CE-11001-03-15-000-2017-01378-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01378-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende el actor es que a través del recurso extraordinario de revisión y de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como una instancia adicional. Lo anterior, ya que en la tutela la parte actora se limitó a transcribir los hechos planteados en la demanda ordinaria y en el recurso extraordinario de revisión, así como las decisiones que se adoptaron por los jueces de instancia y por el Consejo de Estado - Sala Primera Especial de Decisión al declarar infundado el recurso extraordinario, pero no hace más que enunciar la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, sin argumentar en que consiste la violación de los mismos (…) Asimismo, se advierte que la parte accionante no acreditó que en la decisión que se controvierte se hubiera realizado una indebida interpretación de la causal que fue invocada para la interposición del recurso extraordinario de revisión (…) Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleve a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo a las funciones
otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01378-00(AC)
Actor: SAUL MANUEL CALDERON LLINAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISION La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás, mediante apoderada judicial, contra el Consejo de Estado – Sala Primera
Especial de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Saúl Manuel Calderón Llinás, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a los derechos laborales, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado – Sala Primera Especial de
Decisión.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Solicito muy respetuosamente a los Señor (sic) PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Dr: DANILO ROJAS y demás MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO Conceder y admitir LA ACCIÓN DE TUTELA contenida en el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia
presentada por el Dr: SAUL MANUEL CALDERÓN LLINÁS en (sic) contra El Señor CONSEJERO PONENTE Doctor: HERNÁN ANDRADE RINCÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA Número 1 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA SALA PLENA (sic) y demás Consejeros Drs: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS para que se le protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES contenido[s] en la Constitución Nacional AL DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LOS DERECHOS LABORALES que fueron vulnerados en la SENTENCIA de fecha 6 de Diciembre del 2016 en la cual RESUELVE EN EL LITERAL PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO El Recurso Extraordinario De Revisión en contra la Sentencia recurrida de fecha 23 de Mayo del 2002 por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación, mediante la cual se confirmó el Fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 DE Marzo del 2001 cuando se niega el derecho en la cual han sido quebrantados en cuya DECISIÓN desconoce EL DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS LABORALES impidiendo que el actor tenga el derecho a las peticiones contenidas en la Demanda. DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL en la (sic) en contra EL INSTITUTO DE (sic)
DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO
[en el] cual se solicita La Nulidad de la Comunicación de fecha 28 de Febrero de 1998 mediante el cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Código 430 que venía desempeñando. Por lo que solicito a esta Corporación REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 6 de Diciembre del 2016 y que Resuelve EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en la cual RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO EL Recurso Extraordinario De Revisión en (sic) contra la Sentencia recurrida de fecha 23 de Mayo del 2002 por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación, mediante la cual se confirmó el Fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 DE Marzo del 2001 Y ordene al Consejero de Estado Dr: HERNÁN ANDRADE RINCÓN demás Consejeros de Estados (sic) integrantes Doctores: MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS de LA SALA PLENA Número
1. DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 6 de Diciembre del 2016 y que Resuelve EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que fue desfavorable para el demandante.
Y por consiguiente REVOCAR las SENTENCIAS DE PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA. […]” (sic)
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La parte actora señaló que el señor Saúl Manuel Calderón Llinás fue nombrado legalmente por el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, en el cargo de Profesional Administrativo de la Unidad de Legalización, desde el 4 de enero de 1994 y se posesionó el 12 de enero del mismo año.
Indicó que mediante Resolución 0066 del 27 de marzo de 1995 se llevó a cabo la inscripción del accionante en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo para el cual fue nombrado. Agregó que el 26 de enero de 1996, el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico trasladó al actor al cargo de Profesional Universitario código 430 en la Unidad de Seguridad Vial. Manifestó que estuvo vinculado en dicha entidad hasta el 28 de febrero de 1996, fecha en la cual se suprimió el cargo que ocupaba, mediante Acuerdo 001 del mismo día. A juicio de la parte actora, el acto administrativo de supresión del cargo se expidió con desviación de las atribuciones legales, pues la desvinculación del demandante se llevó a cabo por la Coordinadora de Recursos Humanos, por delegación de la Junta del Instituto demandado, cuando era el Director quien debió expedir el acto de retiro. El señor Saúl Manuel Calderón Llinás, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró
del servicio por supresión del cargo, la cual fue decidida por el Tribunal 1 Folios 5-87. Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 22 de marzo de 2001, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo del 23 de mayo de 2002, en el cual se confirmó la providencia de primera instancia. Posteriormente, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Consejo de Estado, contra la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se fundamentó en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Mediante auto del 10 de agosto de 2004, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y, posteriormente, la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 declaró infundado el recurso. La parte actora afirmó que en la decisión que se cuestiona “[…] El Señor Consejero de Estado transcribe que Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una nueva sentencia ejecutoriada, de los Juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, en única o en segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el
fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. […]”. Igualmente, la apoderada del accionante señaló que “[…] EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Existe para analizar, estudiar a fondo las Sentencias falladas en forma ilegal e inconstitucionalmente que atentan contra los derechos pretendidos por el actor. […]”. Asimismo, la parte accionante en el escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] El Señor Consejero de Estado die (sic) que Dicho lo anterior, se tiene que el recurrente no hizo mención ni tampoco identificó de manera clara y concreta la existencia de una sentencia proferida en otro debate judicial entre las mismas partes, que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y fuera contraria a la decisión ahora recurrida. Como va a decir el Señor Consejero de la Sala Plena cuando está claramente la descripción de la Sentencia de Primera Instancia la violación al debido proceso por parte del Señor juez la violación al debido proceso por parte del Señor juez administrativo, a los derechos adquiridos, al acceso a la justicia, a los derechos laborales, El Recurso De Apelación presentada (sic) en contra la DECISIÓN. Si se lleva a un RECURSO DE REVISIÓN es porque las Sentencia[s] fueron adversa[s] a las peticiones solicitadas en la Demanda, La función del Consejero está en estudiar, el Proceso cuales fueron las fallas de[l] fallador de la primera y Segunda Instancia. […]” Por lo anterior, consideró que se vulneran los derechos fundamentales del actor, en la medida en que no se estudió el recurso extraordinario de revisión, pese a
que el juez de conocimiento está facultado para estudiar las irregularidades que se presentan en las sentencias de primera y segunda instancia a través de dicho recurso.
3. Trámite Mediante auto del 5 de junio de 2017 se admitió la tutela2 y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, se vinculó al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico4 por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado5, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, previo recuento de los requisitos generales y específicos que deben acreditarse para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la discusión planteada por la parte actora se genera por su inconformidad frente al fallo dictado en el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 23 de mayo de 2002, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y agregó que lo pretendido es reabrir la discusión probatoria y normativa, como si la acción de tutela permitiera una segunda instancia frente al recurso extraordinario de revisión.
Asimismo, indicó que los argumentos presentados por la parte accionante en la 2 Folios 90 y reverso. 3 Folio 95. 4 Folio 91 reverso y 93. 5 Folios 96-100. tutela son los mismos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, por lo que busca obtener un nuevo pronunciamiento frente a ellos. Agregó que el recurso extraordinario de revisión se resolvió en derecho, pues en dicho asunto se analizó la causal invocada por el actor (numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”; y se concluyó que la parte interesada no hizo mención ni identificó de manera clara y concreta la existencia de una sentencia proferida en otro debate judicial entre las mismas partes, que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y fuera contraria a la decisión que se recurría. El tercero vinculado al proceso guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás contra el Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión bajo el argumento que el recurrente se dedicó a debatir la legalidad del acto administrativo demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y no acreditó el cumplimiento de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 188 del CCA.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional.
4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.9 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.10 9 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 10 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su
conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de (sic) la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela. De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante
es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”
5. Caso concreto La parte actora cuestiona en este asunto la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo11, en la cual se declaró infundado dicho recurso bajo las siguientes consideraciones:
11 “ARTÍCULO 188. Son causales de revisión: […]
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” “[…] se tiene que en el presente caso, el recurrente no hizo mención ni tampoco identificó de manera clara y concreta la existencia de una sentencia proferida en otro debate judicial entre las mismas partes, que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y fuera contraria a la decisión ahora recurrida.
Por el contrario, el recurrente afirmó en el recurso extraordinario que la “sentencia fue contradictoria en su aspecto general, para negar el derecho reclamado en la demanda” y, a renglón seguido, insistió en que la autoridad nominadora incurrió en desviación de sus atribuciones al expedir el acto administrativo que impugnó en la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. Se dedica a debatir la legalidad del acto para lo cual insiste en que el juez al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho omitió la valoración de algunas pruebas aportadas con la demanda, lo que a su juicio cambiaría la decisión que ahora se impugna. En consecuencia, la sala concluye, para definir esta revisión extraordinaria, que la parte recurrente trató de reanudar la controversia decidida en el fallo censurado, lo que no es objeto de este medio extraordinario, comoquiera que solo procede cuando se configura alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales a su vez no admiten interpretación extensiva ni analógica, situación que, como quedó evidenciado, no se cumple en el presente caso, lo que impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. […]”. Ahora bien, la inconformidad del señor Saúl Manuel Calderón Llinás en el presente asunto, radica en que el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se acreditó el cumplimiento de la causal invocada, pero no tuvo en cuenta que se hizo uso de dicho recurso porque las sentencias de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron adversas a los intereses de la parte demandante, por una indebida valoración normativa y probatoria, lo cual habilita la interposición de ese mecanismo extraordinario. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la
referencia es netamente legal, pues lo que pretende el actor es que a través del recurso extraordinario de revisión y de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como una instancia adicional. Lo anterior, ya que en la tutela la parte actora se limitó a transcribir los hechos planteados en la demanda ordinaria y en el recurso extraordinario de revisión, así como las decisiones que se adoptaron por los jueces de instancia y por el Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión al declarar infundado el recurso extraordinario, pero no hace más que enunciar la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, sin argumentar en que consiste la violación de los mismos, e insiste en los hechos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que el juez de tutela estudie y conceda el derecho sustancial que allí se debatió Asimismo, se advierte que la parte accionante no acreditó que en la decisión que se controvierte se hubiera realizado una indebida interpretación de la causal que fue invocada para la interposición del recurso extraordinario de revisión (artículo 188, numeral 8 del CCA), pues no demostró que existiera una sentencia que fuera contraria a la controvertida a través de dicho recurso y que constituya cosa juzgada, sino que mediante la acción de tutela vuelve y solicita que se efectúe un estudio de fondo de los vicios de nulidad planteados respecto al acto administrativo acusado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
pese a que el mismo ya se llevó a cabo por los jueces de conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 12 Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleve a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo a las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración, siendo así que el actor tuvo la posibilidad de presentar los argumentos de defensa para controvertir las providencias que resultaron desfavorables para sus intereses. Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que 12 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a
una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.13 Por último, tampoco se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de un estudio exhaustivo a través de esta acción constitucional; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la parte accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás contra el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
13 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.