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CE-11001-03-15-000-2017-01376-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01376-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUIICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se profirió el 1 de agosto de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 18 de octubre de

2016. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2017. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron siete meses y once días, situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. Ahora bien, no encuentra la Sala alguna justificación presentada por la parte actora en la que se señalen los motivos que excusen de algún modo la tardanza para la interposición de la presente acción y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio

irremediable. En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe explicación válida para la inacción de la parte accionante y que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, razones por las que se declarará improcedente la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término razonable para ejercer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional., sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. T-158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Sala Plena del Consejo de Estado sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto, consultar: sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01376-00(AC)

Actor: CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2017, el señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso al acceso eficaz a la administración de justicia del señor CAYETANO CASTRO ALFARO declarando la existencia de vías de hecho por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2013, y procedimental del auto del 16 de mayo de 2013 mediante el cual modificaron aquella, de forma extemporánea (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la administración de justicia, para el señor CAYETANO CASTRO ALFARO, revocando la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 15 de febrero de 2006,

denegando las súplicas de la demanda, despachando en forma favorable las súplicas de la demanda de reconvención, declarando el incumplimiento parte (sic) de la entidad reconvenida y condenándola a pagar el precio de la venta de demás reclamaciones; reparación del daño antijurídico que debió darse como consecuencia lógica de la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes producto de la acción de controversias contractuales” (fl. 9).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de junio de 1991, el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro hizo una oferta formal de venta voluntaria al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (en adelante INCORA), del predio denominado “Los Caños, Tierra Azul y Nevada” ubicado en el Municipio del Plato (Magdalena). 2.2. Dicho ofrecimiento fue aceptado mediante Oficio No. 1435 del 14 de diciembre de 1992, razón por la que se protocolizó la venta a través de la escritura pública No. 841 del 14 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Única del Circuito de Plato (Magdalena) y se procedió al correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.3. El INCORA consideró que los linderos que se habían indicado en el plano respectivo no coincidían geográficamente en su descripción ni en el área comprendida, además, en la finca vendida estaban más de 15 personas que ostentaban títulos de propiedad de sus respectivas parcelas, por lo que fue

requerido el vendedor para salir al saneamiento por evicción, al que dice, se rehusó, por lo que consideraron no estar obligados a pagar el precio pactado. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de controversias contractuales el INCORA demandó al señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, pretendiendo la resolución del contrato de compraventa, la cancelación del registro hecho en el folio de matrícula inmobiliaria, que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa, que la entidad no estaba obligada al pago del precio pactado, y además que se ordenara el pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento. 2.5. Luego de notificado el auto admisorio de la demanda al señor Cayetano Antonio Castro Alfaro en calidad de demandado, concomitante con la contestación de la demanda, presentó demanda de reconvención en contra del INCORA. 2.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 15 de febrero de 2006, declaró el incumplimiento del contrato por parte del señor Cayetano Castro, resolvió el contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública, su correspondiente registro y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. La autoridad judicial explicó, que si bien existía un acta de entrega del predio, jamás se había hecho entrega total del mismo a la entidad pública, ya que para ello, primero debió lograr el desalojo de los ocupantes, lo no ocurrió. Además, que el vendedor no entregó las mejoras ni los elementos accesorios ubicados en el predio, situación que implicaba el no pago del precio por parte del comprador. 2.7. Esta decisión se apeló ante el Consejo de Estado, Sección Tercera –

Subsección “B”, que en sentencia del 1º de agosto de 2016 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, declaró la resolución del contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública y del registro del folio de matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones. Para la Sección Tercera, las partes contratantes tenían conocimiento de la ocupación del inmueble, de tal manera que al no tener el INCORA la posesión del bien y al no haber recibido el vendedor el dinero correspondiente al precio, no había lugar a restituciones, sino a la nulidad del contrato, la cancelación de la escritura y del consecuente registro y, se relevó de pronunciarse de las pretensiones de la demanda de reconvención, ya que estas iban dirigidas a obtener el pago de la compraventa del predio. La decisión contó con un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, quien consideró, que el contrato no tenía que resolverse porque ambas partes conocían y negociaron a sabiendas de la ocupación, de tal manera que el vendedor cumplió con la entrega respectiva material por el hecho del registro, el INCORA adquirió el inmueble, legalizó las respectivas adjudicaciones y por tanto, debió ser compelido al pago del precio. Además, dijo echar de menos la responsabilidad de los llamados en garantía. 2.8. La decisión de segunda instancia se notificó por edicto desfijado el 18 de octubre de 2016.

3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto fáctico, pues dice que la autoridad judicial

demandada no tuvo en cuenta el acta del 23 de diciembre de 1992 en la que consta el recibo del predio objeto de la venta por parte del INCORA, con lo que demostraba que había cumplido con su parte del contrato. Sostuvo que en la sentencia se dio por demostrado, sin estarlo, que el INCORA cumplió con los términos del contrato, cuando de acuerdo con las pruebas sucedió todo lo contrario, pues otorgó con anterioridad a la venta cantidad de resoluciones de adjudicación sobre un predio que no era de su propiedad sino de propiedad privada. Indicó que se dejó de valorar el informe técnico de los peritos que demostraba la plena identificación del predio, el conocimiento de ocupaciones irregulares y la aptitud de ese predio para adelantar programas de reforma agraria. Se refirió a unas pruebas que a su juicio fueron “defectuosamente apreciadas”, dentro de las cuales se encuentran unos testimonios recaudados durante el proceso, la demanda de reconvención y las pruebas y argumentos allí plasmados, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y reconviniente que reconoce la ocupación del predio pero por actos de adjudicación irregulares, el trámite de revocatoria que decae al materializarse el negocio de la venta con el registro de la escritura pública y con el cual se sanean los vicios que argumentó el demandante. Concluyó que la sentencia impugnada en el análisis que hace valora, reconoce y da como probados hechos que conducen de manera inequívoca al cumplimiento suyo en relación con las obligaciones contractuales que tenía a cargo, pero sin

prueba alguna, termina por desconocer que entre las partes contratantes existía el pleno conocimiento de las ocupaciones por parte de terceros.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 7 de junio de 2017, se requirió al accionante con el fin de que señalara de manera concreta los defectos de que adolece la providencia cuestionada y las razones que los configuran, en los términos de la Sentencia C-590 de 2005 (fl. 36). 4.2. Posteriormente, por auto del 27 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” -, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Agencia Nacional de Tierras, como terceros con interés y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 63).

5. Intervenciones 5.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión, consideró que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, fue posible concluir que tanto el vendedor –señor Castro Alfaro–, como el comprador –INCORA–, tenían pleno conocimiento del asentamiento de unos campesinos en el terreno correspondiente al predio rural denominada Nevada y Consuelo, con antelación al contrato de compraventa, de donde se desprendía que la alegada perturbación a la propiedad del Instituto, fue previa a su adquisición, sin que constara en el expediente, que la entidad realizara actuaciones tendientes a determinar la calidad que aquellos

ostentaban. En relación con el llamamiento en garantía que efectuó el INCORA en calidad de demandado en reconvención, advirtió que no había lugar a resolver sobre esa relación jurídico procesal, porque no se dispuso restitución alguna a cargo de la entidad. 5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de uno de los magistrados que lo integran, sostuvo que dentro del trámite que tuvo el proceso no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, ya que en ningún momento se privó de la posibilidad de concurrir al proceso o de presentar los medios de impugnación que consideraran necesarios. Que lo que se advierte de la lectura del escrito de tutela, es que se pretende revivir el debate ya precluido dentro del proceso y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso del proceso. Sin embargo, dijo que de considerarse necesario el estudio de fondo de la acción constitucional, solicitaba tener en cuenta los hechos y razones que sirvieron de fundamento al fallo de esa corporación. 5.3. La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y

especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.

2. Requisito de inmediatez 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por

error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora

en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”5. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)6. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial

enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, explicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación.

De manera tal, que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

3. Análisis del caso 3.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, se profirió el 1º de agosto de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2017. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron siete meses y once días, situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. 3.2. Ahora bien, no encuentra la Sala alguna justificación presentada por la parte actora en la que se señalen los motivos que excusen de algún modo la tardanza para la interposición de la presente acción y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

3.3. En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe explicación válida para la inacción de la parte accionante y que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU391 de 2016, razones por las que se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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