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CE-11001-03-15-000-2017-01383-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01383-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DESALOJO DE INMUEBLE POR AUSENCIA DE TÍTULO MINERO - Por actividad ilegítima /

TEST DE INCIDENCIA DE LA PRUEBA - Aplicación

[E]s claro que la autoridad judicial demandada analizó las pruebas que reposaban en los cuadernos 1 y 2 del expediente ordinario, documentos suficientes para desatar el debate jurídico propuesto y que no generaron la certeza de que la sociedad Carbones de Dapa Ltda hubieran sido titulares de título minero en el inmueble del cual fue desalojada, pues no aportó los elementos de convicción que demostraran que para la fecha en que se realizó la mencionada diligencia, es decir, el 5 de febrero de 1997, su actividad se encontraba legitimada. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no desconoció en la sentencia atacada que con el desalojo del que fue objeto Carbones de Dapa Ltda, se pudo constituir un daño, pero que este no tiene la connotación de antijurídico, elemento necesario para declarar la responsabilidad por parte del Estado. Por otra parte, al verificar el cuaderno 3 del expediente ordinario se pudo constatar que las pruebas que reposan en este, son actuaciones administrativas que se realizaron con posterioridad a la diligencia de desalojo (…) la Sala no encuentra que se supere el test de incidencia de la prueba, el cual consiste en establecer la relevancia que tenga, valga la redundancia, una prueba que se dejó de mencionar

o analizar en una decisión (…) Por lo anterior, el hecho de que el cuaderno N 3, en el que reposan piezas procesales de un proceso penal, no se hubiesen estudiado en la sentencia objeto de reproche constitucional no configura como tal un defecto fáctico, pues el juez como director del proceso puede disponer de las pruebas que considera conducentes y pertinentes para la solución del caso y, omitir o no tener en cuenta, las que considera irrelevantes o que no aportan claridad al debate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01383-00(AC)

Actor: CARBONES DE DAPA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la sociedad demandante, quien actúa mediante apoderada, contra

la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado supuestamente con la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la que supuestamente se incurrió en defecto fáctico por “valoración defectuosa del material probatorio”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirma que instauró, junto con las minas La Pagua Ltda y El Retorno Ltda, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los daños causados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, toda vez que en cumplimiento del despacho comisorio de 4 de marzo de 1993, proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de Cali librado dentro de un proceso de sucesión, realizó el desalojo de los predios localizados en el corregimiento Arroyohondo, jurisdicción del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el cual componía la masa sucesoral de los herederos del

causante Yuda Kelber Geltman. Relata que la diligencia judicial se realizó el 17 y 18 de noviembre de 1993 y que respecto del bien inmueble donde se encontraba la mina El Banco, el cual era explotado por Carbones Dapa Ltda, la entrega se produjo el 18 de noviembre de 1993. Señala que posteriormente se realizó la venta de los predios a la sociedad Carlos Alberto Mejia M. & Cía. S.C.S. y al señor Alfredo Tascón Aguirre, pero que ante la solicitud de los nuevos propietarios del bien, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo ordenó el desalojo y profirió varios oficios, entre esos, el de 11 de

diciembre de 1996, en el que solicitó al comandante de la Policía de Yumbo, protección policiva a un particular. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Anota que como consecuencia del desalojo se destruyeron las minas El Banco, El Retorno y La pagua, así como el campamento, el casino, el almacén, las oficinas, las carrileras, cuarto de compresores, el cuarto en el que se guardaban las lámparas, la maquinaria, los equipos y demás instrumentos propios de la explotación minera. Indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, afirmó que la orden de desalojo dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo fue abiertamente ilegal, por lo que “incurrió en una vía de hecho, pues sin sustento alguno y con total carencia de competencia, procedió no solamente a ordenar el desalojo, sino a solicitar la protección policiva para un particular”. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 14 de septiembre de 2007, advirtió que la actividad minera desarrollada en el sitio de la operación o desalojo no gozaba del registro minero y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que contra el auto que ordenó el desalojo procedía recurso de reposición, el cual no fue agotado. Afirma la demandante que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que se desconocieron las normas que regulan la explotación minera y, además, que la sociedad Carbones de Dapa Ltda no era

parte dentro del proceso de sucesión, por lo que no podía interponer ningún recurso. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2016, la confirmó el fallo, pero con sustento en que dicha sociedad no demostró que había iniciado, en tiempo, “el trámite previsto en el artículo 318 de Decreto 2655 de 1988, tendente a obtener un título minero para legalizar la actividad que con anterioridad al 20 de marzo de 1997 adelantaba en la mina de fue desalojada el 5 de febrero del mismo año. Para que se pudiera tener por legal la actividad que Carbones de Dapa Ltda adelantaba en la mina de la que fue desalojada, era necesario probar que dicha sociedad, había solicitado la expedición del título minero dentro de los 6 meses a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988; pero sobre este hecho no reposa prueba alguna dentro del expediente. (…) En consecuencia, si bien es cierto el desalojo del que fue objeto la sociedad “Carbones del Dapa”, el 5 de febrero de 1997, pudo haber constituido un daño; el mismo no tiene la connotación de antijurídico, como quiera que el carácter ilegal de dicha actividad no permite afirmar que se trata de un menoscabo en su patrimonio, que no estaba obligado a soportar; puesto que mal haría en condenarse al Estado a pagar unos supuestos daños sufridos por una persona jurídica, en desarrollo de actividades que el mismo Estado prohibía.” Por último, manifiesta que en los cuadernos 1 a 3 del expediente ordinario reposan

las pruebas que acreditan que solicitó la expedición del título minero, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988 en la anterior decisión, el tribunal demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que se debió anular todo el proceso por indebida notificación a la compañía Central de Seguros S.A.

2. Fundamentos de la acción La accionante afirma que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida y falta de valoración de las pruebas, pues en su sentir, en el expediente reposaban documentos que permitía concluir que la explotación que realizaba la sociedad demandante era legal, tales como: (i) copia de la certificación expedida por Ecocarbón el 23 de enero de 1995, en la que consta que Carbones de Dapa Ltda presentó el 5 de enero de 1989, solicitud de contratación de mediana explotación carbonífera; (ii) copia de la comunicación dirigida por la gerente de yacimientos carboníferos de Ecocarbón de 7 de julio de 1994, dirigido al gerente de Carbones de Dapa Ltda, en el que se informó que la contratación directa de proyectos de mediana minería debe ser autorizada por la junta directiva; (iii) copia de la comunicación de 1 de junio de 1995, expedida por la gerente de yacimientos carboníferos de Ecocarbón dirigida al gerente de carbones de Dapa Ltda en la que informó el extravío del expediente que contiene su solicitud; (iv) copia de peritazgo realizado por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, rendido por ingenieros geólogos, sanitario y químico de la facultad de ingeniería de la Universidad del

Valle el 23 de septiembre de 1997, dentro del proceso 079 799-156, en que se dictaminó sobre la legalidad de la explotación carbonífera de Carbones de Dapa Ltda; (v) copia de la Resolución interlocutoria Nº 067 dictada el 6 de mayo de 1998 por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, en la que decidió precluir la investigación penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero a favor de José Vicente Romero Camacho, representante legal de Carbones de Dapa Ltda; (vi) copia de la Resolución interlocutoria Nº 4-149 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal ya referido, mediante el cual ordena se continúe con la investigación; (vii) copia de la Resolución Nº 32434 de 14 de diciembre de 1993, en la que se resolvió tramitar todas las solicitudes de títulos mineros presentadas ante el Ministerio de Minas y Energía con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de aporte y que no hubieren sido decididas a la fecha de expedición de la resolución, la cual cobija a Carbones de Dapa Ltda; (viii) copia de la ampliación de indagatoria rendida por el representante legal de Carbones de Dapa Ltda ante la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, en la que se explica cómo desde el 23 de agosto de 1994, se había decidido por parte del gerente general de Ecocarbón, aprobar la solicitud de contratación; (ix) copia de la Resolución calificatoria Nº 225 dictada por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, el

26 de octubre de 1999, dentro del proceso penal adelantado contra el representante legal de Carbones de Dapa Ltda, por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero; (x) copia de la Resolución Nº 4-044 de 23 de febrero de 2000, por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, dentro del mismo proceso penal, mediante el cual se decidió el recurso de alzada contra la Resolución Nº 225, en la cual se precluyó definitivamente la investigación; (xi) copia del contrato de concesión para mediana minería de las minas La Pagua Ltda y El Retorno Ltda suscrito entre el Ministerio de Minas y Energías y las referidas sociedades, el 15 de septiembre de 1993; (xii) copia del contrato de mediana explotación carbonífera, celebrado entre Ecocarbón y Carbones de Dapa Ltda, el 20 de marzo de 1997; (xiii) copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 10 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela instaurada por Carbones de Dapa Ltda contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en la que se tutelaron los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad accionante y se ordenó a la funcionaria adoptar todas las medidas necesarias para devolver a la demandante, al situación que ostentaba el día de la diligencia realizada el 18 de noviembre de 1993; (xiv) copia de la declaración rendida por el señor Justiniano Caicedo, en la que indicó las consecuencias que generó la destrucción en la mina;

(xv) copia de las declaraciones de producción de carbón de Carbones Dapa Ltda desde 1989 hasta 1994; (xvi) formularios para declaración y liquidación de regalías de explotación de minerales de Carbones de Dapa Ltda expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre de 1995, presentados ante la Alcaldía Municipal de Yumbo, Valle del Cauca y (xvii) copia del estudio de ventilación de las minas del sector de Golondrinas, Valle del Cauca, realizado por la Empresa Colombina de Carbón Ltda, en septiembre de 1995. Agregan que con esas pruebas se podía concluir que el título minero es el resultado de un trámite de muchos años, cuyo inicio se fija el 5 de enero de 1989, fecha en la cual Carbones de Dapa Ltda presentó a Carbocol solicitud de contratación de mediana explotación carbonífera.

3. Pretensiones Se formularon las siguientes pretensiones: “De manera atenta, solicito a los señores Magistrados se sirvan a tutelar el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerado a la sociedad accionante. - Como consecuencia de lo anterior, se sirvan DEJAR SIN EFECTO la sentencia fechada el 10 de noviembre de 2016, notificada por edicto el 24 de noviembre de 2016 dictada por los Magistrados, Doctores Jaime

Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. - Ordenar a los Señores Magistrados mencionados, que dentro del término de treinta (30) días, contados desde la notificación de la

decisión, PROFIERAN UNA NUEVA SENTENCIA en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, en el expediente objeto de demanda de amparo”.

4. Pruebas relevantes La demandante allega los siguientes documentos:  Copia de la demanda de reparación directa que inició la sociedad demandante contra la Nación, Rama Judicial.  Copia del fallo de 14 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  Copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

De igual manera, obra el expediente ordinario correspondiente a la acción de reparación directa que presentó la demandante contra la Nación, Rama Judicial, el cual fue remitido al asunto de la referencia, en calidad de préstamo.

5. Trámite procesal En auto de 2 de junio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.

6. Oposición Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En memorial de 21 de junio de 2017, el magistrado ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la accionante no demostró que en la sentencia atacada se incurrió en defecto fáctico.

Afirmó que la demandante pretende que se legalice la minería ilegal, y lo hace con argumentaciones que sacan de contexto apartes del fallo acusado, por lo que construye sofismas con el fin de inducir en error, lo cual considera que es una “conducta bien tipificada por el código penal como Fraude Procesal”. Por otra parte, frente a las pruebas del cuaderno Nº 1, señaló que los documentos relacionados por la sociedad accionante fueron valorados y señalados expresamente en el fallo, como lo fue (i) el contrato de concesión por las dos minas, son pruebas ajenas al tema que se debía decir en aquél proceso, (ii) el contrato de concesión respecto de la mina El Banco, el cual se le otorgó a la actora el 20 de marzo de 1997, es decir, con posterioridad al desalojo y (iii) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, que 2 Folio 294 del cuaderno de tutela. ordenó la restitución de la mina, providencia que “no fue mencionada porque aquella resolvía un conflicto de la aquí accionante con algunos mineros que ésta misma había autorizado para laborar en la mina “El banco”; hecho completamente irrelevante de cara a establecer si Carbones de Dapa Ltda, tenía título minero, que era el punto determinante para coger o no las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa”. Sostuvo que en el cuaderno Nº 2, se cita una declaración rendida en primera instancia por un particular tendiente a acreditar los perjuicios alegados y, además, solicitó que se oficiara a la Agencia Nacional de Minería para que enviara unos

documentos que además de ser impertinentes, buscan reabrir el debate. Resaltó que la accionante trascribió el fallo objeto de tutela de una manera descontextualizada, con el fin de que se entienda como ratio decidendi lo trascrito, pero sin que indicara nada frente al párrafo 2º de la página 45 del fallo, en el que se indicó: “En estas condiciones, la verdad procesal que se evidencia es que el 5 de febrero de 1997 la mencionada sociedad adelantaba sin título minero sus actividades de explotación minera, lo que de suyo la convierte en una actividad ilegal, en términos del ya citado artículo 318.” Consideró que en la decisión atacada no se omitió la valoración de dichas pruebas, cuestión diferente es que estas no modificaban el sentido de la decisión, pues en el momento en que la sociedad demandante fue desalojada de la mina El Banco carecía de un título, y en esa situación, en los términos del artículo 6 del Decreto 2655 de 1998, no ostentaba derecho alguno respecto de la mina, y así se le puso de presente a la accionante. Resaltó que “la Sala no estaba obligada a mencionar” las pruebas obrantes en el cuaderno 3 del expediente, toda vez que las mismas no demostraban la existencia de derecho alguno a la accionante, por consiguiente el hecho de que se mencione o no, en nada cambia el sentido de la decisión, lo que no configura un defecto. Por último, afirmó que las pruebas que reposaban en el cuaderno 2 y que fueron relacionadas en el escrito de tutela, son manifiestamente impertinentes, toda vez

que en la sentencia atacada se determinó la ausencia del daño antijurídico, sobre la base que en el momento en el que fue desalojado, no tenía ningún derecho adquirido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida y falta de valoración de algunas pruebas en la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, bajo el argumento de que no se demostró que la sociedad actora contara con un título minero, por lo que no ejercía legalmente esta actividad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se invoca; (ii)

dentro del proceso ordinario la sociedad actora agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acudió a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 10 de noviembre de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 28 de noviembre de 2016. La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2017, transcurridos 5 meses y 25 días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación10, postura que ha sido acogida, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado La sociedad accionante afirma que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida y ausencia de valoración de las pruebas que reposaban en los cuadernos 1 a 3 del expediente ordinario, de las cuales se podría determinar que el título minero que obra en el proceso es el resultado de un trámite de muchos años, cuyo inicio data del 5 de

enero de 1989, fecha en la que Carbones de Dapa Ltda presentó a Carbocol solicitud de contratación de mediana explotación carbonífera. Por consiguiente, en su sentir, ejercía en forma legal la minería en el inmueble que fue desalojado. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el am

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