CE-11001-03-15-000-2017-01380-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01380-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES - Competencia /
RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA - Ausencia de requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso sub examine el [actor] manifestó que se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca del 10 de septiembre de 2015, por la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. Conviene precisar que el auto (…) quedó condicionado en sus efectos a la decisión con la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción trabado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, (…) que ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, el término de la inmediatez debe tenerse en cuenta desde que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicción. (…) la demanda de tutela fue radicada, el 31 de mayo de 2017, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción se profirió el 14 de enero de 2016 y fue comunicada mediante oficio del 15 de abril
de 2016, (…) es evidente que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término superior a un año, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional. Por otra parte, no se encuentran razones o argumentos que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional, toda vez que en el escrito de tutela, no se hizo manifestación alguna ni puede desprenderse justificación que constituya una excusa válida (…) en cuanto a la petición subsidiaria de ordenar a la jurisdicción ordinaria laboral acoger la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia librar mandamiento de pago a favor del actor, se advierte que esa Corporación se limitó a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones (…) pero en ningún momento ordenó a la autoridad judicial que librara mandamiento de pago. Adicionalmente, se observa que con la solicitud de amparo no se demandaron expresamente las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni por la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, debe precisarse que la decisión de negar el mandamiento de pago se fundamentó en que el título complejo base de la ejecución no reunía los requisitos legales para ello, en tanto que en ninguno de los documentos aportados se indicó el reconocimiento del derecho -sanción moratoriaque proviniera del deudor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, así como las circunstancias que justifican el retardo para interponer dicha acción, al respecto,
consultar la sentencia T 246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01380-00(AC)
Actor: EMERSON DAZA VEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Emerson Daza Vega, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Caloto - Cauca.
I. ANTECEDENTES Según “Acta individual de reparto” del Consejo de Estado se radicó escrito el 31 de mayo de 20171, por el señor Emerson Daza Vega quien a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
La citada garantía la consideró vulnerada con la providencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se ordenó remitir por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,
Cauca, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Emerson Daza Vega contra el municipio de Caloto, Cauca radicado 1900123-33-004-2015-00140-00. A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelara el derecho fundamental invocado, así como: “…SEGUNDO.- ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, proferir una nueva decisión en donde avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dirima el derecho a ordenar a la entidad demandada MUNICIPIO DE CALOTO realizar el PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en favor de mi representado y contra la entidad demandada. 1 Folio 65 del expediente. 2 El señor Emerson Daza Vega, otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada Anna Cristina Pito Polanco, para que lo represente en la acción de tutela de la referencia, según folios 1 y 2 del expediente. TERCERO.- Subsidiariamente, se ordene a la Jurisdicción ordinaria laboral acoger la decisión del Consejo Superior de la judicatura (sic) y en consecuencia libre mandamiento de pago a favor de mi representado”3. Como fundamento de la solicitud, afirmó que el criterio sentado por el Consejo Superior de la Judicatura acarrea la vulneración simultánea de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y a la
igualdad al trato. Sostuvo que “…sería inocuo intentar un nuevo pronunciamiento de la voluntad de la administración para provocar un nuevo acto administrativo para ser demandado nuevamente en nulidad y restablecimiento del derecho, para intentar cambiar la posición de la Jurisdicción Administrativa, razón por la cual, se encuentra mi representado ante el cierre absoluto de la jurisdicción que le conceda el derecho de acción para reclamar el pago de la sanción moratoria, por lo cual están dados los presupuestos procesales para acudir a la única vía que le queda, esto es, la Jurisdicción Constitucional que le proteja sus derechos, como se demuestra en el siguiente acápite de los fundamentos de derecho y que ruego acoger para que el
H. Tribunal Administrativo del Cauca conozca del medio de control incoado bajo radicado 19001233300420150014000 (…) quien con fecha 10 de septiembre de
2015 DECLARÓ FALTA DE JURISDICCIÓN POR CONSIDERAR QUE
CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Caloto, Cauca, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, correspondiendo en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que con auto del 10 de septiembre de 20154, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caloto, Cauca. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, con providencia del 6 de octubre de 20155, también declaró la falta de jurisdicción y en virtud del conflicto suscitado, envío el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera. El Consejo Superior de la Judicatura, con proveído del 14 de enero de 20166, asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, resaltando 3 Folios 62 anverso y 63 del expediente. 4 Folios 26 a 28 del expediente. 5 Folio 64 del cuaderno principal del expediente ordinario laboral, enviado en préstamo con radicado No. 19573-31-05-001-2015-00179-00. 6 Folios 29 a 38 del expediente. que “…para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es (sic) la competente para conocer del asunto”. En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, el 16 de mayo de 20167, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca negó el mandamiento de pago, al advertir que el acto administrativo objeto de ejecución
no contenía la obligación a cobrar y ante la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción de mora, reiteró que el trámite que debía seguirse es el proceso ordinario y no el ejecutivo. Inconforme con lo ordenado, el actor interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral que en providencia del 9 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1 Admisión de la demanda Con auto del 5 de junio de 20178, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca.
Asimismo, se vinculó al municipio de Caloto, Cauca, como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, con escrito radicado el 16 de junio de 20179, solicitó que se negara la acción de tutela, en cuanto no es sujeto vulnerador de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. Afirmó que la decisión proferida por esa Corporación del 10 de septiembre de 2015, se ajustó a derecho y con fundamento en la posición jurisprudencial vigente del Consejo Superior de la Judicatura, para ese entonces. Sostuvo que “…solo ha obrado conforme a sus competencias constitucionales y
legales, y la decisión emitida frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendió adelantar ante esta jurisdicción el señor Emerson Daza 7 Folios 88 a 91 del cuaderno principal del expediente ordinario laboral, enviado en préstamo con radicado No. 19573-31-05-001-2015-00179-00. 8 Folios 67 y 68 del expediente. 9 Folios82 a 85 del expediente. Vega, no fue fruto de la arbitrariedad; por el contrario, la misma obedeció al estudio concreto del caso a la luz de la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia del
H. Consejo de Estado y el análisis hecho por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de los casos de sanción moratoria”.
Por último, precisó que “…como se indicó en el auto atacado a través de esta acción constitucional, la jurisdicción ordinaria pretende que el actor provoque un acto administrativo para que el municipio de Caloto acepte que no pagó las cesantías dentro del término de la Ley 244. Según la posición consecuencial entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, el título ejecutivo deviene de la tardanza simplemente, tal como lo dice la ley y se puede entablar la acción ejecutiva para el cobro de la misma, como corolario, después de una breve observación de fechas”. 3.2.2. El operador judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela, ni perjuicio actual e inminente que amerite protección transitoria.
Afirmó que no se observa desconocimiento de acceso a la administración de justicia, por el contrario, el mismo se garantizó con el trámite dado a las diligencias, que se dio con las observancias propias de la normativa vigente. 3.2.3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a pesar de que fue debidamente notificado10, guardó silencio. 3.3. Informe de la autoridad vinculada 3.3.1. El Asesor Externo de la Alcaldía Municipal de Caloto, Cauca, mediante escrito radicado el 20 de junio de 201711, sostuvo que de accederse a la pretensión principal de ordenar al Tribunal administrativo del Cauca avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurriría en desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 14 de enero de 2016 que radicó la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Señaló que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo laboral se ajustó a derecho al abstenerse de dictar mandamiento ejecutivo por sanción moratoria, toda vez que no se estructuró correctamente el título ejecutivo complejo que permitiera tal decisión. Concluyó que la acción de tutela propuesta por el actor, contra las autoridades judiciales accionadas no debe prosperar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 10 Folios 79 anverso, 71 y 72 del expediente. 11 Folios 86 a 88 del expediente.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el
señor Emerson Daza Vega, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y del Juzgado Promiscuo de Caloto, Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la providencia del 10 de septiembre de 2015, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, ¿el Tribunal accionado negó el acceso a la administración de justicia al declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Caloto, Cauca?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) inmediatez; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que esta acción será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18”. 3.3. Caso concreto
En el caso sub examine el señor Emerson Daza Vega manifestó que se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca del 10 de septiembre de 2015, por la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. 15 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Conviene precisar que el auto del 10 de septiembre de 2015 quedó condicionado en sus efectos a la decisión con la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción trabado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, razón por la que solo hasta que éste se resolvió, el tutelante no tuvo seguridad de si debía o no interponer la tutela contra la providencia que ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, el término de la inmediatez debe tenerse en cuenta desde que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicción19, esto es el auto del 14 de enero de 2016. Con fundamento en lo anterior, esta Sección considera que en el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que la acción de tutela fue
interpuesta en un término mayor a los 6 meses después de la ejecutoria del auto que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción. Se advierte que la demanda de tutela fue radicada, el 31 de mayo de 2017, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción se profirió el 14 de enero de 2016 y fue comunicada mediante oficio del 15 de abril de 201620, por lo que resulta palmario que incluso en el entendido de que la comunicación se hubiera recibido a finales de abril de ese año, es evidente que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término superior a un año, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional. Por otra parte, no se encuentran razones o argumentos que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional, toda vez que en el escrito de tutela, no se hizo manifestación alguna ni puede desprenderse justificación que constituya una excusa válida para aceptar el tiempo pasado entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 19 Esta misma postura fue acogida por la Sala en la sentencia del 8 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación número 19001-23-33-000-2017-00153-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Revisado el expediente en préstamo, se advierte que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, fue comunicado a través de oficios a las partes intervinientes, esto es al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, al Alcalde del municipio de Caloto, al actor y a su apoderada la abogada Anna Cristina Pito Polanco, quien también lo representa en la tutela de la referencia, conforme se acredita a folios 15 a 19 del cuaderno 3. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a
sus derechos no es permanente en el tiempo. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza21” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de su derecho, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo respecto de ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una nueva decisión en donde avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora en cuanto a la petición subsidiaria de ordenar a la jurisdicción ordinaria laboral acoger la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia librar mandamiento de pago a favor del actor, se advierte que esa Corporación se limitó a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la que dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,
Cauca, pero en ningún momento ordenó a la autoridad judicial que librara mandamiento de pago. Adicionalmente, se observa que con la solicitud de amparo no se demandaron expresamente las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni por la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, debe precisarse que la decisión de negar el mandamiento de pago se fundamentó en que el título complejo base de la ejecución no reunía los requisitos legales para ello, en tanto que en ninguno de los documentos aportados se indicó el reconocimiento del derecho -sanción moratoriaque proviniera del deudor, en este caso, del municipio de Caloto, Cauca. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Por tanto, la Sala no encuentra que con los autos que fueron proferidos en la jurisdicción ordinaria se haya vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que éstos siguieron el criterio jurisprudencial que imperaba, y se razonaron con fundamento en la orden que emitió el órgano competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los despachos judiciales. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la pretensión segunda que
involucra al Tribunal Administrativo del Cauca y le negará el amparo respecto de las otras autoridades judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión segunda que involucra al Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Emerson Daza Vega, respecto de las otras autoridades judiciales accionadas, según se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con permiso