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CE-11001-03-15-000-2017-01386-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01386-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

CONTROVERSIA SOBRE INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que revisada la fecha de notificación del fallo de segunda instancia, la [actora] dejó transcurrir más de un año para interponer la tutela. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que en este caso existe una causa justificada para su tardanza en el ejercicio de esta acción, los cuales consisten en síntesis en la sucesión procesal de la extinta Cajanal, en las funciones internas asignadas a la UGPP, en la recepción de las entidades liquidadas (…) la Sala considera (…) que el fallo cuestionado de segunda instancia, fue proferido el 28 de enero de 2016, notificado el 30 de marzo del mismo año y ejecutoriado el 4 de abril siguiente, y la tutela se presentó el 22 de mayo de 2017, es decir, que la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos, por lo que se estima que no hay lugar a flexibilizarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01386-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial

Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el 22 de mayo de 2017, presentó acción de tutela en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tales derechos los consideró vulnerados por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias proferidas el 30 de junio de 2015 y el 28 de enero de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Leonardo Fidel Vallejo Vallejo en su contra, en las cuales se accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Vallejo Vallejo en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados en ese mismo periodo.

1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Leonardo Fidel Vallejo Vallejo nació el 18 de enero de 1948, prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 5 de enero de 1971 al 15 de agosto de 1995 y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado 3010-15.  Adquirió el estatus de pensionado el 18 de enero de 2003 y mediante Resolución N° 13502 de 22 de julio de 2003 se reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.592.830.43, efectiva a partir de 18 de enero de 2003.  A través de Resolución 43525 del 20 de septiembre de 2007, se negó el reajuste de la pensión, decisión que se confirmó en todas sus partes en virtud de la Resolución 06807 del 13 de febrero de 2009.  Mediante las Resoluciones 26363 del 11 de junio de 2013 y RDP 27790 del 19 de junio de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de vejez al interesado.  El 9 de agosto de 2013 la entidad expidió la Resolución RDP 036136 del 9 de agosto de 2013 que resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución 26363 del 11 de julio de 2013.  Inconforme con las anteriores decisiones el señor Leonardo Fidel Vallejo

Vallejo, inició proceso contencioso administrativo de nulidad del cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá con radicado número 2014-00035 y en sentencia del 30 de junio de 2015, declaró no probadas las excepciones de prescripción de las mesadas causadas antes del 4 de marzo de 2010; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios. También declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Vallejo Vallejo, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, de navidad y vacaciones.  La anterior decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia del 28 de enero de 2016, confirmando la decisión del 30 de junio de 2016.  Las decisiones arriba mencionadas quedaron en firme el 4 de abril de 2016.  Mediante Auto ADP 007755 del 14 de junio de 2016, se declaró la imposibilidad de cumplir el fallo judicial por carga de la prueba.

 El 16 de septiembre de 2016, mediante Resolución RDP 034507 la UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del señor Leonardo Fidel Vallejo Vallejo en cuantía de $1.497.027 a partir del 18 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2010.  Con la Resolución RDP 047906 del 20 de diciembre de 2016, no se accedió a una solicitud de revocatoria directa.  Expresó que a la fecha de presentación de la acción de tutela el señor Vallejo Vallejo está activo en la nómina de pensionados desde el 1° de noviembre de 2016 y actualmente recibe una mesada de $2.797.273. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora, manifestó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por las razones que pasan a exponerse: Desconocen los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, toda vez que es clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se da en este tipo de casos, cuya norma aplicable para el

reconocimiento pensional es conforme a la Ley 33 de 1985, liquidándola con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. En torno al IBL, no se tuvo en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión pues es claro que para liquidar aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se aplican las normas anteriores en cuanto a edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; así como el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, como lo reiteró la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las cuales estaban vigentes para la fecha en que se dictaron las sentencias hoy controvertidas, en especial las de unificación. Afirmó que la presente acción de tutela es de relevancia constitucional, en cuanto se discute no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino que además ha generado una vía de hecho a raíz de las decisiones de las autoridades judiciales demandadas. Afirmó que en el presente caso se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de junio de 2015. Indicó que las decisiones cuestionadas generan un perjuicio irremediable no solo

para la entidad sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, pues se abrió paso no solo al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales con alcance vinculante y preferente por parte de la Corte Constitucional, sino que dispusieron una apología a la desfinanciación del sistema general de pensiones, tratándose del régimen de transición, por ordenar la liquidación de pensiones sujetas a dicho régimen, bajo la inclusión de un ingreso base de liquidación que no hizo parte de aquél sino del propio Sistema General de Pensiones y con la inclusión de unos factores sobre los cuales el pensionado no realizó aportes durante toda su vida laboral como lo manda el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó que las decisiones que aquí se atacan no solo afectan a las partes o a terceros determinados, sino que se oponen a lo dispuesto en la sentencia SU 230 de 2015. Señaló que la acción de tutela se incoó en un término racional y proporcionado debido a que la última providencia se profirió el 28 de enero de 2016 y quedó en firme el 4 de abril del mismo año. 1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó: “[…] a.- Dejar sin efectos:  Los fallos proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, por las decisiones adoptadas el 30 de junio de 2015 y el 28 de enero de 2016 respectivamente, dentro

de la acción contenciosa administrativa No. 2014-00035 promovida por el señor LEONARDO FIDEL VALLEJO VALLEJO contra la extinta UGPP. […] b. Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LEONARDO FIDEL VALLEJO VALLEJO, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 034507 del 16 de septiembre de 2016 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2014-0035.” 1.5. Trámite de la acción Por auto del 2 de junio de 2017, la Magistrada ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas y vinculó como tercero interesado al señor Leonardo Fidel Vallejo Vallejo, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la presente acción. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá

Expresó que no concurren las causales especiales de procedencia excepcional de la queja constitucional, como quiera que el juzgado accionado es competente para proferir la decisión del 30 de junio de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2ª del artículo 155, numeral 3ª del artículo 156 y artículo 157 de la Ley 1436 de 2011. La decisión se tomó con estricto apego a lo establecido en los artículos 159 a 247 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, esto es, mediante decisión motivada el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, cumpliendo con ello lo establecido en las referidas normas para el trámite ordinario. Es claro que la decisión se basó en los medios probatorios que se allegaron con la demanda y contestación de la misma, en la que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de controvertir los medios de convicción que fueron el fundamento para tomar la decisión. Es inexistente un presunto engaño al despacho por parte de un tercero que permita concluir que la decisión plasmada en el fallo cuestionado, afectó las garantías constitucionales deprecadas por la parte demandada, luego no se puede predicar por parte de la UGPP, un error inducido en la providencia judicial. El argumento principal de la decisión fue el siguiente: “Así, concluye el Despacho de las anteriores consideraciones que quienes se encuentren dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 años mujeres, 40 años hombres o

15 años de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley) o estén excluidos del Sistema General de Seguridad Social, tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide con fundamento en el régimen jurídico pensional anterior que los cobije, inclusive en lo concerniente al ingreso base o factores base liquidación. […] Por consiguiente, en lo referente a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este Despacho continuará aplicando la posición jurisprudencial de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, antes indicada, según la cual, las personas que cumplan los requisitos de dicho régimen de transición tienen derecho a cobijarse integralmente por las normas pensionales que regían con anterioridad a la Ley 100 y que le sean aplicables.” No se desconoció el precedente, dado que el criterio que acogió el despacho fue el expuesto en el pronunciamiento del 4 de agosto de 2010, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que interpretó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ese precedente fue consecuente con el litigio que se pretende proponer y con los fundamentos fácticos de la contienda judicial. No se avisora la existencia de una violación directa de algún canon constitucional que permita concluir, que a la accionante se le vulneró alguna garantía constitucional. Concluyó que de conformidad con la sentencia T 615 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en los casos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no es aplicable lo expuesto por esa Corporación en la sentencia C-258 de

2013 en aquellos eventos en que el derecho pensional se haya consolidado con anterioridad, por cuanto es operante la figura de los derechos adquiridos y, en esas circunstancias, aplica el criterio jurisprudencial vigente que era el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.6.3. Leonardo Fidel Vallejo Vallejo Expresó que los despachos demandados actuaron de acuerdo a la legislación que era aplicable y a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Agregó que al analizar lo considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, se puede concluir que allí se reiteró la obligación de dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional como la contenida en la sentencia SU 230 de 2015, pero siempre y cuando se examine la fecha de su expedición y la de la consolidación del estatus para acceder a la pensión. En el presente caso no es aplicable la sentencia SU 230 de 2015 por el principio de favorabilidad, toda vez que adquirió el derecho por edad el 18 de enero de 2003 cuando cumplió los 55 años de edad, es decir que las autoridades judiciales demandadas actuaron correctamente. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 2 de agosto de 2017, mediante la cual declaró improcedente la petición de amparo constitucional,

con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Advirtió que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, por lo que no es procedente el estudio del fondo del asunto. Lo anterior en consideración a que las providencias acusadas que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas el 30 de junio de 2015 y el 28 de enero de 2016, cuya notificación se surtió por correo electrónico el 30 de marzo del mismo año. La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2017, es decir transcurrió un año, un mes y veintidós días, término que desborda los límites de la razonabilidad. La UGPP justificó la inactividad por la demora que se presentó en la sucesión procesal y asignación de la defensa judicial de los procesos de la extinta Cajanal. Sin embargo, se precisó que mal puede eximirse del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a las entidades estatales, bajo razones eminentemente operativas o de tardanza en la asignación de los procesos para la defensa judicial como es el caso de la liquidada Cajanal, pues transcurrió un tiempo significativo que desvirtúa la falta de urgencia en la reparación de los perjuicios alegados por la actora. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 22 de agosto de 2017 la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo erró en la decisión de primera instancia al señalar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción constitucional, por cuanto dejó pasar un año desde que

quedó en firme la decisión controvertida, pues pasó por alto las “justas causas” a las que se ha referido la Corte Constitucional para dar por superado ese requisito y que le impidieron a la Unidad presentarla en un plazo inferior al que se echó de menos y que explicó así: La Unidad en desarrollo de sus funciones tiene a su cargo, la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, la resolución de las solicitudes de reconocimiento pensional y prestaciones económicas, y 20.164 procesos ordinarios en los cuales se funge como demandada y demandante. Los trámites internos que por ley se le han asignado a la entidad han generado que la acción de tutela se presentara en el año 2017, pues a raíz del análisis interno que cada Dirección y Subdirección de la Entidad realizó en este caso se generó esta situación especial si además se tiene en cuenta que cada una maneja no solo el tema de presentar acciones contencioso administrativas, ordinarias laborales y tutelas sino que cumple con otro tipo de funciones que también son urgentes para el engranaje y buen desarrollo de su objetivo de creación. Así las cosas este requisito debe darse como superado al encontrarse demostrado un motivo válido para no haberse incoado en un plazo inferior y más cuando es claro que se hizo un reconocimiento fraudulento que favorece al señor Vallejo Vallejo y que perjudica al sistema pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley

2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de agosto de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la

acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio

radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Del requisito de inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un e

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