CE-11001-03-15-000-2017-01376-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01376-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 1 de agosto de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 21 del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (21 de octubre 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (26 de mayo 2017), transcurrió un término superior a 7 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional.(…) se encuentra que el actor en su escrito de impugnación no alegó ninguna razón ni aportó medios de prueba que fundamenten el motivo de su tardanza y de esta manera controvertir la improcedencia decretada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que esta instancia constitucional no encuentra razones con el fin de flexibilizar la aplicación del mencionado requisito de procedibilidad adjetiva. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, el actor en su impugnación no encontró razones que
justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando el requisito de inmediatez, sobre el particular ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, requisito reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01376-01(AC)
Actor: CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de agosto del 20171, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor
Cayetano Antonio Castro Alfaro.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 26 de mayo del 20172 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de 1º de agosto de 2016, que modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, declaró la resolución del contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública y del registro del folio de matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones.
Como pretensiones expuso: “PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso al acceso eficaz a la administración de justicia del señor CAYETANO CASTRO ALFARO declarando la existencia de vías de hecho por
defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2013 mediante el cual modificaron aquella, de forma extemporánea. (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecer el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la administración de justicia, para el señor CAYETANO 1 Notificada el 25 de agosto de 2017 2 Folio 1 del expediente CASTRO ALFARO, revocando la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 15 de febrero de 2006, denegando las suplicas de la demanda, despachando en forma favorable las súplicas de la demanda de reconvención, declarando el incumplimiento parte (sic) de la entidad reconvenida y condenándola a pagar el precio de la venta de demás reclamaciones; reparación del daño antijurídico que debió darse como consecuencia lógica de la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes producto de la acción de controversias contractuales” La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la providencia judicial cuestionada, incurrió en un defecto fáctico, puesto que desconoció el material probatorio por el aportado y a su juicio algunas pruebas fueron “defectuosamente apreciadas” en el marco del trámite del proceso de controversias contractuales.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 4 de junio de 1991 el señor Castro Alfaro hizo una oferta formal de venta voluntaria al entonces Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, del predio denominado “Los Caños, Tierra Azul y Nevada”, ubicado en el Municipio de Plato, Magdalena. Dicho ofrecimiento fue aceptado, razón por la que se protocolizó la venta a través de escritura pública No. 841 de 14 de diciembre de 1992 y se transfirió el derecho de dominio a la referida entidad del predio rural denominado Nevada y Consuelo. El INCORA consideró que los linderos que se habían indicado en el plano respectivo no coincidían geográficamente con su descripción. Además, en la finca vendida estaban más de 15 personas que ostentaban títulos de propiedad de sus respectivas parcelas, razón por la que fue requerido el vendedor para cumplir su obligación de sanear por evicción, al que se rehusó, y en consecuencia el INCORA considero no estar obligado a pagar el precio pactado. Por lo anterior, el INCORA en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó al señor Castro Alfaro solicitando se declare la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura N. 841 del 14 de diciembre de 1992, se disponga la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 222-0019434, se declare el incumplimiento del demandado y se indemnicen los perjuicios económicos. Luego de notificado el auto admisorio de la demanda, el señor Castro en calidad de demandado, presentó demanda de reconvención en contra del INCORA, para que se declare el incumplimiento de la entidad en la
cancelación del precio pactado, se ordene el pago y se reconozcan los correspondientes perjuicios. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 15 de febrero de 2006, declaró el incumplimiento del contrato por parte del señor Castro, resolvió el contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública, su correspondiente registro y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Inconforme con la decisión, el señor Castro Alfaro interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en donde por medio de sentencia de 1 de agosto de 2016 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probado la excepción de caducidad de la acción, declaró la resolución del contrato de compraventa, ordenó la cancelación de la escritura pública y del registro del folio de matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de junio del 20173, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Agencia Nacional de Tierras y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4 De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 47-001-23-26-000-199503980-00. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés. 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 3 Folio 63 del expediente 4 Obrante a folio 63 del expediente En escrito de 10 de julio de 2017,5 el Magistrado ponente de la decisión, consideró que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, fue posible concluir que tanto el vendedor -señor Castro Alfaro-, como el comprador – INCORA-, tenían pleno conocimiento del asentamiento de unos campesinos en el terreno correspondiente al predio rural denominado Nevada y Consuelo, con antelación al contrato de compraventa, de donde se desprendía que la alegada perturbación a la propiedad del Instituto, fue previa a su adquisición, sin que constara en el expediente, que la entidad realizara actuaciones tendientes a determinar la calidad que aquellos ostentaban. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Magdalena En escrito de 13 de julio de 2017,6 el Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, sostuvo que dentro del trámite que tuvo el proceso, no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, ya que en ningún momento se privó de la posibilidad de concurrir al proceso o de presentar medios de impugnación que consideraran necesarios. Que lo que se advierte de la lectura del escrito de tutela, es que se pretende revivir el debate ya prelucido dentro del proceso y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso del proceso. 3.2.3. Agencia Nacional de Tierras.
Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.7 3.2.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio. 8
4. Fallo impugnado 5 Folio 71 a 75. 6 Folio79 a 80 del expediente. 7 Folio 68 del expediente 8 Folio 65 del expediente.
En decisión del 10 de agosto del 20179, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia demandada en el trámite de tutela fue dictada el 1º de agosto de
2016. La anotada decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 26 de mayo de 2017, lo que conllevó a que transcurrieran 7 meses y 11 días, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso de controversias contractuales hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
5. Impugnación10
Mediante escrito recibido el 29 de agosto del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el actor impugnó el fallo de primera instancia por medio de su apoderado. Afirmó lo siguiente: “(… ) impugno la decisión contenida en la sentencia de fecha de
10 de agosto de los corrientes, pero comunicada el lunes 28 de agosto de 2017, por ser contraria a la Constitución, a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la administración pública. Para efectos de esta impugnación me remito a los argumentos expuestos como fundamento de la tutela, los cuales valga la verdad demuestran la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado que de manera injustificada siguen siendo desconocidos por órganos judiciales competentes. Estos planteamientos los estaré profundizando ante el ad-quem en la oportunidad procesal debida.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 9 Folio 86 a 90 del expediente. 10 Folio 99 del expediente.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de agosto del 201711, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y Artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?
En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “B”, con fallo de 1 de agosto de 2016, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la 11 Notificada el 25 de agosto de 2017. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 17 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo
se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20”. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 1 de agosto de 2016 proferido
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 1 de agosto de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 21 del mismo mes y año.21 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 20 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 21 La anotada decision obra a folio 283300 Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (21 de octubre 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (26 de mayo 201722), transcurrió un término superior a 7 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, el actor manifestó que se remite a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los cuales demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales y dichos argumentos los profundizará en la segunda instancia del trámite judicial de la acción de tutela. En primer lugar, la Sala encuentra que el actor, en su escrito de impugnación, se limitó a remitirse a los argumentos expuestos en su escrito de tutela, sin que realmente presentara inconformidad alguna frente la razón de decisión que se expuso por el juez constitucional de primera instancia, en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la falta de inmediatez en la interposición de la acción. De esta manera, en esta instancia, no es posible realizar un análisis de fondo, toda vez que el señor Castro Alfaro no atendió la carga mínima y razonable de exponer ante este juez constitucional, las razones de su inconformidad respecto al fallo de primera instancia, sin que se pueda proceder de manera oficiosa en este punto. Por ello, se encuentra que el actor en su escrito de impugnación no alegó ninguna razón ni aportó medios de prueba que fundamenten el motivo de su tardanza y de
esta manera controvertir la improcedencia decretada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que esta instancia constitucional no encuentra razones con el fin de flexibilizar la aplicación del mencionado requisito de procedibilidad adjetiva. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, el actor en su impugnación no encontró razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia 22 Folio 1 al 11 del expediente. de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201423 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la
urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto del 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Cayetano Antonio Castro
Alfaro. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE
TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P.: Jorge Octavio Ramírez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero