CE-11001-03-15-000-2017-01382-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01382-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura al no tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición [L]a interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, quien fue docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes. […]. Como la discusión planteada en el caso bajo examen, consiste en determinar si le asistía derecho a la actora a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, se puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de
agosto de 2010, pues al ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 –como se anotó–, le era aplicable la tesis de la citada sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO PRIMERO / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp.
SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0112-2009, C.P. Víctor Alvarado Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01382-01(AC)
Actor: OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Olga Bety López De Gálvez contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora BETY LÓPEZ DE GALVEZ, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia” (fl. 182).
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2017, la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ 1. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad de la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 10 de febrero de 2017 y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno ducha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-33-006-2014-00059-01 (1583),
promovido por la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GALVEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de Pasto, Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Departamento de Nariño” (fl. 1).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante se desempeña como docente nacionalizada. Mediante la Resolución No. 041 del 28 de enero de 2008, se le reconoció y ordenó pagar pensión vitalicia de jubilación, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.
Dicho reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio anterior al status. 2.2. Posteriormente mediante Resolución No. 0188 del 31 de enero de 2013, le
fue negado el reajuste pensional solicitado por la actora, con fundamento en que solo había lugar a la reliquidación sobre los factores sobre los que hubiera realizado aportes. 2.3. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1946 del 26 de septiembre de 2013, que confirmó la decisión de no reliquidar la pensión de la docente. 2.4. Por lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados y se ordenara en consecuencia, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 2.5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto, en sentencia del 24 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la actora. 2.5.1. Consideró que el régimen aplicable al caso de la actora era el contenido en la Ley 33 de 1985, por tratarse de una docente. 2.5.2. En relación con los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, sostuvo que debía aplicarse la tesis del Consejo de Estado, citada en la providencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, la reliquidación se debe efectuar con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.6. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en
sentencia del 10 de febrero de 2017 revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Precisó que en el caso de la actora, resultaba procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de manera parcial, y no dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en aras de proteger la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, ya que la pensión debe liquidarse sobre lo efectivamente aportado. 2.6.2. Para el caso de la accionante, dijo que no había prueba de que se hubieran hecho los respectivos aportes sobre la prima de navidad, de alimentación y de vacaciones. 2.6.3. Finalizó diciendo que debía darse una aplicación preferente al precedente trazado por la H. Corte Constitucional.
3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos de la parte actora, invoca la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, porque el Tribunal de Nariño aplicó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sin tener en cuenta las diferencias que tiene el sistema pensional docente, y que para su caso concreto, debía ser observada tanto la Ley 33 de 1985 como la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010.
Explica que al haber sido una docente vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003 - fecha de expedición de la Ley 812 de 2003 -, no es posible ubicarla dentro
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además porque el mismo artículo 279 de la Ley 100 citada, los excluye. Precisó que las sentencias que son proferidas por la Sala de Sección, concretamente de la Sección Segunda, tienen aplicación preferente, en la medida que actúa en Pleno, da los alcances a las normas laborales y su aplicación, da certeza, coherencia y confianza al sistema, e igualmente permite brindar soluciones similares a casos que cuentan con los mismos supuestos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de junio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 133). 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, advirtió que las actuaciones surtidas dentro del proceso se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso. Sostuvo que el criterio expuesto en la decisión, se reafirma en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993, lo que implica que ese criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la presente acción es improcedente al no
advertirse la vulneración de derechos fundamentales ni existir un perjuicio irremediable. Además, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por tanto, pidió se niegue lo pretendido. 4.4. La Fiduprevisora, por intermedio del representante legal, sostuvo que la parte actora busca reabrir un debate procesal que ya fue definido en instancia ordinaria. Agregó que no es la legitimada para pronunciarse sobre el presente asunto.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 31 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela.
Consideró que aunque el Tribunal se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En ese orden de ideas, sostuvo que aunque la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha variado su posición fijada desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, era dable al tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación por la Corte Constitucional. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas - la del Consejo de Estado y la de la Corte
Constitucional -, optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante. Finalmente precisó que si bien en anteriores oportunidades había amparado el derecho fundamental a la igualdad para que los tribunales acogieran el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, a partir de ahora varía su posición, en el sentido de respetar la posición que acoja el fallador de primera instancia, en respeto a la autonomía e independencia judicial.
7. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión.
Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela y agregó que para la fecha de estructuración del status pensional de la accionante ocurrió el 21 de junio de 2007, fecha anterior a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015, que tuvo lugar el 6 de julio de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al dar prevalencia a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015–, sobre el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado –Sentencia del 4 de agosto de 2010–, en relación con la forma de determinar el ingreso base de liquidación pensional. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora. ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
4. Análisis del caso concreto 4.1. De la información que reposa en el expediente, se extrae lo siguiente: 4.1.1. La actora nació el 21 de junio de 1952, y adquirió el status pensional el 21 de junio de 2007 -cuando arribó a los 55 años de edad-. 4.1.2. Por Resolución 041 del 28 de enero de 2008, le fue reconocida la pensión de jubilación tomando como base la asignación básica mensual. El cálculo del ingreso base de liquidación se hizo con el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.
4.1.3. La actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de otros factores salariales devengados, petición que fue negada mediante la Resolución No. 0188 del 31 de enero de 2013. 4.1.4. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de febrero de 2014. 4.2. Defecto por desconocimiento del precedente y su configuración en el caso concreto 4.2.1. Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.2. En el presente caso, es importante advertir que quien pide la reliquidación de su pensión es una docente, razón por la cual, resulta relevante mencionar que el régimen aplicable en materia pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, y no el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 279,
excluyó de manera expresa a algunas personas de la aplicación de dicha norma, entre ellos “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”3. Asimismo, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Negrillas fuera del texto) 4.2.3. En tal medida y frente al punto objeto de debate, advierte la Sala que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, quien fue docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4
de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes. Esta jurisprudencia –que tiene plena vigencia y ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación–, ha dejado establecida la interpretación que debe 3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los factores salariales que comportan la base de liquidación pensional, en el sentido de indicar que aquellos que se encuentran allí enlistados no son taxativos sino enunciativos, y donde se indica en forma clara la posibilidad de incluir “todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”.
En similar sentido, en reciente jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la reliquidación de pensión de una docente, sostuvo: “A partir del análisis de las pruebas referidas, la Sala concluye que el actor para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional (18 de agosto de 1976), lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones4. “Igualmente, que en la resolución de reconocimiento para la liquidación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de alimentación y se aplicó el 75%, lo cual no resultaba acertado, pues conforme al referido formato, el demandante durante el último año de servicios también devengó las primas de navidad y de vacaciones, por lo que resulta propicio reliquidar la prestación como lo concluyó el a quo. “Lo anterior, obedeciendo la pauta jurisprudencial sentada por esta Corporación de atar la pensión al salario, pues es válido tener en cuenta todos los factores que lo constituyen, es decir aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé y si no han sido objeto de descuento por aportes pensionales, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social deberá realizar las deducciones pertinentes.”5 4.2.4. Como la discusión planteada en el caso bajo examen, consiste en
determinar si le asistía derecho a la actora a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, se puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 – como se anotó–, le era aplicable la tesis de la citada sentencia. 4 Ley 62 de 1985. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de junio de 2017, radicado No. 730012333000201600003 01 (5055-2016), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Además, sea de paso decirlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre éstos, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre esos factores. Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en la sentencia cuestionada aseguró que se afectaba la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, por no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los emolumentos cuya reliquidación pretendía, ya que en situaciones como la de la actora, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de
unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado, se deduzcan los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre esos factores.
5. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por la actora.
Para tal fin, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y se dispondrá que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión del 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la señora OLGA BETY LÓPEZ DE GÁLVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ORDENAR a dicha
autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.