto. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo solicitado, al no advertir la configuración de defecto alguno que implique el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia 11001-03-15-000-2015-01471-01 de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Ha sido criterio de esta Sala que cuando se invoca el defecto por desconocimiento del precedente, corresponde a la parte actora señalar e individualizar la providencia que en su sentir no se tuvo en cuenta para emitir el fallo cuestionado, Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03385-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Al revisar una providencia de tutela de segunda instancia proferida por esta Sala, en la que no se analizó de fondo el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de inmediatez, revocó la referida decisión con fundamento en que tal requisito debe ser analizado en atención a las particularidades del caso y no con fundamento en un término de caducidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2017. M.P.

Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01374-00(AC)

Actor: KAROL BIBIANA RODRÍGUEZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Karol Bibiana Rodríguez Jaramillo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 17 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la señora Karol Bibiana Rodríguez Jaramillo, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, Tolima, y la de segunda instancia del 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 73001-33-31-002-2010-00003-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, sostengo con todo respeto, ante esa máxima Corporación en lo penal, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUE

(sic)1, vulneró nuestro (sic) derecho fundamental al debido proceso, ya que la prueba en que se apoyó probatoriamente para emitir y confirmar la sentencia, no tiene sustento probatorio; y no se valoraron pruebas importantes allegadas al proceso, otras se valoraron de manera arbitraria e irracional, sin aplicar el sentido común y las reglas de la sana crítica, para desconocer y apartarse de la línea jurisprudencial fijadas (sic) por las altas Cortes sin razonamiento alguno, al punto que las decisiones, no fueron motivadas en debida forma existiendo una contradicción entre lo afirmado en la sentencia y lo aprobado (sic) en el proceso. En tal consideración, de manera comedida y responsable solicito con todo respeto amparar el derecho fundamental vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, ordenando dejar sin efectos las sentencias emitidas por estos despachos, y a la vez que se emitan proferir (sic) las sentencias que en derecho corresponda, esto es, que concuerde con la 1 En realidad, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. realidad de los hechos, y las pruebas oportunamente allegadas, junto con las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales que se invocan por haberse incurrido en una vía de hecho por parte de los despachos judiciales cuestionados, al haberse estructurado un defecto fáctico en grado de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso a la suscrita, y demás familiares, que condujo a no decretar probada la

responsabilidad del Estado por falla del servicio, habiéndose dado mayor valor probatorio (indebida valoración probatoria a las manifestaciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional, en relación con otros medios de convicción que obran en el Plenario (sic).”2 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que su padre, el señor Orlando Rodríguez Medina (q.e.p.d.), por razones de desempleo, se trasladó a la ciudad de Ibagué, Tolima, a la casa de una prima. Expuso que el día 6 de agosto de 2007 salió a buscar empleo y nunca regresó. Mencionó que el 10 de agosto de 2007, en el municipio de Cunday – Vereda Cuinde, Tolima, se encontró su cuerpo sin vida, y que el Ejército Nacional aseveró que por ser miembro de un grupo al margen de la ley, falleció en un enfrentamiento. Agregó que, según el acta de necropsia del 29 de septiembre de 2007, se estableció que la causa de la muerte fue violenta, con heridas en el cráneo, tórax y abdomen por la parte posterior. Señaló que su difunto padre nunca tuvo antecedente alguno relacionado con pertenecer a grupos fuera de la ley. Explicó que, por tratarse de una ejecución extrajudicial por parte de un organismo del Estado, lo que se conoce como “falsos positivos”, promovió junto con sus familiares acción de reparación directa. Indicó que el juzgado que conoció en primera instancia negó las pretensiones de la demanda3. Añadió que el Tribunal Administrativo del Tolima, al conocer en segunda instancia,

2 Folios 1 a 16. 3 En los hechos no se indican las razones del juzgado de primera instancia para proceder en tal sentido. No obstante, de la revisión de la sentencia de primera instancia, se advierte que la negación de las pretensiones obedeció a que la parte demandante no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso de señor Orlando Rodríguez Medina, y tampoco desvirtuó el informe que sobre tales hechos rindió el Ejército Nacional (Folios 279 a 287 del cuaderno principal del expediente). confirmó la decisión de primer grado4. Adujo que uno de los magistrados que integró la Sala de decisión de la mencionada colegiatura salvó su voto, en consideración a que la víctima falleció con ocasión de un despliegue de la Fuerza Pública y no se demostró que hiciera parte de algún grupo insurgente, además que padecía una fractura de clavícula que requería incapacidad y, según el testimonio que rindió su prima, laboraba como panadero y no tenía antecedentes penales, razón por la que era poco probable que perteneciera a grupos armados al margen de la ley. Adujo que el magistrado que se apartó de la decisión, señaló que el informe presentado por el “Comandante C.P Dragón”, no podía ser valorado como plena prueba de la adscripción del occiso a un grupo guerrillero, puesto que sólo da cuenta de un registro en el que se encontraron dos cuerpos, uno de ellos identificado con posterioridad como la víctima directa. Sostuvo que en el salvamento bajo cita se advirtió que, en este caso, la falla del

servicio constituye el título de imputación, razón por la que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre estos. 1.3. Sustento de la petición Advirtió que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto fáctico, toda vez que la prueba aportada al plenario fue valorada de manera irracional y caprichosa, puesto que de ellas se dedujeron hechos que no podían tenerse como acreditados. Al respecto, sostuvo que el defecto en mención se configuró por cuanto las autoridades judiciales demandadas dieron credibilidad (i) al informe presentado por el “C.P Dragón”, donde se indicó que el occiso pertenecía a un grupo guerrillero, y (ii) a la versión de uno de los miembros del Ejército Nacional presente en el operativo, quien afirmó que el cuerpo se encontró en el lugar de los hechos, sin existir prueba alguna que diera credibilidad a tal manifestación. Advirtió que, en este caso, debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y, en razón de ello, la entidad demandada debía demostrar que su difunto padre era miembro de un grupo subversivo. Insistió en que el occiso, según su historia clínica, padecía una fractura de clavícula que requería incapacidad. Sostuvo que el difunto no tenía antecedentes penales, según certificación aportada al expediente por la Fiscalía General de la Nación, por lo que era poco 4 Tampoco se hace precisión alguna sobre la motivación de la sentencia de segunda instancia,

materia de cuestionamiento. Sin embargo, según las consideraciones en ella plasmadas, la parte demandante no desvirtuó las pruebas aportadas al expediente (informes del Ejército nacional y la misión táctica “Arpía”) que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folios 359 a 362 del cuaderno principal del expediente). probable su pertenencia a la insurgencia. Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente, además que sus decisiones carecen de motivación. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, al considerar que es la competente por ser el superior funcional del Tribunal demandado5. Efectuado el reparto en el Consejo de Estado, el conocimiento del asunto correspondió al ponente de la presente decisión, quien a través de proveído del 2 de junio de 2017, admitió la demanda y dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas. El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, y los demás demandantes en el proceso ordinario, a saber, Marisol Jaramillo Rodríguez (cónyuge del difunto), Leidy Johana y Oscar Fernando Rodríguez Jaramillo (hijos de la víctima), Amparo Díaz (madre y representante de la otra hija del difunto, Stefanny Tatiana Rodríguez), Rubiela, Luz Mery, Gentil, Estanislao y Fermín Rodríguez Medina

(hermanos del difunto), fueron vinculados en calidad de terceros con interés6. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Por conducto de la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, se pronunció en los siguientes términos7: Señaló que en los casos de responsabilidad del Estado por los denominados “falsos positivos”, se debe abordar el estudio del asunto bajo el régimen subjetivo. Adujo que en la sentencia se analizó si se acreditaron los extremos de tal responsabilidad, esto es, la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquel y este, por lo que, a falta de uno de estos, se rompía la responsabilidad endilgada. Mencionó que en la decisión fueron valorados (i) el informe de patrullaje que dio cuenta de un ataque por grupos al margen de la ley, en cuyo registro posterior del combate encontraron dos cuerpos, a los cuales se les incautó material de inteligencia y comunicaciones; (ii) la misión táctica “Arpía”, en donde se debían adelantar labores de neutralización, registro y control sobre el área donde se presentaron los hechos; (iii) el informe pericial de necropsia; (iv) el cotejo 5 Folio 127. 6 Folio 131. 7 Folios 154 a 155. dactiloscópico que determinó que el occiso era el señor Orlando Rodríguez Medina; y (v) la orden del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, consistente en la exhumación del cuerpo y entrega a uno de los hermanos de la víctima. Agregó que si bien no se desconoce que el occiso fue ultimado por el Ejército

Nacional, ello no significa que se trate de un falso positivo, aun cuando no presentara antecedentes judiciales. Explicó que al analizar las pruebas aportadas, se estableció que los miembros de la Fuerza Pública repelieron una agresión, por lo que el daño ocurrió como consecuencia de un riesgo contingente, sin que la parte demandante se esforzara en probar los hechos del líbelo. Llamó la atención que el difunto, quien supuestamente se alojaba en casa de una prima en Ibagué, se hubiera ausentado por más de un año, sin que le extrañaran o denunciaran su desaparición. 1.5.2. Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima Notificado en debida forma8, no intervino. 1.5.3. Otros vinculados El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados9, no se pronunciaron. Marisol Jaramillo Rodríguez (cónyuge del difunto), Leidy Johana y Oscar Fernando Rodríguez Jaramillo (hijos de la víctima), Amparo Díaz (madre y representante de la otra hija del difunto, Stefanny Tatiana Rodríguez), Rubiela, Luz Mery, Gentil, Estanislao y Fermín Rodríguez Medina (hermanos del difunto), notificados en las direcciones que aportó la demandante10, así como en la página web de la Corporación11, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. 2.2. Problema jurídico 8 Folio 136. 9 Folios 135 y 134 respectivamente. 10 Folios 147 a 153. 11 Folios 127 y 128.

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso invocado en la demanda, durante el trámite de la acción de reparación directa con radicación 73001-33-31-002-2010-00003-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de reparación directa. Frente al requisito de inmediatez, es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”15, al considerar aspectos 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Se concluyó en esa oportunidad: Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses.

En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo análisis no se cumplió, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí cuestionada se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 201616, y cobró ejecutoria el 22 de septiembre de esa anualidad. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 17 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trascurridos siete meses y veinticinco días desde su ejecutoria, esto es, por fuera del lapso razonable acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, se debe precisar que la Corte Constitucional17, al revisar una providencia de tutela de segunda instancia proferida por esta Sala, en la que no se analizó de fondo el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de inmediatez, revocó la referida decisión con fundamento en que tal requisito debe ser analizado en atención a las particularidades del caso y no con fundamento en un término de caducidad: “Así las cosas, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado, existe un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la

acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente. (…) Al revisar el asunto sub examine esta Corporación estima que según las circunstancias propias del asunto no se desprende una tardanza excesiva en la interposición del amparo. En efecto, la complejidad de la materia controvertida, en la cual se discuten cuestiones como graves violaciones a los derechos humanos, reparación del daño antijurídico, alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado por la Sala) 16 Folio 54. 17 Sentencia T-237 de 2017. La Corte Constitucional revisó un fallo de tutela en el que esta Corporación se abstuvo del análisis de fondo por incumplimiento del requisito de inmediatez. La acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en un proceso de reparación directa, en el que se pretendía la indemnización del daño causado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra, a manos de miembros del Ejército Nacional. Adicionalmente, en este asunto se discuten derechos fundamentales de una presunta víctima del Estado, subrogados con su fallecimiento en un grupo familiar que se

expone vulnerable. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que la tutela fue interpuesta en un margen razonable de tiempo, que dada la relevancia constitucional del asunto en discusión, aumenta la flexibilidad de este presupuesto. (…) Así, el juez constitucional estudiará en cada caso concreto si la interposición de la acción en un determinado momento fue razonable y proporcional, sin que le sea dable declarar de plano la improcedencia del amparo con fundamento en que se cumplieran seis meses de tardanza.” (Destacado por la Sala) De este modo, la Corte Constitucional consideró que en los casos que involucran graves lesiones a los derechos humanos, como ocurre con la presunta ejecución extrajudicial del sub lite, el juez debe apartarse de criterios formales y descender al estudio de fondo. Es por lo anterior que la Sala considera que, en este caso, se debe flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de febrero de 2015 y 9 de

septiembre de 2016, respectivamente, en el trámite del medio de la acción de reparación directa con radicación 73001-33-31-002-2010-00003-01. Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada incurrió en violación del citado derecho fundamental al incurrir en defecto fáctico por la “contraevidente” valoración probatoria dada al informe presentado por el comandante “C.P Dragón”, y el régimen de responsabilidad que aplicó al caso, de marcada incidencia en el análisis de las pruebas, así como la ausencia de valoración de la historia clínica de la víctima, que da cuenta de que padecía una fractura de clavícula, y una certificación de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la cual no tenía antecedentes penales. También señaló que las autoridades judiciales demandada incurrieron en desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. 2.5.1. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la posición de esta Sala18, es aquel que “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria”. La parte actora estructuró el defecto bajo análisis, en la valoración contraevidente dada a un informe rendido por el Ejército Nacional, el escaso valor probatorio conferido a una historia clínica y una certificación de la Fiscalía General de la

Nación, y la errónea aplicación del régimen de responsabilidad, circunstancia que se enmarca en el supuesto según el cual “el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. (…)”19. La Sala, en el pronunciamiento bajo cita, estableció unos criterios de procedencia del análisis del defecto fáctico, bajo el supuesto en mención, en los siguientes términos: “Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor

de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.” (Destacado por la Sala) 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Ibidem. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante (i) señaló con claridad las pruebas que en su criterio fueron indebidamente valoradas, esto es, el informe presentado por el comandante “C.P Dragón”, la historia clínica de la víctima, y una certificación de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, (ii) indicó, aunque con imprecisión, la razón por la que considera que la valoración de tales pruebas no fue acorde con los dictados de la experiencia y la sana crítica, puesto que, en su criterio, otorgó total crédito a lo plasmado en el informe presentado por el comandante “C.P Dragón”, de acuerdo con el cual el occiso integraba un grupo guerrillero, sin existir prueba alguna de ello, y no tuvo en cuenta que la historia clínica de la víctima demostró que padecía una fractura de clavícula, en tanto la certificación ya mencionada acreditó que no tenía antecedentes penales. La demandante advirtió que, para su caso, se debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, de acuerdo con el cual “era suficiente probar la existencia del daño, del hecho dañoso, y el nexo causal entre el primero y el segundo (…)”. De este modo, en atención a que la parte actora advirtió que el Tribunal

demandado debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, aspecto que en su criterio condiciona la carga probatoria, la Sala deberá resolver en primer lugar este reparo. Al respecto, se advierte que la parte actora no estructuró el cargo de la tutela, en el sentido de exponer las razones jurídicas por las que considera que en el presente caso se debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior en consideración a que tal aspecto está ligado al precedente que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de esta Jurisdicción, y si bien en la demanda se señala que tal precedente fue desconocido, no citó ni señaló la providencia que en su criterio respaldaría su tesis, lo que implica un incumplimiento de la carga argumentativa que en materia de acciones de tutela contra providencia judicial se hace exigible, dada la procedencia excepcional de ese tipo de mecanismo constitucional. Sobre el particular, ha sido criterio de esta Sala que cuando se invoca el defecto por desconocimiento del precedente, corresponde a la parte actora señalar e individualizar la providencia que en su sentir no se tuvo en cuenta para emitir el fallo cuestionado, así como las razones por las cuales le era aplicable a su caso concreto: “(…) Por lo anterior, se ha desarrollado por la jurisprudencia, como una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el desconocimiento de las decisiones que constituyen precedente para resolver un caso con iguales circunstancias análogas en su aspecto fáctico y jurídico, para lo cual, corresponde a la parte actora, determinar si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, ii) la ratio

de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia (…)”20. De este modo, no corresponde a esta Sala determinar si el título de imputación bajo el cual fue resuelto el asunto fue aplicado debidamente o no, toda vez que, frente a tal aspecto, la actora no expuso el sustento jurisprudencial por el cual considera que su caso debió ser resuelto con fundamento en la referida premisa. Ahora bien

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