CE-11001-03-15-000-2017-01382-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01382-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha variado su posición fijada desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, era dable al Tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicar el precedente fijado en sentencia de unificación por la Corte Constitucional. Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del
Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01382-00 (AC)
Actor: OLGA BETY LÓPEZ GÁLVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GÁLVEZ, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad, presentada por la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GÁLVEZ, mediante apoderado, se fundamenta en
los siguientes:
1. HECHOS Manifiesta el accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2017, que: 1.1. La señora OLGA BETY LÓPEZ DE GÁLVEZ, se desempeñó como docente
nacionalizada, vinculada desde el 15 de Noviembre de 1972 y cumplió los requisitos para pensionarse el 21 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio en la docencia oficial. 1.2. Mediante Resolución No. 041 de 28 de enero de 2008, le fue reconocida su Pensión de Jubilación, efectiva a partir del 22 de enero de 2007 por un monto de $1.499.264. 1.3. En la liquidación anterior se tuvo en cuenta solo la asignación básica y el sobresueldo pero no la prima de vacaciones, la prima de navidad, ni la de alimentación que fueron devengadas por la accionante. 1.4. El 21 de septiembre de 2012, elevó petición de reajuste o reliquidación de su pensión, solicitando que se incluyan en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del cumplimiento de los requisitos para pensionarse y en consecuencia el monto de la mesada pensional es de $1.692.009,43. 1.5. A través de Resolución No. 0188 del 31 de enero de 2013, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reajuste solicitado bajo el argumento de que la docente adquirió el status de pensionada el 2004-06-09 y por lo tanto, solo hacen parte de la base de cotización sobre la cual se realizan los aportes al docente, el sueldo, sobresueldo nacional y horas extras, ya que los factores salariales no se incluyen en la liquidación de la prestación.
1.6. La señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ, presentó recurso de reposición frente a la decisión, en donde solicitó la corrección de la mesada pensional y mediante resolución No. 1946 del 26 de septiembre de 2013 se negó el recurso interpuesto que fue notificado personalmente el 30 de octubre de 2013. 1.7. La accionante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la cual solicitó la nulidad de la resolución 0188 del 31 de enero de 2013 y de la 1946 de 26 de septiembre de 2013 y además solicito que se le reconozca y pague la reliquidación a su favor, así como el pago de la pensión de jubilación con la nueva liquidación desde el momento en que cumplió los requisitos, con su respectiva indexación.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante: «(…) solicito se amparen derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad de la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GÁLVEZ, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de segunda instancia calendada el 10 de febrero de 2017 y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del Proceso Contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 52-001-33-33-006-2014-00059-01(1583), promovido por la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GÁLVEZ, contra la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de Pasto, Nariño
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, Departamento de Nariño.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la accionante que la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, hizo una lectura exegética de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, existen dos grandes grupos de docentes para el sistema pensional de esta clase de servidores públicos, atendiendo a la fecha de vinculación a la docencia oficial.
Los primeros son los vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley, y los segundos vinculados posteriormente. Para los primeros, de conformidad con el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 su régimen pensional es el establecido en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la ley 812. Ahora bien, si esta realidad jurídica se confronta con la situación fáctica laboral de la accionante que pertenece al primer grupo de docentes, indica que su pensión vitalicia de jubilación se debe liquidar conforme con a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Por consiguiente, yerra la Sala de Decisión accionada al inobservar el precedente jurisprudencial de unificación de la interpretación de la Ley 33 de 1985 y del precedente horizontal y vertical, existente sobre la materia objeto de discusión. La anterior decisión adoptada, llevó a que se excluyeran las primas de alimentación, de vacaciones y de navidad del ingreso base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la accionante lo que conlleva la afectación de sus derechos fundamentales.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de junio de 2017 (Fol. 133), se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, como accionado y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, como tercero interesado.
También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.
5. INTERVENCIONES 5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, presentó informe e indicó que las actuaciones del Despacho se ajustaron a las garantías del debido proceso
y del derecho de defensa de la parte accionante y de quienes intervinieron en el proceso. A su vez indicó que su decisión está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y por lo tanto, no puede calificarse de apartada a derecho, ni encuadrarse dentro de ninguna de las causales que se endilgan en el escrito de tutela. Adicionalmente, estableció que el criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela, se ve reafirmado con la SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993 y este debe ser acatado por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad de la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ al no aplicar el precedente de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 10 de febrero de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de mayo del mismo año. 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de
igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada6.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ censura la providencia de 10 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006,
T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 6 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, revocó la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquisición del status de pensionada, reconociendo el reajuste a partir del 21 de septiembre de 2009 por prescripción; decisión que desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, consideró lo siguiente: «8.6. Se encuentra demostrado que para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, la accionante contaba con
55 años de edad, toda vez que nació el 21 de junio de 1952, adquiriendo su estatus pensional el 21 de junio de 2007. Por lo tanto le es aplicable simultáneamente el régimen de transición y el régimen especial para docentes según la Ley 91 de 1989. Primando en lo que respecta al IBL, el último articulado referenciado, habida cuenta que al ser nominado por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto (N) el 14 de septiembre de 1972 como docente nacionalizado, tal como salta a la vista en el certificado de historia laboral (Fls.99-101), resulta aplicable la normatividad en cita. 8.7. No obstante, como se indicó en el acápite anterior sobre la aplicación del régimen especial para docentes dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de las que valga precisar se aplicarán en este caso de manera parcial por la especialidad de los supuestos de hecho y de derecho que concurren, se entiende que el acto administrativo emitido por la parte demandada debe mantenerse en el ordenamiento jurídico al no acreditarse los cargos de nulidad invocados por la parte actora. 8.8. En ese orden de ideas como ya se había anunciado en la respuesta al problema jurídico trazado por esta Corporación, la prevalencia en la aplicación de la Ley 91 de 1989 en lo atinente al IBL, sobre los regímenes pensionales anteriores sujetos a los beneficios de la transición y por sobre
el régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, responde a que la misma jurisprudencia traída a consideración habilita dicha postura, debido a que se hace la claridad que el régimen de transición cobijó o protegió aspectos como la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión más nunca extendió esa prerrogativa sobre el IBL. 8.9. De esta manera se puede concluir respecto a este tópico que en lo atinente al IBL, no puede ser tenido en cuenta como base de cotización el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios precedente a la constitución del status pensional; contrario sensu resulta correcto afirmar que el IBL aplicable al sub lite es el dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la Ley 91 de 1989, es decir la inclusión de los factores salariales percibidos el último año de servicios por la docente, sobre los cuales hubiere efectuado aportes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985. 8.10. Sin embargo en gracia de discusión dicha postura no puede alejarse de la realidad probatoria que acontece en el caso bajo estudio, ya que de conformidad al certificado de salarios obrante en el plenario (Fl. 30), se puede colegir que el demandante efectivamente percibió prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones pero sin haber realizado los aportes a salud y pensión sobre dichos factores y tan sólo fueron efectuados sobre la asignación básica percibida por la señora Olga Bety López de Gálvez. A tal conclusión lleva no solamente la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, sino también lo dispuesto en las
sentencias C-258-13, SU-230-15 y SU-427 de 2016 en lo que a este tópico atañe. Ahora, no está acreditado que la demandante cumplió con el imperativo o la obligación de cotizar al sistema los parafiscales sobre la prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones que reclama sean incluidos como factores de liquidación, no existiendo con ello base jurídica para acceder a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio de la demanda. Luego entonces las pretensiones invocadas en la demanda no tienen ánimo de prosperar bajo el entendido de que no se acreditó la nulidad en los términos referidos por la parte demandante.» De las anteriores transcripciones, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha variado su posición fijada desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, era dable al Tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicar el precedente fijado en sentencia de unificación por la Corte Constitucional.
Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante. De esta manera, debe esta Sala de Subsección aclarar que aunque en oportunidades anteriores, al momento de decidir asuntos de similares contornos al que hoy se desata, había protegido el derecho fundamental a la igualdad para que los tribunales acogieran el precedente vertical contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de ahora varía su posición, en sentido de respetar la posición que acoja cada fallador de instancia, en respeto de la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.