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CE-11001-03-15-000-2017-01383-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01383-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESALOJO DE SOCIEDAD CARBONES DE DAPA DE PREDIO LOCALIZADO EN EL CORREGIMIENTO DE ARROYOHONDO - Por no ser titular de licencia de explotación minera / ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN MINERA - De carácter ilegal / DAÑO - No es antijurídico En la sentencia censurada, la Sección Tercera concluyó afirmando que “… si bien es cierto el desalojo del que fue objeto la sociedad ‘Carbones de Dapa’ el 5 de febrero de 1997, pudo haber constituido un daño, el mismo no tiene la connotación de antijurídico, como quiera que el carácter ilegal de dicha actividad no permite afirmar que se trata de un menoscabo en su patrimonio, que no estaba obligado a soportar, pues que mal haría en condenarse al Estado a pagar unos supuestos daños sufridos por una persona jurídica, en desarrollo de actividades que el mismo Estado prohibía.” . de la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario efectuada por la autoridad accionada, se encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria que el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda se edificó sobre la base de considerar que para el día de la diligencia de desalojo –5 de febrero de 1997– la sociedad actora no era titular de una licencia de explotación minera ni había celebrado contrato de concesión con el Estado, de tal manera que su actividad no se encontraba legalizada, luego el daño no tenía el

carácter de antijurídico (…) En efecto, no es posible resarcir un daño causado en desarrollo de una actividad que carece de respaldo jurídico (…)En consecuencia, como la única prueba que tenía la virtualidad de incidir en el sentido de la decisión, esto es, la licencia de exploración minera o el contrato de concesión no obraban en el expediente ordinario (…) circunstancia que la misma sociedad reconoce que no existían porque estaban en trámite, no es posible afirmar que se presenta un defecto fáctico por desconocimiento de la referida prueba documental, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01383-01(AC)

Actor: CARBONES DE DAPA LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 12 de octubre de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017 , en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Carbones de Dapa Ltda., por intermedio de

apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo del 14 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por las sociedades Carbones Dapa Ltda., Mina El Retorno Ltda. y Mina La Pagua Ltda., contra la Nación – Rama Judicial. A título de amparo constitucional, solicitó: “De manera atenta, solicito a los señores Magistrados se sirvan tutelar el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerado a la sociedad accionante. - Como consecuencia de lo anterior, se sirvan DEJAR SIN EFECTO la sentencia fechada el 10 de noviembre de 2016, notificada por edicto el 24 de noviembre de 2016 dictada por los Magistrados, Doctores Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. - Ordenar a los Señores Magistrados mencionados, que dentro del término de treinta (30) días, contados desde la notificación de la decisión, PROFIERAN UNA NUEVA SENTENCIA en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, en el

expediente objeto de demanda de amparo”. Para fundamentar la solicitud, precisó que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad adjetiva y, en relación con los específicos, consideró que se incurrió en defecto fáctico por “la no valoración del material probatorio”. Fundamentó el referido cargo en que, de la prueba documental obrante en el expediente, se podía verificar que el título minero que ostenta la sociedad es el resultado de un trámite de muchos años, cuyo inicio se fija el 5 de enero de 1989 “fecha en la cual Carbones de Dapa Ltda., acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, expedido el 23 de diciembre de 1988, presentó a Carbocol solicitud de contratación de mediana explotación carbonífera, radicada por dicha entidad, bajo el # T434”. Relacionó las pruebas que obran en el expediente. Así, en el cuaderno No. 3 correspondiente a las pruebas de la parte demandada del proceso de reparación directa, se encuentran las siguientes:

1. Certificación expedida por Ecocarbón el 23 de enero de 1995, en la que consta que Carbones de Dapa Ltda. presentó el 5 de enero de 1989, solicitud de contratación de mediana explotación carbonífera;

2. Comunicación suscrita por la gerente de yacimientos carboníferos de Ecocarbón del 7 de julio de 1994, dirigida al gerente de Carbones de Dapa Ltda., en la que se informó que la contratación directa de proyectos de mediana minería

debe ser autorizada por la junta directiva;

3. Comunicación del 1º de junio de 1995, suscrita por la gerente de yacimientos carboníferos de Ecocarbón, dirigida al gerente de Carbones de Dapa Ltda., en la que informó el extravío del expediente que contiene la solicitud;

4. Peritazgo realizado por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, rendido por ingenieros geólogos, sanitario y químico de la facultad de ingeniería de la Universidad del Valle el 23 de septiembre de 1997, dentro del proceso 079 799156, en el que se dictaminó sobre la legalidad de la explotación carbonífera de

Carbones de Dapa Ltda;

5. Resolución interlocutoria Nº 067 dictada el 6 de mayo de 1998 por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, en la que decidió precluir la investigación penal, por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, a favor de José Vicente Romero Camacho, representante legal de Carbones de Dapa Ltda.;

6. Resolución interlocutoria Nº 4-149, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal referido, mediante la cual ordena se continúe con la investigación;

7. Resolución Nº 32434 de 14 de diciembre de 1993, en la que se resolvió tramitar todas las solicitudes de títulos mineros presentadas ante el Ministerio de Minas y Energía, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de aporte, que no hubieren sido decididas a la fecha de expedición de la resolución, la cual cobija a

Carbones de Dapa Ltda;

8. Ampliación de indagatoria rendida por el representante legal de Carbones de Dapa Ltda. ante la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, en la que se explica cómo desde el 23 de agosto de 1994, se había decidido por parte del gerente general de Ecocarbón, aprobar la solicitud de contratación de la sociedad;

9. Resolución calificatoria Nº 225, dictada por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, el 26 de octubre de 1999, dentro del proceso penal adelantado contra el representante legal de Carbones de Dapa Ltda., por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero;

10. Resolución Nº 4-044 de 23 de febrero de 2000, proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, dentro del mismo proceso penal, mediante el cual se decidió el recurso de alzada contra la Resolución Nº 225, en la que precluyó definitivamente la investigación;

11. Contrato de concesión para mediana minería de las minas La Pagua Ltda. y El Retorno Ltda. suscrito entre el Ministerio de Minas y Energías y las referidas sociedades, el 15 de septiembre de 1993;

12. Contrato de mediana explotación carbonífera, celebrado entre Ecocarbón y Carbones de Dapa Ltda., el 20 de marzo de 1997;

13. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 10 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela instaurada por Carbones de Dapa Ltda. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en la que se tutelaron los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad

accionante y se ordenó a la funcionaria adoptar todas las medidas necesarias para devolver a la demandante, la situación que ostentaba el día de la diligencia realizada el 18 de noviembre de 1993; En el cuaderno No. 2, que corresponde a las pruebas presentadas por la parte actora, aparecen los siguientes documentos:

1. Declaración rendida por el señor Justiniano Caicedo, en la que indicó las consecuencias que generó la destrucción en la mina;

2. Declaraciones de producción de carbón de Carbones Dapa Ltda., desde 1989 hasta 1994;

3. Formularios para declaración y liquidación de regalías de explotación de minerales de Carbones de Dapa Ltda. expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre de 1995, presentados ante la Alcaldía Municipal de Yumbo, Valle del Cauca;

4. Estudio de ventilación de las minas del sector de Golondrinas, Valle del Cauca, realizado por la Empresa Colombina de Carbón Ltda., en septiembre de 1995.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Las sociedades Carbones de Dapa Ltda., La Pagua Ltda. y El Retorno Ltda., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual por los daños causados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, toda vez que en cumplimiento del despacho comisorio del 4 de marzo de

1993, proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de Cali librado dentro de un proceso de sucesión, realizó el desalojo de los predios localizados en el corregimiento Arroyohondo, jurisdicción del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el cual componía la masa sucesoral de la herencia del causante Yuda Kelber Geltman. De conformidad con los hechos de la demanda ordinaria, la diligencia judicial se realizó los días 17 y 18 de noviembre de 1993 y, respecto del bien inmueble donde se encontraba la mina El Banco, la cual era explotada por Carbones Dapa Ltda., la entrega se produjo el 18 de noviembre de 1993. Según las sociedades demandantes del proceso ordinario, como consecuencia del desalojo se destruyeron las minas El Banco, El Retorno y La Pagua, así como el campamento, el casino, el almacén, las oficinas, las carrileras, el cuarto de compresores, el cuarto en el que se guardaban las lámparas, la maquinaria, los equipos y los demás instrumentos propios de la explotación minera. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte afectada debió hacer uso del recurso de reposición contra la providencia que ordenó el desalojo del predio, “pues de lo contrario no se configura la responsabilidad por el rompimiento del nexo de causalidad al considerarse como una culpa exclusiva de la víctima por disposición expresa del artículo 70 de la Ley

270 de 1996.” 3.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que se desconocieron las normas que regulan la explotación minera y, además, que la sociedad Carbones de Dapa Ltda., no era parte dentro del proceso de sucesión, por lo que no podía interponer ningún recurso. 3.5. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero con sustento en que dicha sociedad no demostró que había iniciado, en tiempo, “el trámite previsto en el artículo 318 de Decreto 2655 de 1988, tendiente a obtener un título minero para legalizar la actividad que con anterioridad al 20 de marzo de 1997 adelantaba en la mina de la que fue desalojada el 5 de febrero del mismo año. Para que se pudiera tener por legal la actividad que Carbones de Dapa Ltda. adelantaba en la mina de la que fue desalojada, era necesario probar que dicha sociedad, había solicitado la expedición del título minero dentro de los 6 meses a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988; pero sobre este hecho no reposa prueba alguna dentro del expediente”. El ad quem del proceso ordinario agregó que “… En consecuencia, si bien es cierto el desalojo del que fue objeto la sociedad “Carbones de Dapa”, el 5 de febrero de 1997, pudo haber constituido un daño; el mismo no tiene la connotación de antijurídico, como quiera que el carácter ilegal de dicha actividad no permite

afirmar que se trata de un menoscabo en su patrimonio, que no estaba obligado a soportar; puesto que mal haría en condenarse al Estado a pagar unos supuestos daños sufridos por una persona jurídica, en desarrollo de actividades que el mismo Estado prohibía.”

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de junio de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridad accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, al tiempo que se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial, como autoridad accionada en el proceso ordinario de reparación directa y de las sociedades Mina El Retorno Ltda. y Mina La Pagua Ltda., como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso . 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito del 21 de junio de 2017, informó el trámite impartido al proceso ordinario.

Advirtió que con esta acción de tutela se está buscando que la jurisdicción legalice la minería ilegal “y lo hacen con argumentaciones que sacan de contexto apartes del fallo acusado, constituyendo así sofismas que buscan inducir en error. Por ello, alerto a la Sección Cuarta que la conducta desplegada por la sociedad accionante, podría estar haciendo incurrir en error al juez de tutela, conducta bien tipificada por el Código Penal como fraude procesal” . Aseveró que no se configuró el defecto fáctico alegado por la sociedad accionante,

toda vez que de los documentos relacionados en la demanda de tutela que corresponden a las pruebas que obraban en el expediente del proceso de reparación directa fueron “no solo valorados, sino expresamente relacionados en el fallo” los siguientes: (i) El contrato de concesión por las dos minas distintas a la del objeto del desalojo y, por tanto, ajenas al tema que se debía decidir en aquel proceso de reparación directa; (ii) El contrato de concesión que, respecto de la mina El Banco, se le otorgó a la accionante el 20 de marzo de 1997, es decir, con posterioridad al desalojo, documento que “… fue determinante para determinar que en el momento del desalojo la sociedad Carbones de Dapa Ltda. carecía de título minero”; (iii) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordenó la restitución de la mina “… providencia que no fue mencionada porque resolvía un conflicto de la aquí accionante con algunos mineros que ésta misma había autorizado para laborar en la mina ‘El Banco’ hecho completamente irrelevante de cara a establecer si Carbones de Dapa Ltda. tenía título minero, que era el punto determinante para acoger o no las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa de 2014. Con respecto de las pruebas obrantes en el cuaderno número 2, precisó que contiene documentos encaminados a demostrar los perjuicios ocasionados y documentos de la Agencia Nacional de Minería que resultan manifiestamente impertinentes, demostrando que el ánimo de la sociedad accionante es el de reabrir el debate dado en las instancias del proceso. Indicó que la parte actora trae apartes descontextualizados de la sentencia

censurada, desconociendo que la ratio decidendi del fallo es del siguiente tenor: “En estas condiciones la verdad procesal que se evidencia es que el 5 de febrero de 1997 la mencionada sociedad adelantaba sin título minero sus actividades de explotación minera, lo que de suyo la convierte en una actividad ilegal, en términos del ya citado artículo 318” . Manifestó que no omitió la valoración de las pruebas relacionadas por la parte actora sino que ellas no tenían la posibilidad de cambiar el sentido de la decisión por cuanto la sola radicación de la solicitud no convertía ipso jure la actividad minera ilegal en legal. Agregó que, en esa medida la Sala no estaba obligada a mencionar las pruebas obrantes en el cuaderno No. 3 del expediente, puesto que las mismas no hacían nacer derecho alguno para la demandante, pues la sola radicación de una solicitud no implica la concesión de un título minero, sino únicamente un derecho de preferencia. Concluyó su escrito advirtiendo que “si hacemos un ejercicio constitucional a partir de un test de verificación de la incidencia de esas pruebas en el fallo, la única conclusión a la que se llega es que ninguna de ellas, como se afirma en el fallo, acreditan el título minero” . 3.3. Informe de los terceros vinculados Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados, según constancias obrantes a folios 295 a 302, que contienen igualmente una publicación en la página web del Consejo de Estado. 3.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de octubre de

2017, negó la petición de amparo constitucional, previo estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, considerándolos superados. En efecto, el juez constitucional a quo precisó: “… (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario la sociedad actora agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acudió a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 10 de noviembre de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 28 de noviembre de

2016. La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2017, transcurridos 5 meses y 25 días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación postura que ha sido acogida, igualmente, por la Corte Constitucional ; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza”.

Sobre el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración, precisó que no se configuró el defecto fáctico alegado, por cuanto para el análisis del daño en el

caso concreto la autoridad accionada consideró que procedía el estudio de las pruebas obrantes en los en los cuadernos 1 y 2 del expediente ordinario, las cuales contenían los documentos suficientes para desatar el debate jurídico propuesto y que no generaron la certeza de que la sociedad Carbones de Dapa Ltda., contara con el título minero en el inmueble del cual fue desalojada, pues no aportó los elementos de convicción que demostraran que para la fecha en que se realizó la diligencia judicial, es decir, el 5 de febrero de 1997, su actividad se encontraba legitimada. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no desconoció en la sentencia atacada que con el desalojo del que fue objeto Carbones de Dapa Ltda., se pudo constituir un daño, pero que este no tenía la connotación de antijurídico, elemento necesario para declarar la responsabilidad por parte del Estado. Por otra parte, al verificar el cuaderno 3 del expediente ordinario constató que las pruebas que reposan en este, son actuaciones administrativas que se realizaron con posterioridad a la diligencia de desalojo, con el fin de adquirir las licencias y permisos para poder ejercer la actividad de minería. Igual situación acaecía con las actuaciones que se realizaron en el proceso penal que se inició contra el señor José Vicente Romero Camacho por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, las cuales no eran determinantes dentro del proceso de reparación directa que inició la demandante contra la Nación, Rama Judicial, pues estas no demostraban que con anterioridad a la diligencia de desalojo la sociedad contaba con el título minero.

Agregó que, si bien en el cuaderno 3 reposan piezas del proceso penal, lo cierto es que el juicio de responsabilidad que se hace en dichos procesos, dista del objeto sobre el que recae la declaratoria de responsabilidad en la jurisdicción contencioso administrativa. Realizó el test de incidencia de la prueba, precisando que el mismo consiste en establecer la relevancia que tenga un medio de convicción que se dejó de mencionar o analizar en una decisión, para concluir que no se superaba, por cuanto en nada cambiaría el sentido de la decisión. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 25 de octubre de 2017, según constancias obrantes a folios 341 a 345 del expediente. 3.5. Impugnación La apoderada judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia, según escrito presentado el 25 de octubre de 2017 , con fundamento en que Carbones de Dapa Ltda., cumplió con el requisito de legalización contemplado en el artículo 318 del Código de Minas –Decreto 2655 de 1989– que consistía en presentar una solicitud de contratación, de tal manera que la continuación del procedimiento dependía del Estado. Agregó que ninguna autoridad declaró ilegal la explotación minera e insistió en que en el expediente reposan varios documentos que acreditan que la sociedad accionante había solicitado la expedición del título minero de tal manera que “… lo que gobernaba el proceso minero era una especie de indulto y un término muerto que permitía al minero, en aras de legalizarse, de acuerdo al Código de Minas, continuar con su actividad extractiva, mientras se surtía el proceso de legalización, haciendo salvedad de que Carbones de Dapa no era ilegal, toda vez que existía

un trámite en proceso, cuya demora repito, no puede atribuirse a la sociedad accionante”. Manifestó que la realidad procesal demuestra que existe una absoluta ausencia de valoración probatoria de los documentos obrantes en el cuaderno No. 3 que, a su juicio, tienen relevancia dentro del presente asunto. 3.6. Trámite en segunda instancia Estando el proceso para fallo, se advirtió que en primera instancia no fue vinculado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar del interés que le asiste en el presente trámite, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. En atención a lo expuesto, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó poner en conocimiento del referido Tribunal la anterior circunstancia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (i) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardara silencio. Lo anterior, subrayando que en estos dos últimos eventos se entendería saneada la irregularidad. En esta oportunidad procesal, la autoridad judicial vinculada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la sociedad Carbones de Dapa Ltda., de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la sociedad tutelante, con ocasión del trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Rama Judicial al haber incurrido en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia .

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017 , consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones” . Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más

restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala).

3. Caso concreto Al abordar el caso concreto, la Sala advierte que la sociedad accionante invoca la existencia de un defecto fáctico, por omisión en la valoración de pruebas documentales, que estima resultaban necesarias para resolver las pretensiones de la demanda.

En efecto, la parte actora, tanto en el libelo introductorio como en el escrito de

impugnación insistió en que se podía verificar que el título minero que ostenta la sociedad es el resultado de un trámite de muchos años, cuyo inicio se fija el 5 de enero de 1989 “fecha en la cual Carbones de Dapa Ltda., acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, expedido el 23 de diciembre de 1988, presentó a Carbocol solicitud de contratación de mediana explotación carbonífera, radicada por dicha entidad, bajo el # T434”. Al momento de desarrollar el cargo rela

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